CSDJ - F63001110200020150014402ADJUNTA20200221103617-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150014402ADJUNTA20200221103617-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 630011102000201500144-02 Aprobado según Acta de Sala N°17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, resolvió SANCIONAR con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA al doctor REINEL OSPINA LÓPEZ por incurrir en la falta 1 Sala dual conformada por el Magistrado Álvaro Fernán García Marín y el Magistrado José Guarnizo Nieto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02
prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión artículo 28 numeral 14 y 29 numeral 4º, de la Ley en cita. HECHOS 1.- La presente actuación encuentra su fuente en la queja2presentada el nueve (9) de abril de 2015 por la señora CARMENZA ARANGO LOZANO contra el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ en su calidad de apoderado de la quejosa por presuntamente incumplir y no dar respuesta a la gestión encomendada relacionada con un proceso de cancelación de patrimonio familiar. 2.- Mediante documento privado de fecha 15 de enero de 2015, el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, la señora MARTHA CECILIA SANABRIA HERRERA y el señor YOBANY SMITH MORENO OSPINA, manifestaron la voluntad de constituir Sociedad por Acciones Simplificada denominada SOCIEDAD GRUPO TALENTO JURÍDICO S.A.S.3 3.- El cuatro (4) de marzo de 2015, la señora CARMENZA ARANGO LOZANO en calidad de contratante, suscribió contrato de prestación de 2Folio 1-8 (Cuaderno Original) 3Folio 23-27 (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02
servicios con la SOCIEDAD GRUPO TALENTO JURÍDICO S.A.S., representada por el señor REINEL OSPINA LÓPEZ con el fin de que la Sociedad le brindara asesoría jurídica y tramitara ante la Notaría solicitud de cancelación de patrimonio de familia.4 4.- El cinco (5) de marzo de 2015, el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ y la señora MARTHA CECILIA SANABRIA HERRERA, actuando en representación de la señora CARMENZA ARANGO LOZANO presentaron solicitud de cancelación de patrimonio de familia ante la Notaría Cuarta del Circulo de Armenia – Quindío.5 5.- La Notaría Cuarta de Armenia, respondió a la solicitud el día 18 de marzo del 2015 y manifestó que no era procedente la cancelación de patrimonio de familia por la vía notarial.6 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja fue repartida al Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN el 24 de abril de 2015.7 4Folio 6-7 (Cuaderno Original) 5Folio 28-37 (Cuaderno Original) 6Folio 22 (Cuaderno Original) 7Folio 9 (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable REINEL OSPINA LÓPEZ por medio de la certificación No. 56261 expedida por
la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; abogado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 18.410.471 y T.P. 94478. Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes de carácter disciplinario.8 De igual manera, se realizó la verificación de antecedentes disciplinarios bajo el certificado No. 142170 en donde reposan 2 sanciones registradas. 9 3.- Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de mayo del mismo año.10 4.-El 13 de mayo de 2015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le otorgó la palabra al disciplinable REINEL OSPINA LÓPEZ a fin de que rindiera versión libre en la que manifestó que: “La señora CARMENZA ARANGO LOZANO no contrató directamente con el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ de lo cual ella tenía conocimiento, por cuanto es de conocimiento de este despacho que sobre este togado existía una sanción de tipo disciplinario el cual le 8Folio 14 y 66 (Cuaderno Original) 9Folio 11 (Cuaderno Original) 10Folio 12 (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 630011102000201500144 - 02 impedía desarrollar las actividades como abogado, que culminaba el tres (03) de abril de 2015. (…) en ningún momento el abogado REINEL OSPINA LOPEZ ha actuado dentro de este proceso y tampoco ha habido negligencia.”11Aseguró que no ha actuado como abogado, sino como representante legal de la Sociedad Grupo Talento S.A.S., con quien la señora CARMENZA ARANGO celebró el contrato. Manifestó que fue la señora CARMENZA ARANGO LOZANO la que solicitó que se realizara la solicitud ante la Notaría a fin de que el trámite fuera más rápido, a quien se le mantuvo informada de la gestión a través de su hijo el 7 de abril, fecha en la que se le informó sobre la gestión. Afirmó que pactaron honorarios de setecientos cincuenta mil pesos ($.750.000) de los cuáles tenía que cancelar trescientos mil pesos ($.300.000) al momento de radicar la solicitud en la Notaría y pagar el restante cuando se realizara la cancelación. El disciplinable solicitó como pruebas: el documento de constitución de la Sociedad Grupo Talento Jurídico S.A.S., el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora CARMENZA ARANGO, el documento radicado el 05 de marzo ante la Notaría 4 de Armenia, y solicitud ante las demás Notarías de la ciudad y a la Oficina Judicial de Armenia a fin de determinar si la señora CARMENZA ARANGO LOZANO impetró 11Folio 38 CD (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02 solicitud de cancelación de patrimonio familiar con posterioridad al día 07 de abril de 2015. El magistrado decretó todas las solicitudes probatorias y fijó fecha para continuación de audiencia el día 25 de mayo de 2015.12 5.-El 15 de mayo de 2015, la Notaría 4 y la Notaría 5 de Armenia emitieron respuesta asegurando que la señora CARMENZA ARANGO LOZANO no presentó solicitud de cancelación de patrimonio de familia con posterioridad al siete (7) de abril de 2015.13 6.- El 19 de mayo de 2015, la Notaría 3 de Armenia emitió respuesta asegurando que la señora CARMENZA ARANGO LOZANO presentó solicitud de cancelación de patrimonio de familia a través de su apoderado JOSÉ DAVID VALENCIA CASTAÑEDA en fecha 23 de abril de 2015, solicitud que fue rechazada y nuevamente presentada el 06 de mayo del mismo año.14 El mismo día, la Notaría 1 de Armenia emitió respuesta asegurando que la señora CARMENZA ARANGO LOZANO no presentó solicitud de cancelación de patrimonio de familia con posterioridad al siete (7) de abril de 2015.15 12Folio 39-40 (Cuaderno Original) 13Folio 50-51 (Cuaderno Original) 14Folio 53 (Cuaderno Original) 15Folio 54 (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02 7.- El seis (6) de mayo, la Notaría 4 de Armenia emitió respuesta asegurando que el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ presentó solicitud de cancelación de patrimonio de familia en calidad de apoderado de la señora CARMENZA ARANGO LOZANO el día cinco (5) de marzo de 2015, solicitud que fue negada el 18 de marzo del mismo año.16 8.- El 15 de mayo, la Oficina Judicial de Armenia emitió respuesta asegurando que no existía registro de demandas realizadas por la señora CARMENZA ARANGO LOZANO relacionadas con la cancelación de patrimonio de familia.17 9.-El 15 de mayo de 2015, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le otorgó la palabra a la señora CARMENZA ARANGO LOZANO a fin de que realizara ratificación y ampliación de queja en la que manifestó que contrató los servicios del abogado REINEL OSPINA LOPEZ, quien le dijo que iba a trabajar en compañía de otra señora con el fin de solicitar cancelación de patrimonio de familia. Aseguró que le entregó $ 300.000,00 para iniciar la gestión y que el resto del dinero que ascendía a $ 750.000,00 sería entregado cuando finalizara la gestión. 16Folio 55-56 (Cuaderno Original) 17Folio 57-59 (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02
Afirmó que el señor REINEL OSPINA le entregó el documento de otorgamiento de poder y ella lo autenticó ante la Notaría, y acotó que el señor REINEL OSPINA le aseguró que la gestión tardaría de 15 a 20 días, pero luego le comentó que la gestión no se podía realizar por Notaría, por lo que miraría que otra posibilidad existía. Antes de semana santa, aseguró la señora CARMENZA ARANGO que lo llamó varias veces, pero el abogado tenía el celular apagado, por lo que se acercó a su oficina en donde le dijeron que él ya no trabajaba ahí, se dirigió a la oficina de abogados y preguntó por él, en donde se enteró que se encontraba suspendido por un año, por lo que la aconsejaron iniciar queja disciplinaria. Manifestó que ha recibido en los últimos 10 días llamadas del señor REINEL OSPINA para averiguar el porqué de la queja, entonces el abogado le dijo que le iba a devolver dinero, dinero que nunca le entregó. El magistrado reiteró las solicitudes probatorias faltantes y fijó fecha para la continuación de la audiencia el día cuatro (4) de junio de 2015.18 10.- El 22 de mayo, la Notaría 2 de Armenia emitió respuesta asegurando que la señora CARMENZA ARANGO LOZANO no
presentó solicitud de cancelación de patrimonio de familia.19 18Folio 60-62 CD (Cuaderno Original) 19Folio 65 (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02 11.- El cuatro de junio de 2015, se instaló la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación en virtud de que no obraban pruebas pendientes de practicar, imputando en la modalidad dolosa al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ la presunta falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la presunta vulneración al deber contenido en el numeral 4 del artículo 29 de la misma Ley con circunstancia de agravación prevista en el numeral 6 del literal C del artículo 45, por haber realizado actos propios de la profesión encontrándose suspendido en dicho periodo, consistentes en constituir una Sociedad y por suscribir contrato con la señora CARMENZA ARANGO LOZANO y consecuentemente recibir poder de la misma para tramitar solicitud de cancelación de patrimonio de familia. Manifestó el disciplinable su inconformidad ante las manifestaciones realizadas por el Magistrado y solicitó suspensión de la audiencia con el fin de obtener material probatorio respectivo, a lo que el Magistrado accedió y fijó fecha para continuación de audiencia el día 16 de junio
del 2015.20 12.- El 16 de junio de 2015 no fue posible realizar la audiencia por inasistencia del disciplinable ni de su defensor, por lo que fue 20Folio 66-68 CD (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02 reprogramada para el día 22 de junio, fecha en la que tampoco fue posible realizar la audiencia por las mismas razones; fue fijada nueva fecha el día 26 de junio del mismo año. 21 En la misma fecha, se designó al doctor NELSON PÚBLIO VALENCIA GRANADA como defensor de oficio del disciplinable.22 13.- El 26 de junio de 2015, se instaló la audiencia de juzgamiento la cual tuvo que ser reprogramada para el día tres (3) de julio por inasistencia del disciplinable y de su defensor de oficio.23 14.- El tres (03) de julio de 2015, se instaló la continuación de la audiencia y se le otorgó la palabra al disciplinable para elevar solicitud probatoria en la que pidió ampliación de versión libre y peticionó al Magistrado para oficiar a la Relatoría del Consejo Superior de la Judicatura a fin de enviar copias de sentencias en contra de profesionales del derecho por haber constituido Sociedades debidamente autorizadas. En el mismo sentido, solicitó oficiar a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Judicial por las mismas
razones, así como oficiar al Archivo Legislativo del Congreso de la República a fin de enviar copias auténticas del desarrollo legislativo en relación con prohibiciones a abogados en estado de suspensión. 21Folio 71-72, 80-81 CD (Cuaderno Original) 22Folio 82-84 (Cuaderno Original) 23Folio 88-89 CD (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02
El Magistrado dispuso escuchar en ampliación de versión libre al disciplinable y negó la práctica de las demás pruebas solicitadas por no considerarlas pertinentes ni conducentes. El encartado interpuso recurso parcial de reposición y en subsidio el de apelación, frente a lo cual el Magistrado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.24 15.- El primero (1) de noviembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinario resolvió el recurso de apelación interpuesto por el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ contra el auto proferido el 3 de julio de 2015 por el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN mediante el cual negó la práctica de unas pruebas dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra el togado REINEL OSPINA LÓPEZ, confirmando la decisión proferida por el Seccional de Instancia.25
16.- El cinco de febrero de 2018, se fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento el día 12 de marzo de 2018, la cual fue reprogramada para el día 20 de marzo en virtud de la inasistencia del disciplinable.26 24Folio 96-98 CD (Cuaderno Original) 25Folio 6-14 (Anexo 1) 26Folio 102, 108-110 CD (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02 17.- El 20 de marzo de 2018, se instaló la audiencia de juzgamiento y se le otorgó la palabra al disciplinable, el cual solicitó suspender la diligencia a fin de presentar una solicitud ante el Consejo de Estado a fin de obtener concepto del mismo, solicitud que fue negada por el Magistrado. Ante la negativa, el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mismos que fueron negados. Se suspendió la diligencia y se fijó fecha para continuación el día 12 de abril de 2018.27 18.- El 12 de abril de 2018, se instaló la audiencia de juzgamiento, la cual tuvo que ser reprogramada en virtud de la no comparecencia del disciplinable ni de su defensor de confianza, el doctor LUIS ALBERTO DUCUARA SERNA, se fijó nueva fecha para el día 25 de abril de 2018.28
19.- El 25 de abril de 2018, se instaló la audiencia de juzgamiento en la cual se le otorgó la palabra al doctor REINEL OSPINA LÓPEZ a fin de realizar ampliación de versión libre en la que manifestó que disentía de lo manifestado por el Magistrado toda vez que al momento de constituir la Sociedad Grupo Talento Jurídico S.A.S. no se encontraba actuando como abogado, así como tampoco lo realizó al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios con la señora CARMENZA ARANGO LOZANO, ya que lo suscribió en calidad de representante de 27Folio 113-115 CD (Cuaderno Original) 28Folio 117-121 CD (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02 la Sociedad Grupo Talento Jurídico S.A.S., y no en calidad de abogado. Se le otorgó la palabra a la delegada del Ministerio Público y al disciplinable a fin de rendir alegatos de conclusión en los que manifestó que la procuradora desbordó las funciones que tenía asignadas al pronunciarse de fondo respecto de la conducta desplegada por él. De igual manera, se le otorgó la palabra al defensor de confianza en la que aseguró que el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ suscribió contrato de prestación de servicios en calidad de representante legal y no en calidad de abogado, ya que, aunque aparece su nombre en el poder
otorgado por la señora CARMENZA ARANGO, no reposa la firma del mismo, lo que no permite determinar que evidentemente actuó. Afirmó que la única intervención que realizó el disciplinable consistió en firmar el contrato de prestación de servicios, en calidad de gerente sin que conste que efectivamente asesoró a la señora CARMENZA ARANGO LOZANO, ya que no hubo actuación directa en el ejercicio de la profesión. De igual manera, en la solicitud presentada ante la Notaría 4 de Armenia, no obra la firma del disciplinable, por lo que no puede afirmarse que el togado encartado actuó como abogado. Igualmente, afirmó que no puede atribuírsele conducta dolosa al doctor REINEL OSPINA LÓPEZ por cuanto resulta atípica la conducta debido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02 a que no actuó como abogado al encontrarse sujeto a sanción disciplinaria. Acotó que en esas condiciones, sin tener prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del disciplinable ni de la tipicidad de la conducta, debe exonerarse al doctor REINEL OSPINA LÓPEZ de responsabilidad disciplinaria.29 20.- El tres de mayo de 2018, se actualizaron los antecedentes disciplinarios del togado REINEL OSPINA LÓPEZ y se constató que registra 4 sanciones disciplinarias.30
21.- El cuatro de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío profirió sentencia de primera instancia en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ por vulnerar los deberes consagrados en el numeral 14 del artículo 28 y el artículo 29 numeral 4º y haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por lo que fue sancionada con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión. DECISIÓN APELADA La Sala Dual procedió a dictar sentencia el día cuatro de mayo de 2019 en donde sancionó al doctor REINEL OSPINA LÓPEZ con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía, por su 29Folio 122-123 CD (Cuaderno Original) 30Folio 124-125 (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02 incursión en la falta consistente en violación a las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y artículo 29 numeral 4º. 31
Afirmó el Seccional que: “El supuesto fáctico que se le atribuyó al disciplinable OSPINA LÓPEZ consistió en el ejercicio de la actividad
profesional de abogado durante el transcurso de la sanción disciplinaria de “suspensión” que se le impuso mediante providencia de segunda instancia que data del 27 de noviembre de 2013, radicado No. 2011-0041501, el cual comprendió el lapso temporal que va desde el 4 de abril de 2014hasta el 3 de abril de 2015.”32
Aseguró el a quo que: ” (…) con base en el faro o norte conceptual y jurídico puesto en relieve, la Sala estima en consonancia con la argumentación expuesta por el bloque defensivo y la Procuradora Delegada que el solo hecho de constituir o integrar una sociedad, como lo hizo el letrado OSPINA LÓPEZ el día 15 de enero de 2015, no constituye per se una forma de ejercicio de la profesión de abogado.”33
Afirmó que: “Se deja ab initio claro que la declaración de la señora ARANGO LOZANO ofrece a la Sala total credibilidad, (…) De su
31Folio 126-151 (Cuaderno Original) 32Folio 137 (Cuaderno Original) 33Folio 144 (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02 contenido emerge de manera diáfana que con la única persona con la que trató la poderdante fue con REINEL OSPINA LÓPEZ, quien se presentó como abogado tal y como se acredita con su respectiva tarjeta, aportada por la quejosa. (…) En otras palabras, fue REINEL
quien contrató y aceptó el mandato, en forma directa y personal, y además agregó que llevaría a cabo la gestión “levantamiento de patrimonio de familia”, la cual tiene un indudable contenido jurídico, propio del ejercicio de la profesión. Y, aunque se alude a una compañera, deja claro que sería “en compañía” con ella; es decir, en unión y con una misma finalidad. Destaca -así mismola Corporación, como lo trasunta la ampliación de la queja, que fue el doctor OSPINA LÓPEZ quien trató el destino de la gestión jurídica –trámite ante Notarioy el periodo de tiempo aproximado que tomaría -15 a 20 días-, como también definió el monto y forma de pago de los honorarios profesionales. Recibió el anticipo y los documentos, además elaboró el poder y se lo entregó a la cliente para su autenticación.”34 Arguyó el Seccional de instancia que: “Se concluye, por lo tanto, que el doctor OSPINA LÓPEZ fue el autor directo y personal del acuerdo con la señora CARMENZA ARANGO LOZANO, puesto que definió el cómo, el cuándo y la forma de su ejecución, de tal suerte que toda la 34Folio 146 (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02 gestión de índole profesional estuvo bajo su dirección y le es imputable jurídicamente. Amén de haber realizado claros actos de asesoramiento
jurídico que le estaban vedados en virtud de la sanción disciplinaria. La interposición de una persona jurídica, “Grupo Talento Jurídico”, desde este punto de vista, tan sólo constituyó un hábil artilugio para burlar la justicia disciplinaria que no alcanzó a encubrir si intervención profesional.”35
Aseguró el a quo: “Falta que no solo se juzga típica, sino además antijurídica por cuanto supuso la grave vulneración del régimen de “incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” y la ausencia de alguna circunstancia que en los términos del artículo 4 del C.D.A. justificara su comportamiento. Que si se repara finalmente se tradujo en la frustración de la gestión profesional que con urgencia requería la señora ARANGO LOZANO, quien finalmente se entera con sorpresa que el abogado con quien contrató no podía ejercer la profesión.”36
Finalmente, la Sala Dual afirmó que: “En el evento sub examine la configuración de la responsabilidad subjetiva –bajo la modalidad dolosase desprende con claridad del recaudo probatorio que en forma incontrovertible acredita que el letrado procesado a pesar de conocer la prohibición que pesaba sobre su ejercicio profesional, dirigió su conducta en forma libre y voluntaria a eludir el cumplimiento de la 35Folio 147 (Cuaderno Original) 36Folio 147-148 (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 630011102000201500144 - 02 sanción judicial, mediante una estratagema que imbricó a una persona jurídica, con la cual pretendía obscurece y diluir cualquier responsabilidad disciplinaria. Simple y llanamente se trató de una forma subrepticia de ejercer la profesión y burlar de manera sofisticada el alcance de una sanción judicial.”37 DE LA APELACIÓN El togado REINEL OSPINA LÓPEZ, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el día cuatro de mayo de 2018, en donde manifestó que:“(…) Revisada la documentación presentada, el operador judicial advirtió que el contrato se celebró con una sociedad, en tal sentido debió dar inició a la acción aplicando el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y haber citado a los abogados que participaron tanto en la celebración del contrato, como en su ejecución.”38Afirmó que durante el proceso quedó demostrado que la única actuación que él realizó fue suscribir el contrato de prestación de servicios en nombre de la Sociedad que representaba. Respecto del Seccional, manifestó que: “Para proyectar la sentencia el magistrado sustanciador se apoyó únicamente en la declaración rendida por la señora CARMENZA ARANGO, y es que para una persona letrada como lo es el sustanciador era claro que como 37Folio 148 (Cuaderno Original) 3838Folio 156 (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 630011102000201500144 - 02 representante legal de la Sociedad era con quien debía entenderse para la ejecución de un contrato comercial celebrado, por esa razón estuve en contacto con ella, pero no es partiendo de una decisión subjetiva, por cuanto el magistrado no conoció que parte de la asesoría fue brindada por la profesional SANABRIA HERRERA, a quien de oficio y en aras de respetar derechos fundamentales del procesado debió haber sido llamada de oficio.”39 (Subrayado y negrilla fuera de texto) Aseguró el recurrente que el a quo no dio aplicación a los principios del derecho disciplinario como el in dubio pro reo, ya que primó la posición subjetiva del mismo desconociendo diversos artículos del Código Deontológico del Abogado. Por ende, aseguró el doctor REINEL OSPINA que la actividad que él desplegó no fue dolosa, toda vez que no actuó en nombre de la señora CARMENZA ARANGO ni ejerció ilegalmente la profesión.
Recalcó el apelante que: “No le asiste razón al operador judicial de manifestar que el suscrito estuvo incurso en una violación al código disciplinario, por el solo hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios en nombre de una sociedad comercial, debidamente autorizada por la Constitución y la Ley, habiendo sido representada judicialmente la contratista por la Dra. SANABRIA
39Folio 157-158 (Cuaderno Original)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 630011102000201500144 - 02 HERRERA quien en últimas fue la persona que actuó ante la Notaría Cuarta de Armenia y, así fue probado ante esa magistratura, pero que no fue valorada en su debida forma, si no, que sin aplicar el principio de la duda favorable a favor del disciplinado, fui sancionado.40 Finalmente, aseguró el disciplinable: “Cabe recalcar honorables magistrados que el operador judicial estima que el actuar irregular de éste togado se da por haber suscrito un contrato de prestación de servicios en nombre de una sociedad comercial estando sancionado, conducta que a la luz del ordenamiento jurídico es una CONDUCTA
ATÍPICA.”41
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 40Folio 159 (Cuaderno Original) 41Ibídem
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201500144 - 02
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.