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CSDJ - F63001110200020150014803ADJUNTA20191016111404-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150014803ADJUNTA20191016111404-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre nueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 630011102000201500148 03 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha.

Referencia: Juez de Paz en Apelación sentencia.

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia1 proferida el 18 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por la cual se sancionó con REMOCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, a Luis Alberto Corredor Moreno en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, como responsable de incumplir los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999. 1 Sala dual, integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se inicia la presente actuación por queja de abril 9 de 20152, del señor Jhon Eider Cortés González ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, señalando que Luis Alberto Corredor Moreno como Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia,

por solicitud presentada por el señor Juan Carlos Blandón para la restitución del inmueble ubicado en el barrio “La Linda”, número 2, casa 2 de Armenia, remitió tres citaciones al quejoso para que se presentare en su Juzgado, una de ellas en marzo 27 de 2015, pero al no atender los llamados, en abril 6 siguiente el juez de paz fijó un edicto en la puerta de la casa en el que le daba cinco días para desocuparla (fls 1 a 5 del c.o.).

Anexó con su escrito: -Copia de citación signada por el Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia al señor Juan Carlos Blandón para restitución de inmueble para marzo 27 de 2015 (fl 6 del c.o.).

Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de mayo 22 de 2015, se aperturó investigación disciplinaria contra el señor Luis Alberto Corredor Moreno, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia (Fls 20 y 21 del c.o.). Calidad de Disciplinable. 2Folios 1 a 5 del c.o. Mediante oficio DJ-PJU-1584 del 1º de 2015, el Director del Departamento Jurídico del municipio de Armenia, remitió acta de posesión del señor Luis Alberto Corredor Moreno en el cargo de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia (fl 30 del c.o.). Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal.

1. Ampliación de queja, bajo la gravedad del juramento del señor Jhon Eider

Cortés González, quien se ratificó en su dicho y manifestó que conoció al juez de paz Luis Alberto Corredor Moreno porque el 6 abril de 2015, en compañía de Juan Carlos Blandón, se presentó en su casa y se identificó como juez de paz, le dijo que le había enviado tres citaciones que no fueron atendidas, motivo por el cual le daba 5 días para desocupar el inmueble so pena de sacarle las cosas a la calle con el apoyo de la policía.

2. Versión libre, el disciplinado en diligencia del 10 de junio de 2015, indicó que el nuevo propietario se presentó a la Alcaldía con escrituras y certificado de tradición, informándole que el quejoso no quería desocupar el inmueble ubicado en el barrio “La Linda”, número 2, casa 2 de Armenia.

Expuso que examinó la documentación y le envió tres citaciones al señor Cortés González, las cuales no atendió y por eso elaboró un edicto emplazatorio para fijarlo en la casa. Señaló que su función como juez de reconsideración corresponde al estudio de los procesos de primera instancia pero como se presentaban esta clase de asuntos, decidió actuar como juez de paz (fls 38 a 40 del c.o.).

3. Testimonio de Juan Carlos Blandón Rodríguez, en diligencia del 5 de agosto de 2015, manifestó que compró la casa número 2 de la manzana 2 del barrio “La Linda” de Armenia al señor Humberto, quien le dijo que en un mes hacía entrega del inmueble y le presentó al señor Jhon Eider, manifestándole que en un mes necesitaba la casa desocupada.

Informó que en la misma semana Jhon le había dicho a don Humberto que no desocupaba la casa porque no podía venderla, se puso de mal humor y manifestó que no entregaba el inmueble. Indicó que el señor Humberto le había dicho que ese problema lo solucionaba ante un juez de paz, por lo cual se dirigieron al CAM y allí encontraron al juez de apellido Corredor, quien le manifestó que se debía adelantar un proceso, se citaba a la persona y a la tercera citación se imponía multa y se fijaba edicto emplazatorio otorgándole 72 horas para el desalojo. Refirió que la intervención del juez de paz se presentó por la solicitud que hizo unilateralmente. Cierre de investigación. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria por auto de septiembre de 2015, el cual se notificó de manera personal al encartado en septiembre 10 de 2015 (fl 47 del c.o.). Pliego de cargos. En cumplimiento a lo dispuesto por esta Superioridad, en providencia de septiembre 20 de 20173, la Sala de primera instancia mediante auto de 3 Mediante la cual nulito el auto de cargos proferido por esa Sala en octubre 30 de 2015 por indebida imputación jurídica de los cargos pues se le endilgaron al Juez de Paz encartado deberes consagrados en la Ley 270 de 1996. marzo 9 de 2018 profirió auto de Sala dual4 por medio del cual se formuló pliego de cargos contra Luis Alberto Corredor Moreno en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la comuna 6 de Armenia, por

presunto desconocimiento de los artículo 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, calificándolo como grave culposa. Lo anterior, obedeció a que el disciplinado siendo juez de reconsideración de la comuna 6 de Armenia, conoció de dicho asunto a pesar que en sus funciones solamente están las de estudiar y resolver en un cuerpo colegiado, las controversias que se susciten frente a un fallo en equidad proferido por un juez de paz, y solo cuando las partes interesadas así lo manifiesten. A pesar de ello, asumió el conocimiento del conflicto sin que así se lo hubieran solicitado los dos extremos en contienda, ya que le remitió tres citaciones al señor Cortés González, una de ellas para que compareciera en marzo 27 de 2015 a las oficinas del CAM, lugar donde atienden los jueces de paz de la ciudad, con el fin de resolver un asunto relacionado con la restitución del inmueble ubicado en la manzana 2, casa número 2 del Barrio “La Linda” de Armenia. Y ante el incumplimiento por parte del quejoso a las convocatorias enviadas por dicho Juez, éste elaboró un edicto emplazatorio el 6 de abril de 2015, para fijarlo en la residencia aludida en el que otorgaba un término para desocupar el inmueble. Así mismo, señaló que pese a que el encartado consideró erradamente que podía actuar como Juez de Paz, con tal proceder desconoció las reglas de competencia cuando se presenta falta temporal o absoluta de los jueces de paz en el respectivo sector, en razón a que las reglas correspondientes se encuentran establecidas en la ley (fls 47 a 64 del cdno de 2ª instancia)

4 Folios 50 a 61 del c.o. Como quiera que el encartado no se notificó personalmente del auto de cargos en su contra, se procedió a designarle defensor de oficio, con quien se surtió la diligencia (fl 65 del c.o.). Venciéndose el término de los sujetos procesales guardaron silencio y no presentaron descargos. Mediante providencia del 31 de octubre de 2018, esta Superioridad decretó la nulidad a partir del traslado del auto de cargos para presentar descargos, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Una vez arribó el expediente al Seccional de primera instancia y éste profirió auto del 21 de marzo de 2019 ordenando estarse a lo resuelto en la decisión de esta Superioridad y en consecuencia decretó correr el traslado respectivo a los sujetos procesales para que presentasen sus descargos y elevasen solicitudes probatorias.

Descargos: Mediante escrito del defensor de oficio designado al encartado, adujo que intentó ubicarlo, remitiendo oficio dirigido a la dirección que aparece en el expediente, así como una comunicación por Facebook y finalmente por

teléfono, quien le contestó y le explicó que debía comparecer a su oficina, lo cual hizo el 9 de abril de 2019 y le explicó que su presunto actuar irregular no fue mal intencionado sino que obedeció a la falta de capacitación que tuvo para el ejercicio de su función. Alegatos de Conclusión. Por medio de auto del 30 de mayo de 2019, el despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión.

El abogado defensor de oficio, adujo que aunque su defendido asumió como juez de paz, siendo juez de reconsideración, el comportamiento debió valorarse teniendo en cuenta la escasa capacitación recibida y el grado de escolaridad de éste. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a Luis Alberto Corredor Moreno en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, como responsable de incumplir los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, calificándolo como grave culposa. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el señor Juan Carlos Blandón, solicitó unilateralmente la intervención del Juez de Reconsideración Luis Alberto Corredor Moreno para obtener la restitución del inmueble ubicado en el barrio “La Linda” de Armenia, manzana 2, casa 2. De acuerdo con la documental incorporada y las declaraciones vertidas por los testigos Jhon Eider Cortés González y Juan Carlos Blandón, corroboradas por el juez de reconsideración disciplinado, quien elaboró 3 citaciones, las cuales entregó al quejoso por intermedio del señor Blandón, con el fin de que compareciera a las instalaciones del juzgado 6º de paz en el primer piso del CAM -Alcaldía de Armenia-, con el fin de resolver el asunto referente a la restitución de inmueble por solicitud unilateral del ciudadano

Juan Carlos Blandón. Se acreditó igualmente que el Juez de Reconsideración encartado, en compañía de Juan Carlos Blandón, se presentó en la residencia ubicada en la Manzana 2, casa número 2 del barrio “La Linda” de Armenia, fijaron edicto emplazatorio que reconoció haber elaborado el juez aludido, en el que otorgaba al inquilino 5 días a partir de abril 7 de 2015, para desocupar el inmueble. Lo anterior, le permitió al a quo afirmar que el juez de Reconsideración investigado CORREDOR MORENO, intervino en el conflicto como juez de paz a pesar de no estar facultado por la ley para tal efecto, pues había sido elegido como juez de reconsideración por los habitantes de la comuna 6 de Armenia para estudiar y tomar la decisión respecto de las controversias que culminaran con fallo en equidad, siempre cuando las partes intervinientes lo solicitaran y aquel fuera llamado a integrar el cuerpo colegiado por el juez de conocimiento de la comuna 6 de Armenia, con tal proceder desconoció las reglas de competencia cuando se presenta falta temporal o absoluta de los jueces de paz en el respectivo sector, en razón a que las reglas correspondientes se encuentran establecidas en la ley. Concluyéndose entonces, que la intervención del investigado fue desbordada, pues desconoció los parámetros legales al atribuirse una competencia que no le fue conferida por la ley, además de desconocer la voluntad de los miembros de la comunidad que lo designaron para que desempeñara funciones como juez de reconsideración y que ejercen un rol especifico en la jurisdicción de paz (fls 90 a 112 del c.o.).

RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 30 de julio de 2019, el Juez de Paz encartado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia señalando que su actuar se debió al desconocimiento por falta de capacitación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por ello deprecó la revocatoria de la sanción impuesta (fls 117 y 118 del cdno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.

Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los

estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes5: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma 5 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de

común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”6 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado 6 Sentencia C-059 de 2005. contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o

decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al no observar causal de nulidad que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en virtud del principio de limitación del Juez de segunda instancia. Del caso concreto. En el presente asunto, se le formularon cargos disciplinarios al señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en su calidad de Juez de Reconsideración de la comuna 6 de Armenia, por intervenir en la controversia presentada entre

los ciudadanos Jhon Eider Cortés González y Juan Carlos Blandón Rodríguez, originada en la restitución de la casa número 2, manzana 2 del barrio “La Linda” de Armenia, por el incumplimiento en el contrato de compraventa, comportamientos descritos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 como faltas disciplinarias que dan lugar a la remoción del cargo, norma del siguiente tenor: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Para esta Sala está acreditado que el señor LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO, fue elegido como Juez de Reconsideración por los miembros de la Comuna 6 de Armenia, quedando solamente facultado para estudiar y resolver las controversias que finalizaran con fallo en equidad proferido por un juez de paz de conformidad con lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, siempre que la parte interesada lo manifestara dentro de los 5 días siguientes a la comunicación del fallo aludido y el juez de conocimiento le hiciere el llamado para conformar el cuerpo colegiado que adoptara la decisión final. Y es que la Ley 497 de 1999 que regula la creación, organización y funcionamiento de los jueces de paz en varios apartes, hace la distinción funcional entre éstos y los de reconsideración, verbi gracia el inciso 5º del

artículo 11 ibidem señala que: “Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la decisión. El citado artículo 32 ibídem preceptúa que: “Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de 10 días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración…”. En efecto, la Ley 497 de 1999, estableció la reconsideración como mecanismo para que las decisiones adoptadas por los jueces de paz en los trámites de su conocimiento, fueron examinadas nuevamente, siempre y cuando las partes interesadas lo solicitara. Quiere decir lo anterior, que la competencia de los jueces de reconsideración por disposición legal está descrita en la Ley 497 de 1999. Es por ello que se entiende que los jueces de paz y los de reconsideración desarrollan papeles específicos en el ámbito de competencia de la jurisdicción en equidad, y les está vedado desempeñar funciones diferentes de las reconocidas por la norma, pues de hacerlo se extralimitarían en sus funciones.

En el caso sub judice, quedó demostrado con las pruebas testimoniales de Juan Carlos Blandón, quién solicitó la intervención del juez encartado para obtener la restitución del inmueble ubicado en el barrio “La Linda” de Armenia en cumplimiento de un contrato de compraventa celebrado entre el citado ciudadano y el señor Humberto, hijo de Ana Tulia Murillo, el cual aceptó sin ser de su resorte, pues era Juez de reconsideración y no de Paz. Es que acuerdo con la documental incorporada y las declaraciones vertidas por los testigos Jhon Eider Cortés González y Juan Carlos Blandón, corroboradas por el mismo Juez encartado, en desarrollo de su intervención elaboró tres citaciones, las cuales entregó al quejoso por intermedio del señor Juan Carlos Blandón, con el fin de que compareciera al despacho, pero en vista de que no compareció el encartado se dirigió a la residencia plurimencionada y fijó un edicto emplazatorio que reconoció haber elaborado, en el que le otorgaba 5 días al inquilino para que cancelara servicios públicos y restituyera el inmueble, facultando al propietario para exigir la entrega de la vivienda. Lo anterior, fue confirmado por el testigo Juan Carlos Balndón: “Fui por la noche a entregar el edicto emplazatorio pero salió una señora y lo pegó como el Juez le había dicho”.

A su vez el quejoso manifestó: “Eso fue como el 6 de abril de este año. Yo llegaba a mi casa ubicada en el barrio “La Linda”, él me dijo que era Juez que me había enviado varias citaciones y yo no había ido, entonces me dijo que por este

motivo yo tenía 5 días para desocupar la vivienda o sino él venía con la policía y me sacaba las cosas a la calle porque él tenía la potestad de hacerlo. Estaba en compañía del señor Juan Carlos Blandón”. Lo propio expuso el disciplinado en los siguientes términos: “El nuevo propietario del inmueble se hizo presente en la oficina de la Alcaldía con los documentos de escrituras y certificado de tradición por medio de los cuales puso la queja que el señor demandante no le quería desocupar la casa o hacer la restitución del inmueble ni de una forma ni de otra. Viendo estos papeles le mandé la primera citación y luego las dos invitaciones consecutivas, al haber completado las tres y no haberse hecho presente a ninguna hice el proceso del edicto emplazatorio, cuando fui a la casa de él para colocarle este documento me dijo que él no tenía nada que ver con eso”. Los hechos narrados permiten afirmar, que el juez de reconsideración CORREDOR MORENO intervino en un conflicto sin estar facultado para ello, pues era Juez de Reconsideración. En ese contexto su intervención fue desbordada, pues desconoció los parámetros legales al atribuirse una competencia que no le fue conferida legalmente, además que no se probó que en la comuna uno existiere falta temporal o absoluta del juez de paz, para acudir a uno en Reconsideración (artículo 36). Y es que su competencia se limitaba a la comuna 6 de Armenia y no en la comuna uno, donde residían las partes y la ubicación del inmueble. Y a pesar de no contar con competencia realizó actos tendientes a intervenir en la

controversia como la elaboración de tres citaciones y no solamente ello sino que se desplazó con el señor Juan Carlos Blandón y fijó un edicto en que el otorgaba un término de 5 días para desalojar so pena de adelantar la restitución. Respecto a los argumentos del apelante no son de recibo para esta Superioridad, toda vez que, la Escuela Rodrigo Lara cuenta con unas cartillas sobre la Jurisdicción de Paz, las cuales siempre han sido distribuidas a ellos, además la Ley 497 de 1999 es bastante clara respecto a que son diferentes los Jueces de Paz y los de Reconsideración en sus funciones. Finalmente esta Sala Superior advierte que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia se utilizaron calificativos –GRAVE CULPOSApropios de graduación de las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002 y que no son aplicables a los Jueces de Paz, por cuanto la única sanción es la REMOCIÓN, no se observa con ello irregularidad sustancial que afecte el debido proceso como causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 20027, pues en virtud del principio de trascendencia es necesario que con esta situación se afecten realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado, que en esta caso no se observa 7“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del

funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. como quiera que se aplicó las faltas y sanción de la Ley 497 de 1999 y que no es trascedente para el proceso que se hubiese indicado que la falta cometida por el Juez de Paz era grave y dolosa. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, pero en el presente asunto esta Sala como juez de segunda instancia simplemente descartará tales calificativos y confirmará solamente la responsabilidad disciplinaria del Juez encartado junto con la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 18 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por la cual se sancionó con REMOCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, a LUIS ALBERTO CORREDOR MORENO en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, como responsable de incumplir los artículos 32 y 36 de la Ley 497 de 1999, a título de culpa grave, para simplemente confirmar la sanción de remoción y la

responsabilidad disciplinaria del Juez de Paz mencionado, descartando calificativos de graduación “Grave Culposa”, según lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el plenario a la Sala de la Instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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