CSDJ - F63001110200020150013501ADJUNTA20150727113340-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150013501ADJUNTA20150727113340-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 63001-11-02-000-2015-00135-01 Aprobada según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por NILSA JURLEY
TORRES FLÓREZ.
Contra: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el Mayor LUIS ANGEL VILLEGAS BOTERO, Director Establecimiento de Sanidad Militar 3026, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud del señor EDWIN FERNANDO TORRES
FLÓREZ.
HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO
(ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN.
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La señora NILSA JURLEY TORRES FLÓREZ, obrando como agente oficiosa
de su hermano EDWIN FERNANDO TORRES FLÓREZ, presentó acción de tutela contra el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y/o Dispensario Médico Baspc NR.8 “CACIQUE CALARCA”, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental a la salud. La acción constitucional tiene origen la no prestación de servicios de salud al señor Edwin Fernando Torres Flórez, quien en mayo de 2010 cuando prestaba servicio militar como soldado regular, fue retirado en virtud del padecimiento de trastornos mentales. Señaló que las autoridades accionadas le han prestado los servicios médicos únicamente respecto del tratamiento psiquiátrico, pues así fue ordenado mediante fallo de tutela adiado 2 de julio de 2010, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decisión confirmada por esta Superioridad en sentencia de 13 de septiembre de 2010. Sin embargo, frente a otras dolencias diferentes a su estado mental, le ha sido negado los servicios de salud, poniendo en riesgo la vida del actor con deterioro irreversible dada su “delicada situación médica”. Agregó que mediante apoderado judicial iniciaron los trámites administrativos y judiciales para el reconocimiento y pago de la pensión, indemnización y afiliación al sistema de salud, pero la demora de los mismos en virtud de la
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congestión judicial bien puede tardar años, quedando la persona desprotegida por la mora del Estado en resolver lo pertinente. Peticionó, además del amparo del derecho fundamental a la salud, se ordene a las autoridades accionadas para que de manera inmediata autoricen las citas, valoraciones, tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios y en general la atención integral que requiera hasta que sea resuelta su situación pensional y afiliación al sistema de seguridad social en salud. (fls 1 a 3). Anexó copias de la historia clínica psiquiátrica del paciente y del fallo de tutela de 21 de marzo de 2013, dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual se había ordenado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizar la valoración psiquiátrica en la respectiva Junta Médica. (fls 4 a 9). ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, admitió la acción de tutela promovida por la señora NILSA JURLEY TORRES FLÓREZ, obrando como agente oficiosa de su hermano EDWIN FERNANDO TORRES FLOREZ, dados los padecimientos mentales de éste, disponiendo vincular como tercero interesado a la Dirección de Sanidad Militar. Ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas por el término de 3 días para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Finalmente decretó pruebas. (fl 12).
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INTERVENCIONES.
El Mayor LUIS ANGEL VILLEGAS BOTERO, en calidad de Director Establecimiento de Sanidad Militar 3026, remitió la historia Clínica del señor EDWIN FERNANDO TORRES FLÓREZ. (fls 19 y siguientes). Además, dio respuesta al amparo constitucional, explicando que en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, existían dos clases de afiliados, unos sometidos al régimen de cotización y otros no cotizantes, aduciendo que el actor no cumple con las condiciones legales necesarias para gozar de los servicios de salud, razón por la cual deprecó la improcedencia de las acción. Agregó que la situación médica del señor TORRES FLÓREZ, ya se encuentra resuelta frente a sanidad del Ejército Nacional, sin que exista nexo causal para brindarle servicios médicos distintos a los que se vienen prestando, correspondiendo a sus familiares a través del régimen subsidiado ayudar a las necesidades de salud del actor. Finalmente, citó jurisprudencia relativa al principio de la inmediatez y al carácter subsidiario de la acción de tutela, sobre lo cual, reiteró su solicitud de improcedencia. (fls 101 a 106). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 23 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, amparó el derecho fundamental a la salud, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 63001-11-02-000-2015-00135-01 dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se autorice y suministre los servicios de salud que requiera el señor Edwin
Fernando Torres Flórez. La Sala a quo consideró que si bien la agente oficiosa mediante acción de tutela logró la prestación de servicios médicos psiquiátricos mientras subsista tal afectación, también era “dable que ahora pretende por la misma vía de tutela que dicha protección se haga extensiva a otros padecimientos o enfermedades, pues la protección debe ser integral.” Citó la sentencia T737 de 2013, relativa a la obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados, para concluir que corresponde atender “las enfermedades o patologías adquiridas durante la prestación del servicio militar, haciéndose extensivo a otros padecimientos en aras de una protección integral, y siempre y cuando aquellos subsistan, como ocurre en el presente caso, pues el actor sigue padeciendo la enfermedad que dio lugar a su retiro, tal como se desprende de la prueba documental aportada con la demanda y que no ha sido desvirtuada por la parte accionada, por tanto, la presente acción de tutela deviene en procedente, dado que lo pretendido por el accionante se subsume en la excepción a la que se viene haciendo referencia, sin perjuicio desde luego del deber de su familia de proveer a su protección en atención del principio
de solidaridad, (…):” (fls 108 a 114). IMPUGNACIÓN El Mayor LUIS ANGEL VILLEGAS BOTERO, Director Establecimiento de Sanidad Militar 3026, impugnó el fallo de tutela, en suma, reiteró lo afirmado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 63001-11-02-000-2015-00135-01 en el traslado de la demanda de tutela, acerca de las clases de afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, unos sometidos al régimen de cotización y otros no cotizantes y que la situación médica del señor TORRES FLÓREZ, se encuentra resuelta, sin que exista nexo causal para brindarle servicios médicos distintos a los que se vienen prestando. Agregó que los familiares a través del régimen subsidiado deben socorrer las necesidades de salud del actor.
Citó jurisprudencia relativa al principio de la inmediatez y al carácter subsidiario de la acción de tutela. Finalmente deprecó la revocatoria de la sentencia de primer grado. (fls 123 a 128).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la
omisión en la prestación de servicios de salud diferentes a los de carácter psiquiátrico que fueron ordenados en anterior acción constitucional, aduciendo la entidad accionada ausencia de nexo causal y que el señor TORRES FLÓREZ, puede acceder al régimen subsidiado, ¿vulnera los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 63001-11-02-000-2015-00135-01 derechos fundamentales invocados por el accionante?.
Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable al señor EDWIN FERNANDO TORRS FLÓREZ, representado en el eventual deterioro de su salud en desmedro de los derechos que le asisten y más por tratarse de una persona en condición de vulnerabilidad dadas sus afecciones mentales. En el presente caso, se cuenta con la posición expresada por la autoridad
impugnante en el sentido de que la situación médica del actor se encuentra resuelta, sin que exista nexo causal para brindarle servicios médicos distintos a los de carácter psiquiátrico que se vienen prestando, y que sus familiares deben procurar socorrerlo afiliándolo al régimen subsidiado. De otra parte, tenemos que una vez retirado de la filas el señor TORRES
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FLÓREZ en su condición de soldado regular, mediante acción de tutela de 2 de julio de 2010, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y confirmada por esta Superioridad en sentencia de 13 de septiembre de 2010, (providencias cuyas copias militan en el plenario), se ordenó la prestación de los servicios médicos respecto de la salud mental del paciente, empero, le ha sido negado los servicios para atender otras afecciones de salud diferentes a su estado mental, con lo cual conforme con el libelo tutelar, se pone en riesgo la vida del actor con deterioro irreversible dada su “delicada situación médica”. Así las cosas, es evidente que la atención en salud debe ser integral pues aceptar lo contrario, implicaría tanto como suponer que el sistema de seguridad social en salud podría prestarse de manera parcial, es decir, con exclusión de unas u otras patologías, máxime que la autoridad accionada, invoca ausencia de nexo causal, argumento que soslaya la vida digna, la salud integral y el derecho a la seguridad social que le asiste al actor, por el
hecho de ser persona, máxime su situación de vulnerabilidad, en virtud de los padecimientos que aquejan su salud mental. Es pacífica la jurisprudencia constitucional acerca del principio de continuidad del derecho a la atención médica integral y servicios de salud, de quienes han servido a la Nación en las fuerzas armadas, en aras de salvaguardar la vida, salud y su integridad, aunque ya no se encuentren incorporados a las filas. Ahora, respecto de la improcedencia alegada por el impugnante en virtud del principio de inmediatez, observa esta Sala que su invocación en el caso sub judice, no tiene aplicación por tratarse del estado de salud de una persona, lo cual implica una amenaza latente y constante que incluso puede terminar
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 63001-11-02-000-2015-00135-01 deteriorando aún más la integridad física de las personas.
Acerca del principio de subsidiaridad también alegado en la impugnación, se observa que aguardar las decisiones administrativas y judiciales en la vía ordinaria, informadas en el texto de la demanda de tutela encaminadas a obtener pronunciamiento sobre la pensión y afiliación al sistema de seguridad social del paciente, resulta a todas luces ineficaz, pues se itera, se tata de la salud e integridad de un ser humano. Finalmente, en cuanto al argumento del recurrente en el sentido de que el paciente bien puede ser afiliado al régimen subsidiado, observa esta Colegiatura, que ello daría lugar a un inaudito fraccionamiento de los servicios de salud del paciente, lo cual conllevaría mayores traumatismos en
la prestación de los mismos, pues el problema a resolver sería si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continuaría con los mismos o se negaría dada la eventual afiliación al régimen subsidiado, afectando una vez más al
señor TORRES FLÓREZ.
En este orden de ideas, la prestación de los servicios de salud al actor deberán ser integrales, es decir, autorizando y realizando las citas, valoraciones, tratamientos, procedimientos asistenciales, hospitalarios, terapéuticos, farmacológicos, medicamentos y en general los requeridos en aras de la atención integral del paciente. El anterior panorama fáctico y jurídico, orienta a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, amparando los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y seguridad social.
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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 23 de abril de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través del cual se concedió el amparo constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 63001-11-02-000-2015-00135-01
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial