CSDJ - F6300111020002015001440120171115091516-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002015001440120171115091516-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el treinta y uno (31) de octubre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 93 del 1 de noviembre de 2017
Expediente No. 630011102000201500144-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 3 de
julio de 2015 por el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el togado REINEL OSPINA LÓPEZ. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta por la señora Carmenza Arango Lozano quien manifestó que el abogado investigado pese a habérsele dado poder para que adelantara proceso de cancelación de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201500144-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: REINEL OSPINA LÒPEZ Decisión: Confirma patrimonio de familia, no ha realizado ninguna gestión en su favor. Adujo que el investigado no le contesta el celular y no sabe a ciencia cierta la evolución del encargo encomendado.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 18.410.471 y con Tarjeta Profesional N° 94478 de
C. S. de la J. Presenta las siguientes anotaciones: Radicado Falta Sanción Inicio Final 63001110200200900113-01 34c y Suspensión 3 17 de enero 16 de abril de 39 meses de 2011 2011 630011102000201100415-01 35-4 Suspensión 14 de abril de 3 de abril de año 2014 2015
Apertura de proceso disciplinario. EL magistrado de primera instancia mediante auto de 30 de abril de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 13 de mayo de 2015, en la cual se dio lectura de la ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201500144-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: REINEL OSPINA LÒPEZ Decisión: Confirma queja; posteriormente se le otorgó la palabra al investigado para que rindiera versión libre al interior de la cual solicitó como pruebas copia de la constitución de la sociedad denominada Grupo Talento Jurídico SAS, copia del contrato de prestación de servicios aportado por la quejosa, copia del documento radicado por la doctora Martha Cecilia Sanabria Herrera como abogada de la sociedad
aludida. Así mismo, de oficio se solicitó oficiar a las notarías de Armenia para que certificaran si se ha iniciado algún proceso en favor de la quejosa. El 25 de mayo de 2015 se continuó con la diligencia en la cual se corrió traslado de la documental allegada y se escuchó en ratificación de queja a la denunciante quien reiteró los hechos expuestos en la misma. Calificación provisional de la actuación. En audiencia del 4 de junio de 2015, el Magistrado instructor procedió a proferir cargos al abogado investigado por la presunta incursión en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en correlación con el artículo 29 numeral 4. ibídem. La calificó a título de dolo. Lo anterior por cuanto el investigado pese a estar sancionado con suspensión en el ejercicio profesional, creó una empresa de litigio denominada Grupo Talento Jurídico, asumiendo la representación de la quejosa para tramitar el proceso de cancelación de patrimonio de familia a pesar de conocer que en su contra obraba una sanción disciplinaria que le impedía el ejercicio del derecho. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201500144-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: REINEL OSPINA LÒPEZ
Decisión: Confirma DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 3 de julio de 2015, el abogado investigado luego de formulársele cargos en la audiencia antes señalada solicitó la práctica de las siguientes
pruebas:
1. Ampliación de la versión libre
2. Oficiar a la relatoría del Consejo Superior de la Judicatura con Sede en Bogotá para que envíen copias de las sentencias que hayan definido de fondo investigaciones adelantadas en contra de profesionales del derecho por haber constituido sociedades de hecho, limitada o cualquier sociedad debidamente autorizada para funcionar en Colombia, habiéndose encontrado con una sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Oficiar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Judicial, quien era el
Juez disciplinario antes de que entrara a regir la constitución de 1991.
4. Oficiar al Congreso de la República para que se envíen las copias correspondientes a la exposición de motivos y todo el trámite legislativo que tuvo la Ley 1123 de 2007 en el Congreso de la República.
Conforme a la anterior, mediante decisión motivada el Magistrado procedió a conceder la ampliación de la versión libre del disciplinable y negó las demás pruebas solicitadas. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201500144-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: REINEL OSPINA LÒPEZ
Decisión: Confirma APELACIÓN Inconforme con lo anterior, el disciplinable argumentó que la prueba solicitada sirve al proceso para fijar en cuál de las faltas de la Ley 1123 de 2007 se encuadra su conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los autos que niegan pruebas emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 1 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201500144-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: REINEL OSPINA LÒPEZ Decisión: Confirma Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 630011102000201500144-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: REINEL OSPINA LÒPEZ Decisión: Confirma disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 630011102000201500144-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: REINEL OSPINA LÒPEZ Decisión: Confirma Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar si la negativa de las pruebas debe ser confirmada o no.
En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a
los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: Del objeto de la investigación disciplinaria. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 630011102000201500144-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: REINEL OSPINA LÒPEZ Decisión: Confirma Al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ se le imputó la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto pese a estar sancionado con suspensión en el ejercicio profesional, creó una empresa de litigio denominada grupo talento jurídico, asumiendo la representación de la quejosa para tramitar el proceso de cancelación de patrimonio de familia a pesar de conocer que en su contra obraba una sanción disciplinaria que le impedía el ejercicio del derecho.
En audiencia del 3 de julio de 2015 el Magistrado de primera instancia motivadamente consideró que las siguientes pruebas eran inútiles e impertinentes:
1. Oficiar a la relatoría del Consejo Superior de la Judicatura con Sede en Bogotá para que envíen copias de las sentencias que hayan definido de fondo investigaciones adelantadas en contra de profesionales del derecho por haber constituido sociedades de hecho, limitada o cualquier sociedad debidamente autorizada para funcionar en Colombia, habiéndose encontrado con una sanción impuesta por el Consejo Superior de la
Judicatura.
2. Oficiar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión Judicial, quien era el Juez disciplinario antes de que entrara a regir la constitución de 1991. ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 630011102000201500144-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: REINEL OSPINA LÒPEZ
Decisión: Confirma
3. Oficiar al Congreso de la República para que se envíen las copias correspondientes a la exposición de motivos y todo el trámite legislativo que tuvo la Ley 1123 de 2007 en el Congreso de la República.
Esta Sala al analizar los argumentos de impugnación considera que pese a la conducencia de la prueba como elemento de juicio autorizada por el legislador (documental), se evidencia que la misma carece de pertinencia respecto del
objeto de la investigación disciplinaria pues no ayuda a develar los motivos, razón o circunstancia de la conducta disciplinaria. En efecto considera el togado que conocer las resultas de otros procesos favorecería su juzgamiento, posición errada si se considera que cada proceso es diferente y el sustrato fáctico de cada uno difiere del presente radicado. Incluso encontrándose probada la posible incursión del disciplinable en la falta disciplinaria, el abogado necesariamente tiene que ceñirse al aspecto fáctico probatorio evidenciado en su contra y no centrar su argumentación en otros fallos o decisiones que no evidencian una posible conducta exculpatoria. Ahora bien, lo mismo resulta aplicable al caso de solicitar a la Corte Suprema de Justicia las decisiones de antaño pues como se ve, frente a la imputación de cargos elaborada por la primera instancia, resultaría inocua dicha prueba pues no desvirtuaría ninguno de los hechos imputados. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 630011102000201500144-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: REINEL OSPINA LÒPEZ Decisión: Confirma Finalmente, en cuanto a obtener copia de los motivos que dieron lugar a la expedición de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad concuerda con lo aducido por la primera instancia en cuenta a la inutilidad de dicha prueba frente al esclarecimiento de los hechos objeto de imputación. Nótese que el debate probatorio debe estar orientado a desmentir o confirmar el ejercicio profesional del investigado y no a obtener las razones por las cuales el Legislador consideró como falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión.
Lo anterior tiene íntima relación con el principio de legalidad. El cual aparece consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 29 de la Carta Política en donde se expresa: "(...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)": (negrillas fuera del texto), y no es más que el reflejo y desarrollo de múltiples declaraciones
internacionales de derechos humanos, en donde se considera como un bien fundamental. Dicho derecho Constitucional, establecido en el preámbulo de nuestra Constitución Política al asegurarle a sus integrantes, la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo y a su vez, límite material al "ius puniendi", está reproducido como principio rector en el ámbito disciplinario, artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 “(…) El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201500144-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: REINEL OSPINA LÒPEZ Decisión: Confirma como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o en las normas que lo modifiquen (…)”, (Negrillas fuera del texto), en concordancia con el artículo 6º de la Ley 600 de 20004, el cual, implica básicamente que la ley debe ser escrita, estricta, preexistente al acto imputado y, por tanto, vigente al momento de la comisión del mismo y de elevar el juicio de reproche, para que el estado pueda poner en marcha su aparato en pos de investigar y eventualmente sancionar al implicado.
Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia conforme las consideraciones plasmadas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 3 de julio de 2015 por el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el togado REINEL OSPINA LÓPEZ. 4Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal
vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201500144-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: REINEL OSPINA LÒPEZ Decisión: Confirma SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las
diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13