CSDJ - F63001110200020150014802ADJUNTA20181108163444-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150014802ADJUNTA20181108163444-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201500148 02 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha.
Referencia: Juez de Paz en consulta.
ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver grado de consulta de sentencia1 proferida en junio 7 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, por la cual se sancionó con REMOCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, a Luis Alberto Corredor Moreno en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, como responsable de incumplir los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. 1 Sala dual, integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se inicia la presente actuación por queja de abril 9 de 20152, del señor Jhon Eider Cortés González ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, señalando que Luis Alberto Corredor Moreno como Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, por solicitud presentada por el
señor Juan Carlos Blandón para la restitución del inmueble ubicado en el barrio “La Linda”, número 2, casa 2 de Armenia, remitió tres citaciones al quejoso para que se presentare en su Juzgado, una de ellas para marzo 27 de 2015, pero al no atender los llamados, en abril 6 siguiente el juez de paz fijó un edicto en la puerta de la casa en el que le daba cinco días para desocuparla (fls 1 a 5 del c.o.).
Anexó con su escrito: -Copia de citación signada por el Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia al señor Juan Carlos Blandón para restitución de inmueble para marzo 27 de 2015 (fl 6 del c.o.).
Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de mayo 22 de 2015, se aperturó investigación disciplinaria contra el señor Luis Alberto Corredor Moreno, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia (Fls 20 y 21 del c.o.). Calidad de Disciplinable. Mediante oficio DJ-PJU-1584 de junio 1º de 2015, el Director del 2Folios 1 a 5 del c.o. Departamento Jurídico del municipio de Armenia, remitió acta de posesión del señor Luis Alberto Corredor Moreno en el cargo de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia (fl 30 del c.o.). Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal.
1. Ampliación de queja, bajo la gravedad del juramento del señor Jhon Eider Cortés González, quien se ratificó en su dicho y manifestó que conoció al
juez de paz Luis Alberto Corredor Moreno porque en abril 6 de 2015, en compañía de Juan Carlos Blandón, se presentó en su casa y se identificó como juez de paz, le dijo que le había enviado tres citaciones que no fueron atendidas, motivo por el cual le daba 5 días para desocupar el inmueble so pena de sacarle las cosas a la calle con el apoyo de la policía.
2. Versión libre, el disciplinado en diligencia de junio 10 de 2015, indicó que el nuevo propietario se presentó a la Alcaldía con escrituras y certificado de tradición, informándole que el quejoso no quería desocupar el inmueble ubicado en el barrio “La Linda”, número 2, casa 2 de Armenia.
Expuso que examinó la documentación y le envió tres citaciones al señor Cortés González, las cuales no atendió y por eso elaboró un edicto emplazatorio para fijarlo en la casa. Señaló que su función como juez de reconsideración corresponde al estudio de los procesos de primera instancia pero como se presentaban esta clase de asuntos, decidió actuar como juez de paz (fls 38 a 40 del c.o.).
3. Testimonio de Juan Carlos Blandón Rodríguez, en diligencia de agosto 5 de 2015, manifestó que compró la casa número 2 de la manzana 2 del barrio “La Linda” de Armenia al señor Humberto, quien le dijo que en un mes hacía entrega del inmueble y le presentó al Jhon Eider, manifestándole que en un mes necesitaba la casa desocupada.
Informó que en la misma semana Jhon le había dicho a don Humberto que
no desocupaba la casa porque no podía venderla, se puso de mal humor y manifestó que no entregaba el inmueble. Indicó que el señor Humberto le había dicho que ese problema lo solucionaba ante un juez de paz, por lo cual se dirigieron al CAM y allí encontraron al juez de apellido Corredor, quien le manifestó que se debía adelantar un proceso, se citaba a la persona y a la tercera citación se imponía multa y se fijaba edicto emplazatorio otorgándole 72 horas para el desalojo. Refirió que la intervención del juez de paz se presentó por la solicitud que hizo unilateralmente. Cierre de investigación. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria por auto de septiembre de 2015, el cual se notificó de manera personal al encartado en septiembre 10 de 2015 (fl 47 del c.o.). Pliego de cargos. En cumplimiento a lo dispuesto por esta Superioridad, en providencia de septiembre 20 de 20173, la Sala de primera instancia mediante auto de marzo 9 de 2018 profirió auto de Sala dual4 por medio del 3 Mediante la cual nulito el auto de cargos proferido por esa Sala en octubre 30 de 2015 por indebida imputación jurídica de los cargos pues se le endilgaron al Juez de Paz encartado deberes consagrados en la Ley 270 de 1996. 4 Folios 50 a 61 del c.o. cual se formuló pliego de cargos contra Luis Alberto Corredor Moreno en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la comuna 6 de
Armenia, por presunto desconocimiento de los artículo 32 y 36 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, obedeció a que el disciplinado siendo juez de reconsideración de la comuna 6 de Armenia, conoció de dicho asunto a pesar que en sus funciones solamente están las de estudiar y resolver en un cuerpo colegiado, las controversias que se susciten frente a un fallo en equidad proferido por un juez de paz, y solo cuando las partes interesadas así lo manifiesten. A pesar de ello, asumió el conocimiento del conflicto sin que así se lo hubieran solicitado los dos extremos en contienda, ya que le remitió tres citaciones al señor Cortés González, una de ellas para que compareciera en marzo 27 de 2015 a las oficinas del CAM, lugar donde atienden los jueces de paz de la ciudad, con el fin de resolver un asunto relacionado con la restitución del inmueble ubicado en la manzana 2, casa número 2 del Barrio “La Linda” de Armenia. Así mismo, señaló que pese a que el encartado consideró erradamente que podía actuar como Juez de Paz, con tal proceder desconoció las reglas de competencia cuando se presenta falta temporal o absoluta de los jueces de paz en el respectivo sector, en razón a que las reglas correspondientes se encuentran establecidas en la ley (fls 47 a 64 del cdno de 2ª instancia) Como quiera que el encartado no se notificó personalmente del auto de cargos en su contra, se procedió a designarle defensor de oficio, con quien se surtió la diligencia (fl 65 del c.o.). Venciéndose el término de los sujetos procesales guardaron silencio y no presentaron descargos.
Alegatos de Conclusión. Por medio de auto5 de abril 20 de 2018, el despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión, quienes guardaron silencio (fl 71 del c.o. No. 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 7 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a Luis Alberto Corredor Moreno en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, como responsable de incumplir los artículos 32 y 26 de la Ley 497 de 1999. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el señor Juan Carlos Blandón, solicitó unilateralmente la intervención del Juez de Reconsideración Luis Alberto Corredor Moreno para obtener la restitución del inmueble ubicado en el barrio “La Linda” de Armenia, manzana 2, casa 2. De acuerdo con la documental incorporada y las declaraciones vertidas por los testigos Jhon Eider Cortés González y Juan Carlos Blandón, corroboradas por el juez de reconsideración disciplinado, quien elaboró 3 citaciones, las cuales entregó al quejoso por intermedio del señor Blandón, con el fin de que compareciera a las instalaciones del juzgado 6º de paz en el primer piso del CAM -Alcaldía de Armenia-, con el fin de resolver el asunto 5 Folio 70 del c.o. referente a la restitución de inmueble por solicitud unilateral del ciudadano
Juan Carlos Blandón. Se acreditó igualmente que el Juez de Reconsideración encartado, en compañía de Juan Carlos Blandón, se presentó en la residencia ubicada en la Manzana 2, casa número 2 del barrio “La Linda” de Armenia, fijaron edicto emplazatorio que reconoció haber elaborado el juez aludido, en el que otorgaba al inquilino 5 días a partir de abril 7 de 2015, para que cancelara los servicios y facultaba al propietario para exigir la entrega de la vivienda. Lo anterior, le permitió al a quo afirmar que el juez de Reconsideración investigado CORREDOR MORENO, intervino en el conflicto como juez de paz a pesar de no estar facultado por la ley para tal efecto, pues había sido elegido como juez de reconsideración por los habitantes de la comuna 6 de Armenia para estudiar y tomar la decisión respecto de las controversias que culminaran con fallo en equidad, siempre cuando las partes intervinientes lo solicitaran y aquel fuera llamado a integrar el cuerpo colegiado por el juez de conocimiento de la comuna 6 de Armenia. Concluyéndose entonces, que la intervención del investigado fue desbordada, pues desconoció los parámetros legales al atribuirse una competencia que no le fue conferida por la ley, además de desconocer la voluntad de los miembros de la comunidad que lo designaron para que desempeñara funciones como juez de reconsideración y que ejercen un rol especifico en la jurisdicción de paz (fls 75 a 97 del c.o.). DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia y no haberse interpuesto
recurso de apelación, fue remitida ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.
Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede
dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes6: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común 6 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles
de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”7 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición
mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que 7 Sentencia C-059 de 2005. administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito
de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al observar causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en ese sentido, a la luz de las disposiciones legales.
3. De la nulidad observada.
Como se anunció, correspondería emitir sentencia de segundo grado respecto del fallo proferido en junio 7 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, de no ser porque se evidencia causal de nulidad que impone su declaratoria oficiosa. Lo anterior, por cuanto la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numerales 2º y 3º de la Ley 734 de 20028, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 144 ibídem: “…Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado…”. Se advierte por esta Superioridad que tal irregularidad es la siguiente: 8“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del
funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. 3.1. Vulneración al derecho de defensa técnica del Juez de Paz encartado. La ley 734 de 2002 consagra las causales taxativas de nulidad, situación ésta que resulta garantista desde el punto de vista del derecho fundamental al debido proceso de los disciplinables, mismo que desde el rango constitucional se ha previsto en nuestra carta fundamental en el artículo 29, y, en el rango legal directamente aplicable se ha previsto en el artículo 6° de la Ley 734 de 2002, preceptos que rezan (respectivamente): “…Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso…”. “…Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público…”. Debe precisarse que, en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías de los sujetos procesales – como el derecho de defensa-, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo procede cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. Como es natural, una de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. El caso en concreto. Verificado minuciosamente el proceso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que el defensor de oficio designado a partir del auto de cargos para representar los intereses del disciplinado, no realizó una representación activa. Nótese que una vez se le notificó del auto de cargos al defensor de oficio, en contra del investigado, no presentó descargos ni solicitó pruebas en favor de su prohijado para la etapa de juicio y además de lo anterior, una vez corrido el traslado para alegar de conclusión, tampoco intervino.
De acuerdo con lo anterior, en el sub lite pertinente resulta hacer algunas precisiones respecto de la defensa técnica en aras de entender si fue vulnerado el derecho o no. En este sentido la Corte Constitucional recientemente en sentencia T-385 de septiembre 20 de 2018 con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, ha reiterado los elementos para considerar una ausencia de la misma, veamos:
1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
2. Que las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia.
3. Que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial, de manera tal que pueda configurarse uno de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental.
4. Que aparezca una vulneración palmaria de las garantías del procesado.
En consecuencia, las circunstancias fácticas expuestas, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso del investigado por la falta de defensa de su defensor de oficio designado; a partir de lo cual esta Superioridad concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta de los mencionados derechos fundamentales, como quiera que éstos se materializan cuando el abogado de oficio se enteró de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de la defensa material de su prohijado, utilizare todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dicha imputación.
En el Sub Lite está probada la existencia del quebrantamiento del derecho a la defensa real o material, dado que no es garantía del derecho a la defensa la sola designación formal de un profesional del derecho, pues esta requiere actos positivos de defensa en procura de los derechos e interese del investigado, ya que no es suficiente que el defensor de oficio se hubiere notificado del auto de cargos como decisión trascendental del proceso, sino que perdió oportunidades procesales valiosas para realizar los descargos y solicitar pruebas, así como alegar de conclusión en pro de los intereses de su defendido, siendo notoria la existencia de un absoluto estado de abandono de los intereses y derechos del disciplinado, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado de oficio. La Corte Constitucional ha dicho que: “cuando se trata de representar a personas ausentes, los defensores de oficio normalmente se ven condicionados y, en cierta medida, limitados en su ejercicio litigioso por la dificultad de encontrar pruebas que permitan construir una sólida teoría del caso para la defensa del procesado, más aún, cuando ni siquiera cuentan con su versión de los hechos para encauzar la defensa. No obstante, dichas circunstancias, en modo alguno, pueden convertirse en pretexto para justificar la actuación procesal negligente de los defensores de oficio, pues al contrario, las mismas se traducen en una mayor exigencia de dedicación y esfuerzo profesional para aquellos, claro está, dentro del límite de lo materialmente posible”9. (Subrayado fuera del texto original). En el caso que nos ocupa se entiende violado el núcleo esencial del derecho
a la defensa técnica, dado que resulta evidente que el defensor de oficio cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal, puesto no consideró ningún despliegue defensivo que propugnara por la contradicción, la búsqueda probatoria u oposición sustantiva que se tradujera en una adecuada defensa de los intereses del disciplinado. De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, al ser imperativo que los procesos judiciales propugnen por el alcance en toda su extensión por los derechos a una adecuada defensa material y técnica, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, en el articulado antes reseñado. Así entonces, las falencias acá esbozadas imponen la invalidación de la actuación cuando se afectan garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el derecho a la defensa como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política. 9 T-957-06 M.p Jaime Araújo Rentería Conviene entonces advertir, que a LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO se le vulneró el derecho de defensa desde el momento en que el a quo corrió traslado para que el defensor de ofico se descorrieran los cargos imputados contra el encartado, motivo por el cual no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias, dejando a salvo las pruebas
recaudadas.
OTRAS DETERMINACIONES.
Finalmente, se ordenará compulsa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío contra RAÚL VILLAMIL LONDOÑO, defensor de oficio designado, dadas las omisiones realizadas por este al momento de desplegar la defensa del disciplinado en la presente actuación y se llama la atención del a quo para que verifique el ejercicio de la defensa técnica. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad del proceso adelantado contra el Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, a partir del traslado del auto de cargos para descargos, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional y dese cumplimiento al acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas…….
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201500148 02 Aprobado según Acta Nº 99 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto: En el caso bajo examen, se resolvió por parte de la Sala mayoritaria, “Decretar la nulidad del proceso adelantado contra el Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, a partir del traslado del auto de cargos para descargos, inclusive, dejando salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…” Lo anterior, en razón a que la Sala Mayoritaria, consideró que se le vulneró el derecho a la defensa desde el momento en que el a quo corrió traslado para que el defensor de oficio descorriera los cargos imputados contra el encartado. En mi sentir, consideró que no se configuro la violación al derecho del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, ni el derecho a la defensa del disciplinable ya que si bien fue designado un defensor de
oficio quien compareció a todas las diligencias pertinentes dentro del proceso, materializándose la garantía integral al debido proceso. Como quiera que el encartado no se notificó personalmente del auto de cargos en su contra, es realmente importante no ignorar que es deber del mismo asistir a toda instancia judicial para informar acerca de su actuar, con el fin de brindar al defensor de oficio información necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien se debe tener en cuenta, según la Corte Constitucional10 que la violación al derecho a la defensa, se configura por el total estado de abandono del defensor de oficio o de confianza asignado por el imputado, indicó la Corte en sentencia adicionalmente la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. 10 Providencia SP154-2017 del
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