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CSDJ - F63001110200020150013401ADJUNTA20150520104639-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150013401ADJUNTA20150520104639-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201500134 01

Ref.: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Agricultura y Otros.

Accionante: Jonathan Escobar Urriago, Ángel Darío

Muñoz Chavarría y Otros.

Primera Instancia: Declara Improcedente.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a resolver la impugnación formulada por los señores JONATHAN ESCOBAR URRIAGO, ÁNGEL DARÍO MUÑOZ CHAVARRIA, HUBERTINO ASTAIZA, DEOMEDEZ CRUZ SÁNCHEZ, HUGO ALBERTO ARREDONDO RÍOS, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, con ponencia del doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN1, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL,

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MUNICIPIOS DE

PIJAO Y BUENAVISTA, de no ser porque se evidenció una causa de nulidad que impide resolver de fondo la presente acción tutelar. 1 Conformada la Sala con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201500134 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES PROCESALES

Los ciudadanos JONATHAN ESCOBAR URRIAGO, ÁNGEL DARÍO MUÑOZ CHAVARRIA, HUBERTINO ASTIAIZA, DEOMEDEZ CRUZ SÁNCHEZ y HUGO ALBERTO ARREDONDO RÍOS interpuso Acción de Tutela2 contra el MINISTERIO

DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE

DESARROLLO RURAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MUNICIPIOS DE PIJAO Y BUENAVISTA argumentando que hacen parte del registro único de VÍCTIMAS por desplazamiento, siendo beneficiarios del programa de reforma agraria en los predios de Maracaibo del Municipio de Buenavista y el predio el Diamante en el Municipio Pijao Quindío, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío radicado bajo el No. 2009-1073-01, la cual dispuso “ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, que en el término no

superior a seis (6) meses contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, reubique a las familias que fueron beneficiarias con una unidad agrícola familiar del predio el Diamante del Municipio de Pijao y a las del predio Maracaibo del Municipio de Buenavista…” no obstante ello manifestaron que el Incoder no ha impartido cumplimiento al fallo, por lo cual posteriormente a través de derecho de petición solicitaron el predio Hacienda Santa Clara, Vereda Murillo del Municipio de Armenia Quindío propiedad de la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, sin embargo a la fecha no saben que paso con la solicitud, se están viendo perjudicados en sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la supervivencia, dignidad humana, petición y familia por cuanto no cuentan con sus predios para trabajarlos y a la fecha se encuentran endeudados con los Bancos; así mismo indicó que no están cumpliendo con la ayuda humanitaria de la UARIV. Como consecuencia de lo anterior solicitan “ORDENAR a la Unidad para la Atención y la Reparación integral de las víctimas en calidad de urgencia, oportunidad a la cobertura de asistencia 2 Folios 1 al 4 del Cuaderno de Primera Instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA humanitaria de transición hasta que cese nuestro grado de vulnerabilidad manifiesta. ORDENAR al

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE

DESARROLLO RURAL INCODER DEL ORDEN NACIONAL Y REGIONAL QUINDÍO, la reubicación al predio HACIENDA SANTA CLARA VEREDA MURILLO del Municipio de Armenia Quindío con matricula inmobiliaria No. 280-69040. ORDENAR a MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER DEL ORDEN NACIONAL Y REGIONAL QUINDÍO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO PROCURADURÍA, GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO y MUNICIPIOS DE PIJAO Y BUENAVISTA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS que no nos re victimicen más y que por favor como ciudadanos nos amparen nuestros derechos constitucionales”. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante Acta individual de reparto del 6 de abril de 2015 correspondió la presente acción tutelar al despacho del doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA, quien a través de auto del 7 de abril de 20153 la admitió en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL,

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MUNICIPIOS DE PIJAO Y BUENAVISTA; y vinculó como terceros interesados a las instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada, estos son Ministerio de Interior, Justicia Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Defensa

Nacional, Industria y Turismo y Salud, Educación Nacional, Cultura, Comercio y Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, Departamento Nacional de Planeación, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, Fiscalía General de la Nación, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Policía Nacional, Archivo General de la Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Superintendencia de Notariado y Registro, Banco de Comercio Exterior, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Registraduría Nacional del Estado Civil, 3 Folio 20 y 21 del Cuaderno de 1 Instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Municipio de Calarcá a quienes les corrió traslado por el término de tres días hábiles para que rindieran las explicaciones que consideraran pertinentes.

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante oficio del 10 de abril de 20154 remitió copia de la sentencia proferida en segunda instancia, dentro de la acción popular radicada bajo el número 2009-01073-01, demandante Maurem Juliana Mejía Cortes, demandado Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural, a través de la cual se

confirmó la sentencia del 13 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y declaró que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, vulneró los derechos colectivos a un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando al Instituto de Desarrollo Rural INCODER, que en un término no superior a 6 meses, “reubique a las familias que fueron beneficiadas con una unidad agrícola familiar del predio el diamante, ubicada en la vereda los Juanes jurisdicción del Municipio de Pijao, dadas sus condiciones de riesgo a las que se encuentran expuestos por la problemática de tipo ambiental, sanitario y geológico”. Notificadas las accionadas, concurrieron en término, a saber: La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quien mediante oficio de 13 de abril de 20155, solicitó la desvinculación de la acción; el doctor JHON FABER QUINTERO OLAYA, en su condición de Representante Judicial y Defensa del Departamento del Quindío mediante oficio radicado del 9 de abril de 20156 manifestó que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO no ha vulnerado ningún derecho y no es la 4 Folio 103 a 115 5 Folio 128 6 Folios 129 a 135 del Cuaderno Principal

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA autoridad competente para ejecutar las políticas de atención y reparación integral a las víctimas de la violencia, por lo cual solicitó su desvinculación de la acción.

La Directora Territorial del Quindío del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI mediante oficio del 13 de abril de 20147 solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por no ser el competente, señaló que consultado el sistema de datos de los accionantes resultan ser propietarios de predios con 37 copropietarios más los cuales no han allegado comunicación alguna solicitado protección para esos predios; finalmente deprecó por la improcedencia de la acción en cuanto a la vulneración de un derecho de petición por cuanto no realizaron reclamación o petición al respecto.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO

DE JUSTICIA, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALCALDÍA

MUNICIPAL DE CALARCÁ ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENA VISTA QUINDÍO,

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA,

REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, FINAGRO, BANCOLDEX, UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, MINISTERIO DEL INTERIOR, ICETEX, solicitaron su desvinculación de la presente acción por falta

de legitimación por pasiva, y por no haber transgredido los derechos fundamentales alegados por los actores. Mediante oficio No. 0356 del 10 de abril de 20158, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia remitió copia de la acción de tutela del 10 de marzo de 2010 promovida por la Defensoría Regional del Pueblo en representación de los grupos familiares encabezados por Humbertino Astaiza y otros contra el INCODER radicada bajo el No. 2009-00574-02, a través de la cual se ordenó al INCODER y al MINISTERIO DE AGRICULTURA, que en el término de 6 meses efectuará la 7 Folios 139 a 142 8 Folios 153 a 170

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA reubicación de las familias encabezadas por HUMBERTINO ASTAIZA, ALCIDES

GÓMEZ ARIAS, ANCISAR ORTÍZ GARCÍA, GABRIEL IJAJI, BLANCA CECILIA GUARÍN IBÁÑEZ, RAMIRO NOVA, MARTHA LILIANA VALENCIA y DANIEL ALBERTO VALLEJO, beneficiarios del pueblo rural denominado Maracaibo, ubicado en el Municipio de BuenavistaQuindío en un nuevo predio con condiciones de habitación, agua potable, vocación agropecuaria que asegure su estabilidad

socioeconómica y les permitan obtener una subsistencia digna. El Coordinador de representación judicial de la oficina asesora jurídica del INCODER mediante oficio radicado el 14 de abril de 20159, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes por cuanto han ofertado varios predios en cumplimiento de la acción de tutela y acción popular, sin embargo no han sido aceptadas por temas ambientales, técnicos y jurídicos, por lo cual la adquisición del predio se ha visto limitada, algunos de los predios han sido rechazados por los mismos beneficiarios. “adicionalmente se informa que la administración a través de la Dirección Territorial Quindío está adelantando todas las gestiones a su alcance ante la Dirección Nacional de Estupefacientes para lograr la transferencia de dominio de los predios denominados SANTA CLARA… Y LA ILUSIÓN ubicado en el Municipio de Montenegro del Departamento de Quindío a favor del INCODER para ser puestos en disposición de los beneficiarios de los citados fallos judiciales, quienes han manifestado su deseo de ser reubicados allí, tal situación fue presentada ante el Comité Departamental de Justicia Transicional, con el fin de que el Gobierno Departamental, coadyuve al Incoder frente a la solicitud de transferencia de los citados inmuebles. Por lo pronto se encuentra en la espera de la transferencia de tres inmuebles en el Municipio de la Dorada a favor de INCODER”; finalmente solicitó su desvinculación de la presente acción. La DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO remitió comunicación10 que en su oportunidad le allegó la Unidad de Atención y Reparación Integral de víctimas quien señaló que revisado el RUV determinó que los integrantes de la familia

9 Folios 171 a 174 10 Folios 269 a 322.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA HUMBERTINO ASTAIZA, tiene derecho a la indemnización correspondiente a 27 smlmv, desembolsos que harán teniendo en cuenta los requisitos de priorización y en la vigencia 2014 esa familia no ha sido aún priorizada, por lo cual deberá esperar a que se cuenten con más recursos, ello en respuesta al derecho de petición que interpuso el accionante y que fue remitido a su domicilio a través de la PERSONERÍA

MUNICIPAL DE BUENAVISTA.

De igual forma remitieron un oficio del 8 de agosto de 2014 del MINISTERIO DE AGRICULTURA E INCODER, que informaron a los accionantes a través de la Personería que estaban efectuando los trámites con la DNE para culminar la trasferencia de 3 predios en la Dorada. A folio 282 obra oficio del 24 de octubre de 2013 remitido por la directora de DERECHOS HUMANOS Y ATENCIÓN DE VÍCTIMAS A LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE BUENAVISTA quien señaló que el 10 de octubre de 2013 hizo entrega de ayuda humanitaria al señor HUMBERTINO ASTAIZA, y hacen una segunda entrega indicando que se acaban las vigencias; mediante Resolución del 15

de abril de 2013, se dio la ayuda de $1.400.000 de apoyo económico al señor

HUMBERTINO ASTAIZA.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante oficio radicado el 15 de abril de 2015, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por cuanto en el caso específico su competencia es prestar asistencia técnica al Departamento o Municipio orientado a fortalecer la capacidad del ente territorial. Mediante oficio radicado el 13 de abril de 201511 la doctora PIEDAD CORREAL RUBIANO DEFENSORA REGIONAL DEL PUEBLO, manifestó que ha venido acompañando de manera permanente a las víctimas de desplazamiento, en atención 11 Folios 344 a 350

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA a que los predios MARACAIBO y DIAMANTE, no reunían las condiciones de habitabilidad y productividad, agua potable que garantizaran estabilidad a las familias reubicadas y porque la CAR determinó que esa zona era de protección ambiental, por lo cual instauró tutela el 27 de agosto de 2009, fallada de manera favorable por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la cual ordenó al director del INCODER la reubicación de 8 familias beneficiadas con el subsidio integral de tierras, de las familias ubicadas en el predio Maracaibo; así mismo manifestó que coadyuvo en la acción popular No. 127-002-2010 en contra del INCODER, para reubicar a

familias del predio Diamante, la cual resultó favorable y ordenó al INCODER que en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Quindío reubicará las familias, dado las condiciones de riesgo en que se encontraban que se adelantaran las obras necesarias para que se recuperaran los predios el Diamante del Municipio Pijao y Maracaibo de Buenavista, la sentencia dispuso la conformación de un comité de verificación y se logró la reubicación de 8 grupos a predios que el INCODER ofertaba faltando la reubicación de 4 familias, por lo cual elaboró incidente de desacato el cual fue denegado por auto del 18 de septiembre de 2012, señalando que el INCODER ha ofertado varios predios a los dos grupos familiares faltando de reubicación del predio Maracaibo y finalmente se está a la espera de que trasladen la Hacienda Santa Clara, por lo cual solicitó se indicara que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El SENA, a través del oficio radicado el 17 de abril de 201512 señaló las acciones realizadas con los ciudadanos de acuerdo a sus competencias. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Honorable Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA 12 Folios 448 a 456.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA MARÍN, mediante fallo del 20 de abril de 201513, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: “Así las cosas, es manifiestamente claro que los hechos puestos en conocimiento de la Sala mediante la presente acción de tutela ya fueron objeto de protección judicial, por tanto, en la mencionada acción popular como tutela, donde se dispuso la reubicación de las familias que fueron beneficiarias como unidad agrícola familiar, de los predios el Diamante y Maracaibo de los Municipios Pijao y Buenavista, de hay que inexorablemente deban solicitar a los jueces que en primera instancia conocieron del asunto, el cumplimiento de las órdenes impartidas en los referidos fallos, pues no tiene cabida otra acción judicial para forzar a las destinatarias de la orden a cumplir dicha orden.” (Sic a lo trascrito) LA IMPUGNACIÓN Los actores, a través de escrito de impugnación del 24 de abril de 2015, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones, por cuanto “las instituciones a cargo lo único que nos han hecho cumplir es el desalojo de estos predios…nos hemos visto afectados con las obligaciones crediticias …el INCODER nos ha estado engañando mostrándonos fincas que están en la Ley de área de reserva forestal y que no cumplen con los estándares de reubicación fijados por ellos mimos, el cual nos ha hecho perder una cantidad de plata visitando esos predios….HACIENDA SANTA CLARA VEREDA MURILLO del Municipio de Armenia cumple con nuestras expectativas y le solicitamos mediante derecho de petición al

Departamento Nacional de Estupefacientes DNE que nos lo diera para desarrollar nuestro proyecto de vida. Y efectivamente nos contestan indicándole al INCODER si está interesado en la destinación definitiva de este predio rural, así como realizar la solicitud de su traslado ante el Consejo Nacional de Estupefacientes, presentando el proyecto ajustado a la metodología MGA.”14 Mediante auto del 27 de abril de 2015 se concedió la impugnación, ante esta Superioridad15. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folios 457 a 463 14 Folios 603 a 606 C Co 15 Folio 141 del C Co.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales,

tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del caso en concreto. En el asunto sub examine, buscan los accionantes que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la supervivencia, dignidad humana, petición y familia y como consecuencia de ello se ordene a la Unidad para la Atención y la Reparación integral de las víctimas la cobertura de asistencia humanitaria de transición hasta que cese su vulnerabilidad y se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder del orden Nacional y Regional Quindío, la reubicación al predio hacienda Santa Clara Vereda Murillo del Municipio de Armenia Quindío con matricula inmobiliaria No. 280-69040.

Problemas jurídicos: Primero. Establecer si se presentó vulneración al derecho de petición de los actores en cuanto relatan que “EL INCODER le informa a la Defensoría del Pueblo que mediante memorando 20143151861 del 21/11/2014 la Dirección Técnica de Ordenamiento Productivo nos informa que estos predios fueron solicitados documentalmente a la Sociedad de Activos Especiales

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA S.A.S SAE, mediante oficio radicado 201142178960 de 24/09/2014. A la fecha de hoy no

conocemos que ha pasado con esta solicitud.” Segundo. Consiste en establecer si existe una vulneración por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder del Orden Nacional y Regional Quindío de los derechos fundamentales de los actores víctimas del desplazamiento al no haberlos reubicado en predios con las condiciones ambientales necesarias para que puedan vivir y trabajar. Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se observa una petición elaborada por los actores VÍCTIMAS de desplazamiento al Incoder el día 3 de octubre de 2014, solicitando la Hacienda Santa Clara y pidiendo que efectúen los trámites ante la Dirección Nacional de Estupefacientes. Si bien no se observa copia de la petición que dirigió la Defensoría del Pueblo en representación de los actores a la Dirección Nacional de Estupefacientes, se infiere que la presunta vulneración al derecho de petición aludido se refiere al oficio remitido por la Defensoría del Pueblo el 25 marzo de 2015 por medio del cual traslada la inquietud de las VÍCTIMAS del desplazamiento para que se conceptúe sobre la solicitud de varios predios, lo cual informó la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en escrito radicado el 14 de abril de 2015 obrante de folios 344 a 347 del cuaderno anexo No. 2, agregando que se encuentra a la espera de la respuesta. De otra parte, se tiene que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, remitió copia de las comunicaciones que cruzó con LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRA DE LAS VÍCTIMAS durante el año 2014; sin embargo la mencionada Unidad nunca fue vinculada a la presente acción tutelar, pese haber solicitado los actores como pretensión “ORDENAR a la Unidad para la Atención y la Reparación integral de las víctimas en calidad de urgencia, oportunidad a la cobertura de asistencia humanitaria de transición hasta que cese nuestro grado de vulnerabilidad manifiesta.”

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, se ve limitada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación contra el fallo proferido el 20 de abril de 2015, por cuanto se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la

protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.16 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en 16 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”17

Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Así las cosas, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que

el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: 17 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva.

Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las

personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pue

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