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CSDJ - F63001110200020150015401ADJUNTA20181011163316-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150015401ADJUNTA20181011163316-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201500154 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. Abogado en Apelación - Sentencia REF.: Disciplinario contra el abogado

JOSÉ JULIÁN ARCILA HOYOS.

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JULIÁN ARCILA HOYOS contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, al abogado mencionado, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por los numerales 4 y 7 literal c) del artículo 45 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Conforme la consulta realizada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor JOSÉ JULIÁN ARCILA

HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10033077, se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 243306, vigente2. 1 Magistrado: Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Dr. Álvaro Hernán García Marín 2 Folio 9 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 142654 de fecha 30 de abril de 2015, indicó que el abogado JOSÉ JULIÁN ARCILA HOYOS, carece de antecedentes disciplinarios3.

SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, la señora LUZ ELENA CAÑAS PÉREZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ JULIÁN ARCILA HOYOS, manifestando que en diciembre de 2013, recibió una llamada del profesional del derecho quien fungía como abogado de la señora María Lucero Moreno Gómez a quien le adeudaba la suma de $5.000.000, por lo que se entrevistó con él en fecha 28 de enero de 2014, realizando un acuerdo de pago, entregándole en esa data la suma de $1.000.000 y el valor restante en cuotas de $500.000 mensuales. Adujo que en el mes de marzo no logró ubicar al abogado, por lo que en abril de ese año le entregó la suma de $1.000.000, no obstante en ese mismo mes recibió una citación del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia –

Quindío, donde le notificaban la admisión de proceso ejecutivo singular en su contra interpuesto por la señora María Lucero Moreno Gómez, por lo que inmediatamente se comunicó con el abogado quien le indicó que no se notificara de dicha demanda, pues ello implicaría reconocer dos veces la misma deuda, solicitándole le esperara para hablar con su cliente. Indicó que pasaron los meses y continuó entregándole dineros al abogado para un total de $3.500.000. Sin embargo, el proceso continuó su curso, el 3 Folio 10 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado no respondió sus llamadas, no expidió recibos de los dineros entregados, por lo que para evitar ser embargada, le canceló a la demandante la suma de $8.500.000.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia del acuerdo de pago suscrito entre la quejosa y el profesional del derecho. - Copia de pagaré en blanco suscrito a la señora María Lucero Moreno Gómez. - Copia de recibos en los que el abogado plasmo su firma respecto del valor total de $2.500.000 - Copia de la notificación del proceso. - Copia de la terminación del proceso por pago de la obligación. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante proveído del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con base en la referida queja y dando aplicación a los

artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que se surtieron las siguientes actuaciones: a. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 2 de junio de 20154, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que el Magistrado instructor procedió a dar 4 Folio 23 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lectura del escrito de queja. El investigado rindió versión libre manifestando que recibió poder de la señora María Lucero Moreno Gómez para el cobro ejecutivo de un pagaré girado por la quejosa; para evitar el proceso judicial se comunicó con la señora Luz Elena Cañas Pérez y realizaron un acuerdo de pago, entregando la quejosa el primer abono, sin embargo incumplió los demás, por lo que la señora Moreno Gómez decidió presentar demanda ejecutiva singular pero a través de otro abogado.

Adujo que la quejosa le solicitó que los abonos le fueran entregados a la señora María Moreno, por lo que procedió a ello, es decir a entregarle la suma total de $3.500.000. Sin embargo la señora Moreno Gómez le manifestó no haberlos recibido indicándole que negaría tal situación, pues tenía una fuerte enemistad con la quejosa. Agregó que de los dineros entregados a su cliente no suscribió recibo.

En la misma diligencia la quejosa presentó ratificación y ampliación de queja, señalando que en el mes de diciembre de 2013 el abogado investigado la llamó con el fin de comunicarle que fungía como apoderado de la señora María Lucero Moreno Gómez con quien tenía una deuda pendiente por valor de $5.000.000. Señaló que llegaron a un acuerdo de pago para cancelar por cuotas dicho dinero, por lo que le entregó al profesional del derecho la suma de $3.500.000 para que se los entregara a su cliente, pero éste no cuenta con una constancia de recibo de dicho pago. Sin embargo, en el mes de abril de 2014 le canceló al otro abogado de la mencionada señora la suma de $8.500.000, es decir que canceló dos veces la deuda. Seguidamente, esto es en sesión del 18 de agosto de 2015, en continuación de la audiencia de pruebas, se recepcionó el testimonio de la señora María Lucero Moreno Gómez, quien indicó conocer a la quejosa porque fueron ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 630011102000201500154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compañeras de trabajo en una institución educativa del Municipio La Tebaida – Quindío. Indicó que todo se suscitó a raíz del dinero que le prestó a la señora Luz Elena Cañas Pérez, por lo que su abogado de ese entonces, el doctor José Julián Arcila, realizó un acuerdo de pago, el cual no gozó de su aprobación como quiera que su deseo era que la deuda se cancelara en su totalidad y no en cuotas, a raíz de ello, no hubo entendimiento con el

profesional del derecho por lo que decidió contratar otro abogado para el cobro ejecutivo de la deuda. De los dineros que el investigado recibió señaló que ésta tan solo le consignó la suma de $700.000 en su cuenta personal en la entidad bancaria Bancolombia, desconociendo otro tipo de abonos. Sin embargo, el proceso judicial finalizó por pago total de la obligación. b. Calificación Jurídica provisional En la misma sesión del 18 de agosto de 2015, el Magistrado Instructor formuló cargos contra el profesional del derecho investigado, endilgando la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la falta señalado en el artículo 30 numeral 4 ibídem, a título de dolo para ambas faltas. En cuanto a la primera de las faltas señaladas manifestó que el abogado recibió un dinero de manos de la quejosa, en total la suma de $3.500.000 por concepto de abonos a la deuda contraída con la señora María Lucero Moreno Gómez, suma que debía ser entregada a la acreedora, su cliente, no obstante, no existe prueba de que el abogado encausado así lo hubiese realizado, toda vez que las pruebas allegadas y practicadas al interior del plenario demuestran todo lo contrario, desvirtuado el dicho del inculpado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la segunda falta, señaló el a quo que el investigado realizó

cobros a la quejosa nombre de la acreedora, convenciéndola que le entregara dineros, creyendo aquella que los mismos llegarían a su destinataria, lo cual nunca pasó, lo que generó que contra la quejosa se instaurara un proceso ejecutivo. c. Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo el 14 de octubre de 20155, en la cual se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran los alegatos de conclusión. Ministerio Público. Como alegatos de conclusión, señaló el agente del Ministerio Público que en el presente caso se respetaron los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y legalidad. Frente a los cargos endilgados manifestó que con las pruebas practicadas se logró demostrar los hechos denunciados por la quejosa, esto es que el abogado investigado recibió unos dineros en virtud de la gestión profesional, los cuales no entregó a su cliente quien fungía como acreedora. Solicitó se tenga en cuenta que el abogado suscribió un acuerdo de pago sin contar con la autorización de su cliente, pero además recibió dinero sin contar con poder para ello.

Abogado Investigado: Se abstuvo de presentar alegatos conclusivos.

d. Pruebas decretadas.

1. Versión libre rendida por el abogado investigado. 5 Folio 58 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Ratificación y ampliación de denuncia por parte de la señora Luz Elena

Cañas.

3. Copia autentica del proceso ejecutivo singular No. 2014-00226 interpuesto

por María Lucero Moreno contra Luz Elena Cañas Pérez. 4. testimonio de la señora María Lucero Moreno.

5. Recibos por valor de $500.000; $1.000.000 y $1.000.000 expedidos por el abogado investigado a la quejosa.

6. Acta de acuerdo de pago de fecha 28 de enero de 2014, según la cual el investigado recibió de la quejosa la suma de $1.000.000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió sancionar al abogado JOSÉ JULIÁN ARCILA HOYOS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. ABSOLVIENDO de la falta señalada en el numeral 4 del artículo 30 ibídem. En análisis del elemento subjetivo de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, indicó que en aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y la técnica, lo correcto es que el abogado investigado hubiese exigido la emisión por parte de la acreedora de sendos recibos de pago de los dineros que dice haberle entregado a ésta por cuenta de los abonos a la deuda que había hecho la quejosa, tal como se percató hacerlo con la consignación bancaria que le hizo respecto del primer abono, 6 Folios 63 a 74 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conservando el recibo correspondiente. Para el a quo resultó increíble que respecto de los demás abonos el abogado no hubiese procedido en la misma forma, que era la adecuada y segura para demostrar la entrega del dinero, máxime cuando la acreedora le había dicho que negaría los abonos para perjudicar a la quejosa.

De las pruebas que militan en el expediente, particularmente de los testimonios de la quejosa y de la acreedora, refirió que estas en ningún momento hacen alusión a la supuesta enemistad y venganza entre ellas, en cuanto afirman, la primera, que le entregó al abogado el dinero fundamento de la imputación para que se lo entregara a la acreedora, lo cual aquel niega, y la segunda, que no recibió esas sumas de dinero de manos del encartado, por lo que no se encuentran razones para que las antes mencionadas perjudicaran al abogado. Respecto de la falta señalada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue endilgada en razón a que el abogado actuó como apoderado de la acreedora sin serlo, pues éste al parecer, no contaba con un poder que así lo acreditara, el a quo encontró, en primer lugar, que no hay prueba incontestable de que el abogado hubiese presumido de ser apoderado de la acreedora sin serlo, por el contrario, el acervo probatorio apunta a demostrar que sí lo era, pues un abogado puede actuar en

representación de una persona para el cobro pre - jurídico de un pagaré sin necesidad de que medio un poder previo y escrito que lo acredite; y en segundo lugar, la conducta está dirigida a la consumación de la falta evaluada anteriormente, de suerte que corresponde más a un medio para tal propósito quedando así subsumida en esta. En consecuencia la Sala Primigenia absolvió por dicha falta.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la sanción impuesta, consideró la primera instancia que se ha procesado al abogado investigado por la comisión de la falta contra el deber de honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que de suyo es grave en la medida en que desvirtúa su obligación de actuar con transparencia y honestidad, y en su lugar se valió de engaños para realizar cometidos contrarios a derecho, logrando inducir a la quejosa para que hiciera abonos a la deuda adquirida con la señora María Lucero Moreno Gómez, su entonces clienta, tanto así que logró que aquella le cancelara la suma de $3.500.000, haciéndole creer que se los entregaría a la acreedora, lo cual no hizo en su totalidad, pues solo le entrego la suma de $700.000, quedándose con el resto, $300.000, según él, a título de honorarios y $2.700.000 apropiándoselos, pues en ningún momento fueron cancelados ni reintegrados a su destinatario.

Tuvo en cuenta la Sala Primigenia que con el actuar del abogado, se causó injustificadamente detrimento patrimonial a la quejosa y daño irreparable a la sociedad, quien ha depositado su confianza en los abogados, esperando que actúen con rectitud y transparencia. Se adujo que la conducta se torna aún más grave y reprochable si se tiene en cuenta lo refinado de su preparación y ejecución, valiéndose para ello de engaños contra personas sin conocimiento en lides jurídicas pero con la esperanza de obtener justicia por parte del Estado, así como del hecho de haberse apropiado de ese dinero, el que sin duda utilizó o gastó en su favor. Finalmente, señaló que habida cuenta que el abogado carece de antecedentes disciplinarios, pero concurrieron criterios generales de graduación de la sanción establecidos en el literal A) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 y las causales de agravación de que tratan los numerales 4 y 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del literal C) del mismo precepto el togado se hizo merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada7 por el abogado investigado, quien solicitó reducir el tiempo de la sanción impuesta, señalando que tenía la condición de encargado de realizar un cobro prejurídico plenamente autorizado por la acreedora, por ello que se suscribió un pagaré, más aún

cuando las partes reconocieron que el objeto de sus encuentros y relaciones jurídicas se centraron en ese título valor, de tal modo que cómo localizaría a la deudora de dicha obligación si no fuera por los datos suministrados por la acreedora, cosa distinta es que en el desarrollo de las gestiones se hubieran presentado inconvenientes que desencadenaron la ruptura de las relaciones laborales con la acreedora y malos entendidos con la deudora quien imaginó que se convertiría en su abogado. Consideró que las apreciaciones descalificativas utilizadas en la motivación de la sentencia no corresponden a una sana crítica, pues su actuar siempre se realizó de buena fe, de no ser así no habría expedido recibo alguno, no habría entregado copia del acuerdo de pago realizado con la deudora y no habría acudido al llamado para rendir versión libre. Que la Sala a quo se apartó de las consideraciones rendidas en sus descargos, dando por probadas aquellas realizadas por la denunciante y la acreedora. 7 Folios 16 y 17 c.o ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 630011102000201500154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que está claro que sí hubo un encargo de una gestión, que sí es real el título valor, que se realizaron varios abonos y entregas de dinero y que existe una imposibilidad jurídica de demostrar el hecho realizado de buen fe por su parte al no percatarse como si lo realizó en la primera consignación de solicitar los respectivos recibos a la acreedora de la obligación y confiar en la seriedad de las personas.

Concluyó señalando que se encuentra en el inicio de su vida profesional,

carece de antecedentes disciplinarios y su única actividad económica es el ejercicio de la profesión de abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos de apelación y de hecho (…) en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 “En segunda instancia, de la apelación (…) proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (Sic). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atinente al Consejo Superior de la Judicatura, de manera ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 630011102000201500154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO literal en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina y a las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencia, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquellos, así las consecuencias que se derivarían de un derechos sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derechos público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideraciones, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupulosos de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas

conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas (…)”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Problema jurídico.

Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió sancionar al abogado JOSÉ JULIÁN ARCILA HOYOS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada por los numerales 4 y 7 literal c) del artículo 45 ibídem. 4.- Del caso en concreto. Para iniciar el análisis del asunto que originó esta investigación, esta Superioridad considera pertinente indicar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de

reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Para emitir una sentencia condenatoria debe existir certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, acompañada de pruebas que así lo demuestren al igual que cumplirse el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. De la falta endilgada y su responsabilidad. La falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, endilgada al investigado, en su literal reza: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”. Conducta que conforme al material probatorio recaudado, la primera instancia endilgó por atentar contra el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, especialmente en aquella contenida en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos

cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” La falta endilgada constituye uno de los factores de mayor descrédito para la profesión de abogado, pues se atenta contra la honradez que debe prevalecer hacia el cliente y la administración de justicia. Entrando al caso concreto, tal y como se desprende de las pruebas practicadas de tipo documental y testimonial, se tiene que el abogado JOSÉ ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 630011102000201500154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIÁN ARCILA HOYOS, ejerció cobro prejurídico respecto del dinero adeudado por la quejosa Luz Elena Cañas a su clienta María Lucero Moreno Gómez, acreencia que se encontraba respaldada con un pagaré.

En desarrollo de tal actividad, el abogado investigado acordó con la quejosa el pago de la deuda en abonos mensuales de $500.000, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. El primer abono se entregó en la suma de $1.000.000, el cual se hizo efectivo el mismo día de suscripción del acuerdo mencionado, es decir el 28 de enero de 2014; en fechas 7 de abril de 2014 el valor de $1.000.000, el 20 de junio de 2014, $1.000.000 y el 23 de agosto de 2014, el valor de $500.000, para un total de dinero entregado de $3.500.000.

El diligencia de versión libre, el profesional del derecho encartado reconoció haber recibido de la ahora quejosa la suma de $3.500.000, los cuales, según su dicho, fueron entregados directamente a su clienta, la señora María Lucero Moreno, omitiendo suscribir recibo o documento que acreditara dicha entrega. De acuerdo a la versión del investigado, la señora Moreno Gómez le manifestó que en aras de perjudicar a la deudora, ahora quejosa, no reconocería el dinero entregado, pues entre ellas existían fuertes sentimientos de enemistad y venganza. Sin embargo, de conformidad con las declaraciones rendidas por la quejosa (deudora) y la acreedora, quedo claro que no es cierto que entre ellas existiesen ánimos de venganza, pues si bien de por medio se encontraba la obligación dineraria, ésta se estaba cobrando ejecutivamente a través de un proceso judicial, lo que de suyo no implicaba la existencia de actos ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 630011102000201500154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vengativos entre las partes, pues finalmente la deudora canceló la totalidad de la deuda.

Observa la Sala que en fecha 28 de enero de 2014, en la que se suscribió el acuerdo de pago entre el abogado y la quejosa, ésta última le realizó la entrega de $1.000.000 como abono de la deuda; seguidamente, esto es el 31 de enero de ese mismo año, el doctor ARCILA HOYOS depositó a través de cuenta bancaria la suma de $700.000 a la señora María Lucero Moreno,

entendiéndose que hacen parte del primer abono a él entregado, y los $300.000 restantes los descontó por concepto de honorarios, según lo expreso en versión libre. Ahora, en fechas 7 de abril, 20 de junio y 23 de agosto de 2014, con ocasión del acuerdo de pago, el doctor ARCILA HOYOS continuó recibiendo dineros por parte de la quejosa en valor total de $2.500.000, los que debieron depositarse a la cuenta de la señora María Lucero Moreno, tal y como sucedió el 31 de enero de ese año, pues ello era la forma más fidedigna y segura para acreditar la entrega. El investigado debió ser responsable respecto de los dineros recibidos por parte de la quejosa, por lo que no es dable aceptar las exculpaciones presentadas relacionadas con que la señora María Lucero Moreno por venganza a ésta negaría los abonos realizados, pues de ser así debió inmediatamente actuar a través de la expedición de recibo o suscripción de documento que certificara el pago, o en su defecto y en honor a la lealtad y transparencia, informárselo inmediatamente a la señora Luz Elena Cañas. Y es que el actuar del togado no sólo fue irregular en ese sentido, sino que nótese que la quejosa confiando en su profesionalismo, en el mes de abril de ABOGADO APELACIÓN – SENTENCIA Radicación 630011102000201500154 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014, a pocos días de haberle entregado $1.000.000, le informó de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, a lo que el doctor ARCILA

HOYOS le sugirió no notificarse pero aun continuó recibiendo dineros, cuando lo lógico era haberle manifestado a la señora Luz Elena Cañas que los entregara directamente a la acreedora, pues con la interposición de la demanda su facultad de realizar el cobro prejurídico había finalizado, o en su defecto al Juzgado de Conocimiento a través de depósito judicial. A lo anterior, debe agregarse que la quejosa tanto en su denuncia como en la ampliación y ratificación de sus dichos, fue clara y pr

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