CSDJ - F6300111020002015001480120171011161839-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002015001480120171011161839-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C Veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 630011102000201500148 01 Aprobado según Acta de Sala No.81 ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrar a pronunciarse respecto de la consulta de la sentencia proferida el 26 de febrero 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, por medio de la cual se sancionó con destitución en el cargo e inhabilidad general por 10 años como Juez Sexto de Paz y Reconsideración de Armenia a LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.530.079, por hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 1 numeral 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se observa una causal que invalida lo actuado. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO El disciplinado es el señor LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.530.079, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia para la época de los hechos (f. 13 c.o.1). HECHOS Las presentes diligencias tienen fundamento en la denuncia incoada por el ciudadano
Jhon Eider Cortés González, manifestando que el señor LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, conoció un 1 Fls. 75 a 95 del c.o. Sala conformada por los Honorables Magistrados ALVARO FERNÁN GARCIA MARÍN (Ponente) y Conjuez ÉDISON VILLAMIL LONDOÑO.
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M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ RADICADO No 630011102000201500148 01
FUNCIONARIO EN CONSULTA conflicto iniciado por el señor Juan Carlos Blandón para la restitución del inmueble ubicado en el barrio La Linda, número 2, casa 2 de Armenia – Quindío del cual era arrendatario, remitiéndole el funcionario una citación el 26 de marzo de 2015 para asistir a su despacho o de lo contrario sacaría todas sus pertenencias del inmueble con la policía, sin contar con esa competencia pues el denunciado pertenecía a la Comuna 6 de esa ciudad, además de citar una norma cuya aplicación era de los jueces ordinarios y no de los jueces de paz, e incluso de nunca haber formulado ninguna solicitud ni verbal ni escrita de común acuerdo, por lo cual estaría infringiendo la Ley 497 de 1999. PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Investigación Disciplinaria Mediante proveído del 22 de mayo de 2015, se decretó la apertura formal de investigación, la cual le fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público
mediante acta del 29 de mayo y al disciplinable el 2 de junio de esa anualidad.2 Según la decisión del 3 de septiembre de 2015, el despacho decidió declarar cerrada la etapa investigativa de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, la cual fue notificada personalmente tanto al investigado como al agente del Ministerio Público, frente a la cual no se interpuso ningún tipo de recurso.3 Pruebas recaudadas en esa etapa - El Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia mediante Oficio DJ-PJU-1584 del 1 de junio de 2015, remitió acta de posesión del señor Luis Alberto Corredor Moreno en el cargo de Juez de Paz de la Comuna Seis – San José de ese Municipio. 2 Fls. 20 al 29 del c.o. 3 Fls. 46 y 47 del c.o. 2
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FUNCIONARIO EN CONSULTA - El Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, mediante Oficio DJ-PJU-1585 del 1 de junio de 2015 informó que el señor Luis Alberto Corredor Moreno actualmente no tenía la calidad de Juez de Paz y no se habían realizado las elecciones correspondientes, así como que el Barrio La Linda pertenecía a la Comunidad Uno – Centenario de esa ciudad. - El investigado presentó escrito el 4 de junio de 2015, indicando que cuando fue a la
visita al inmueble objeto de la controversia se encontraba la señora y no el quejoso, precisándole aquel estar al día con los cánones de arrendamiento y servicios. Así mismo, luego de entregarle un desistimiento al demandante decidió no continuar manejando el proceso de la referencia. - El quejoso amplió la queja presentada el 10 de junio de 2015, precisando que el arrendó el bien al hijo de la propietaria la cual le vendió al señor Juan Carlos Blandón quien radicó la solicitud ante el Juez de Paz. Con el investigado había hablado una sola vez cuando llegó al inmueble arrendado, indicándole que le habían mandado varias citaciones y no se presentó debía desocupar la casa de lo contrario asistiría junto con la policía le sacaría sus cosas pues tenía la potestad de hacerlo. Respecto de las citaciones indicó que llegaron 3, no asistió por cuanto no considero necesario acercarse y nunca manifestó la intención de acudir a la justicia de paz. - Versión libre rendida por el investigado el 10 de junio de 2015, Precisando que el nuevo propietario había asistido a su despacho con los respectivos documentos demostrativos de la propiedad indicándole la imposibilidad de obtener el bien de parte del arrendatario, por lo cual decidió remitir la citaciones pero como no se hizo presente decidió efectuar el edicto emplazatorio, cuando fue al bien inmueble no obtuvo alguna razón por parte del quejoso, motivo por el cual le entregó al propietario el documento de desistimiento del proceso. Aclaró que era Juez de Paz de Reconsideración desde el
9 de septiembre de 2009 hasta el 9 de septiembre de 2014 y la función de asumir directamente los casos sometidos a los jueces de paz fue de manera voluntaria, además que la situación fue asumida luego de haber finalizado su periodo porque los 3
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FUNCIONARIO EN CONSULTA demás compañeros estaban trabajando, sumado a la falta de precisión de sus labores por parte de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla. Señaló que Conoció el asunto ajeno a la comuna de su competencia porque no habían encontrado ningún representante de esa comuna, pues los otros funcionarios lo rechazaban pero él decidió acogerlo. Finalmente reconoció los documentos allegados aceptando la elaboración por parte de él, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio e incluso efectivamente le dijo al arrendatario que si no desocupaba lo iban a desalojar cuando se interpusiera el proceso respectivo. - Se recibió declaración del señor Juan Carlos Blandón Rodríguez el 5 de agosto de 2015, Indicando que efectivamente es el propietario del bien inmueble donde vivía el quejoso del barrio La Linda Manzana 2 y como le pidió la casa y éste no se la quiso entregar, decidió acudir ante un Juez de Paz dirigiéndose al CAM en marzo de ese año conociendo al señor Corredor quien les aclaró el procedimiento, por lo cual él mismo le llevó la citación al arrendatario, como no fue el juez remitió una segunda y tercera
citación a las cuales tampoco asistió por lo que procedieron a elaborar un edicto. Posteriormente asistieron al bien en compañía del juez a solicitar la entrega del inmueble lo cual no se logró, en donde pidió el desalojó porque ellos no eran los dueños, señalando que Nunca le solicitaron al quejoso su intención de acogerse a la jurisdicción de paz. - A la presente investigación se le anexó el Certificado No. 391807 del 15 de octubre de 2015 de la Secretaria judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se acreditó que el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No. 7530079 no tiene sanción disciplinaria en su contra.4 4 Fl. 48 del c.o. 4
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Pliego de Cargos En providencia del 30 de octubre de 2015, se profirió pliego de cargos en contra del señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, por la presunta infracción a los deberes consagrados en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por desatender los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, falta gravísima calificada como dolosa.
Se aclaró allí la condición del investigado LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO de Juez de Paz y Reconsideración de la comuna 6 de Armenia, quien remitió citaciones al quejoso con el fin de solucionar la controversia respecto del bien inmueble ubicado en la manzana 2, casa 2 del barrio La Linda de esta ciudad, desconociendo las reglas de competencia previstas en las normas, además de actuar como Juez de Paz cuando fue designado como Juez de Reconsideración quienes cumplen funciones distintas, con lo cual se observó el actuar doloso, pues conocía plenamente sus funciones. Dentro del término legal previsto, el disciplinado guardo silencio pese a haber sido notificado personalmente y no presentó descargos ni solicitud probatoria de conformidad con el artículo 166 de la Ley 734 de 2002.5 Por auto del 19 de enero de 2016, se declaró cerrado el período probatorio en el juicio y se corrió traslado común a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar sus alegaciones, sin que lo hubieran hecho. 6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de decisión del 26 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó en el ejercicio del cargo e inhabilidad general de 10 años al Juez de Paz LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 5 Fls. 61 al 64 del c.o. 6 Fls. 65 al 68 del c.o. 5
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FUNCIONARIO EN CONSULTA 153-1 de la Ley 270 de 1996, por desatender los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Consideró el a quo la demostración de la falta con las pruebas adosadas dentro proceso y el juicio ético realizado al funcionario inculpado, conducta que igualmente no tenía justificación, conforme los mismos elementos de convicción recaudados, siendo estos el fundamento de los cargos irrogados al aquejado. Sostuvo la sala que si bien los Jueces de Paz tenían asignado el trámite de asuntos los cuales no ameritaban mayor complejidad, eso no era óbice para restarle importancia a la labor desempeñaba y las responsabilidad asumidas, por tanto en sus actuaciones debían respetar postulados constitucionales como acontendía en sede judicial y administrativa. Indicó que el asunto cardinal de aquellos funcionarios era el elemento volitivo entre las partes, es decir la intención de someter el asunto en forma voluntaria ante un juez de paz del sector donde residen las partes o en su defecto el de ocurrencia de los hechos, aspecto que se omitió en el presente caso, en el que el disciplinado llevó a cabo su gestión en la comuna uno de Armenia, lugar de residencia las partes y la cual pertenece el barrio La Linda de esta ciudad según el oficio DJPJU1585 del 01 de junio de 2015.
Para la Sala a quo la reconsideración en la Ley 497 de 1999,estaba previsto como un mecanismo mediante el cual las decisiones adoptadas por los jueces fueran examinadas nuevamente siempre y cuando las partes estuvieran de acuerdo, por lo cual a aquellos Jueces de Paz y de Reconsideración les estaba vedado desempeñar funciones distintas de las reconocidas en las normas que regulaba la creación y funcionamiento de esa jurisdicción. De acuerdo a la situación del proceso, concluyó que la solicitud de la intervención de aquel juez la había hecho el propietario del bien de manera unilateral, procediendo a elaborar tres (3) citaciones entregándolas al quejoso por medio de éste para que compareciera a su despacho con el fin de solucionar la situación respecto de la restitución del inmueble, además de asistir al mismo personalmente a fijar un edicto 6
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FUNCIONARIO EN CONSULTA emplazatorio elaborado por él donde se otorgaba un término para entregarlo, por tanto se acreditaba la realización de labores por fuera del ámbito de su competencia y sin la voluntad de las partes, por lo cual desbordó el ámbito de sus competencias. Respecto de la falta precisó de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la modalidad de su conducta (dolosa) y las conductas desplegadas la misma se calificaba como gravísima de conformidad por las normas trasgredidas por aquel en
ejercicio de sus funciones. En cuanto a la tasación de la sanción disciplinaria, sostuvo la Sala de instancia, apegarse a los parámetros del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 47 ibídem y que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado, le imponía destitución del cargo y la inhabilidad general de diez (10) años, en consideración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de la sanción. Notificado en debida forma el sujeto procesal sin que recurriera la decisión (fls 95 c.o.), se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta (fl. 97 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con el Código Disciplinario Único -Ley 734 de
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FUNCIONARIO EN CONSULTA 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las 8
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FUNCIONARIO EN CONSULTA medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2Asunto a resolver Procedería ésta Superioridad a revisar en grado de consulta la providencia del 26 de febrero 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la cual sancionó con destitución del cargo e impuso inhabilidad general por 10 años al señor LUÍS ALBERTO CORREDOR MORENO, en su condición de Juez Sexto de Reconsideración de Armenia, si no fuera porque se advierte una nulidad sustancial que afecta el debido proceso dentro de la presente actuación lo que obliga a la Sala en aras de garantizar la protección constitucional a declarar la nulidad de lo actuado, inclusive hasta el auto del 30 de octubre de 2015,mediante el cual decidió formular pliego de cargos en contra del referido funcionario.
3. De la nulidad Así las cosas, sea lo primero establecer que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política7, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse 7 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
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FUNCIONARIO EN CONSULTA de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad. La Ley 497 de 1999, estableció que los Jueces de Paz, buscan además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos, comunitarios o particulares, emitiendo decisiones en equidad y con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional. En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…). “(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por
ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Así mismo, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia 10
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FUNCIONARIO EN CONSULTA diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de
paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no (…)”8. Por lo tanto, resulta del caso traer a colación lo expresado por esta Sala al interior de un asunto de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para 8 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 11
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FUNCIONARIO EN CONSULTA desatar los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que despliegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha normatividad (…). En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente
por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario – sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…). 12
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Así, la norma en cita permite arribar a las siguientes conclusiones: La conducta de los jueces de paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando sea constitutiva de atentados contra las garantías y
derechos fundamentales o en los eventos en que sea censurable por afectación a la dignidad del cargo. La única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo, ordenada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Además dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, en la medida en que sería por completo contrario al ordenamiento imponerles las comunes sanciones del Código Disciplinario Único, pues vb. gr., como quiera que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Tales premisas son necesarias a juicio de la Sala, para determinar que la competencia otorgada por el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, excluye la aplicación integral de dicha normatividad, máxime cuando lo cierto es que estos jueces cuentan con una reglamentación especial (…)”9. Dadas las anteriores reseñas, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es, haber enrostrado la trasgresión de normas, no aplicables a los Jueces de Paz
(previstas en la Ley 270 de 1996), aplicar sanciones que tampoco le son oponibles 9 M.P. Angelino Lizcano Rivera, rad. 2005-00324-02. 13
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(Ley 734 de 2002) quienes cuentan con una reglamentación especial como lo es la Ley 497 de 1999, que consagra la falta a irrogar así como la sanción a imponer. Aceptar esta indebida aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es permitir que particulares sean disciplinados como funcionarios judiciales, cuando se previó un régimen especial para ellos; razón que obliga a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, sin que pueda hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, sólo que el encausamiento típico está incompleto, pendiente de definición acorde con la normatividad aplicable como lo es la Ley 497 de 1999. En efecto, se tiene que la Ley 497 de 1999, trae consagrada de forma autónoma y especial, la falta en que pueden incurrir los jueces de paz, la cual se encuentra consagrada en el artículo 34, siendo ésta la norma aplicable al caso sub examine: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala
Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u obs
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