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CSDJ - F63001110200020150016501ADJUNTA20191202094357-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150016501ADJUNTA20191202094357-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 630011102000201500165 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, el 2 de octubre de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 agravada por el artículo 45, literal c, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, 37 numeral 2; y 35 numeral 4 ibídem, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Gustavo Álvaro León

Obando Moncayo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Henry Serna Flórez gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia,

el 12 de mayo de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío,2 para que se investigara disciplinariamente al abogado JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, alegando que fue contratado por el Hospital como asesor jurídico desde el 1º de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que se decidió no renovarle el contrato de prestación de servicios profesionales. Con su escrito de queja Serna Flórez allegó copia de los siguientes documentos: contrato de prestación de servicios No. 083 suscrito entre la E.S.E. y el investigado; oficio del 29 de diciembre de 2014 mediante el cual se le informaba al encartado no se le renovaría su contrato; oficio del 30 de enero de 2015 por medio del cual se requería al profesional del derecho para que informara el estado actual de los asuntos judiciales encomendados. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, identificado con cédula de ciudadanía número 18.394.664, portador de tarjeta profesional de abogado número 109305 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación arrimada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala Superior, en el que no registra sanciones.4 2 Folio 1 a 3 c. o. 3 Fl.5 c.o. 4 Fl. 6 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 25 de mayo de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de

2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 4 de junio de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7. El 6 de agosto de 2015 8 se realizó la primera sesión , con asistencia del defensor de oficio del investigado, quien requirió como pruebas se escuchara en ratificación y ampliación de queja a Henry Serna Flórez gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, la cual fue decretada, y de oficio el a quo ordenó escuchar el testimonio de Aidé Giraldo Marín auxiliar de archivo de la E.S.E. La segunda sesión se adelantó el 20 de agosto de 2015 9 con asistencia del quejoso, el defensor de oficio del investigado, la testigo Aidé Giraldo Marín y el agente del Ministerio Público. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Henry Serna Flórez gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia quien indicó que SÁNCHEZ FUENTES fungió como asesor jurídico de la entidad desde inicios de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, ultima data en la que se le 5 Fl. 7 c.o. 6 Fl. 15, 36, 46, 51 c.o. 7 Fl. 53 c.o. 8 Fl. 60 c.o. 9 Fl.67 c.o. informó mediante oficio que él mismo firmó en constancia de su recibo, no se

le renovaría su contrato de prestación de servicios profesionales y se le requirió para que informara el estado en que se encontraban los procesos judiciales en los que era parte el Hospital, así mismo se le solicitó la devolución de la documentación entregada para su gestión, entre ellas la historia laboral de Antonio José Loaiza que le fue facilitada para que diera respuesta a derecho de petición elevado por el mentado señor el 12 de mayo de 2014 y que le fue asignado para su proyección, no obstante ni dio cumplimiento a la solicitud de información, ni devolvió los documentos oportunamente. Manifestó que pese a las reiteradas solicitudes para que informara el estado de las gestiones que adelantó, el profesional del derecho solo dio respuesta al respecto mediante oficio que allegó a la entidad hasta el 6 de junio de 2015, data en la que también devolvió la documentación que reposaba en su poder. Finalizó indicando que si bien la entidad que gerencia no tuvo perjuicios en los procesos en los que es parte por la conducta del abogado encartado, sí se vio perjudicada en la rendición de informes periódicos, obligatorios que tiene que presentar ante el Ministerio de Salud, pues para ello era necesaria la información que omitió presentar oportunamente el investigado. Seguidamente se escuchó el testimonio de Aidé Giraldo Marín, quien manifestó que funge como auxiliar de archivo de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia y por ello conoció a SÁNCHEZ FUENTES desde el año 2013, cuando llegó a ocupar el cargo de asesor jurídico de la mentada entidad.

Manifestó que el 8 de noviembre de 2014, SÁNCHEZ FUENTES le solicitó la hoja de vida de Antonio José Loaiza con el fin de responderle un derecho de petición y tan solo devolvió la documentación hasta el 6 de junio de 2015, resaltó que en varias oportunidades requirió al abogado para que devolviera la mentada información, sin embargo como lo manifestó solo atendió la solicitud hace 2 meses, desconociendo los motivos de su demora. Como pruebas a petición del defensor de oficio del investigado el Seccional de Instancia ordenó escuchar el testimonio de Carlos Eduardo Villegas nuevo apoderado de la E.S.E. y de oficio requerir al gerente del Hospital para que remitiera copia del derecho de petición elevado por Antonio José Loaiza y su respectiva respuesta. La tercera sesión se realizó el 1º de septiembre de 2015 10 , con asistencia del defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. El a quo reiteró la prueba testimonial decretada en sesión anterior. La cuarta sesión se adelantó el 9 de septiembre de 2015 11 , con asistencia del defensor de oficio del investigado, el testigo Carlos Eduardo Villegas y el representante del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de Carlos Eduardo Villegas quien indicó inicio a laborar como asesor jurídico en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia desde el 5 de enero de 2015, en reemplazo de SÁNCHEZ FUENTES quien ejerció la misma actividad hasta el 31 de diciembre de 2014. 10 Fl. 71 c.o.

11 Fl. 96 c.o. Manifestó que no se presentó empalme en el ejercicio de la función y que la entidad requirió en múltiples oportunidades al investigado para que rindiera informe final de su gestión y devolviera la documentación entregada para la misma, sin embargo solo cumplió tal carga a través de correo electrónico hasta junio de la presente anualidad. Ante pregunta del defensor de oficio del encartado señaló que los perjuicios derivados de la actitud omisiva de SÁNCHEZ FUENTES, se concretaron en la imposibilidad de rendir informe periódico al Secretario de Salud Departamental y a la Contraloría Regional, respecto del monto de las pretensiones de los asuntos judiciales en los cuales interviene el Hospital, ya sea como demandante o demandado, y en la respuesta inoportuna del derecho de petición elevado por Antonio José Loaiza, pues el investigado tenía bajo su poder la hoja de vida del referido señor, la cual solo devolvió hasta el mes de junio. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 10 de julio de 2015, suscrito por Carlos Eduardo Villegas en calidad de asesor jurídico en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, mediante el cual informó que SÁNCHEZ FUENTES en escrito del 6 de junio de la misma anualidad, remitió la información y la documentación tantas veces a él requerida por la entidad. (Fl. 42 a 45 c.o.).

2. Escrito del 8 de septiembre de 2015, mediante el cual el gerente de la

E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia remitió copia del derecho de petición que elevó Jesús Antonio Loaiza. (Fl. 79 a 94 c.o.). Calificación Provisional. El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 agravada por el artículo 45, literal c, numeral 2 ibídem, 37 numeral 2; y 35 numeral 4, calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia profesional, refirió el a quo que pese a que entre SÁNCHEZ FUENTES y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, se estructuró relación cliente – abogado en virtud de la cual se le asignó al encartado para su contestación derecho de petición elevado por Antonio José Loaiza el 12 de mayo de 2014, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no le dio respuesta al mismo, circunstancia agravada por cuanto con su omisión se vulneró el derecho fundamental de petición del mentado señor. Así mismo, indicó el Magistrado de Instancia que SÁNCHEZ FUENTES incurrió en indiligencia profesional, por cuanto retardó la rendición de informe final respecto del estado de las gestiones que adelantó en favor a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, pues su relación profesional con la

mentada entidad finalizó el 31 de diciembre de 2014 y solo hasta el 6 de junio de 2015 cumplió tal carga. En cuanto a la falta a la honradez del abogado, manifestó el Seccional de Instancia que el investigado no entregó a la menor brevedad posible la hoja de vida del señor Antonio José Loaiza, facilitada para dar respuesta al derecho de petición elevado por el mismo, esto es, una vez finalizó su relación laboral con la entidad quejosa, sino que retardó su entrega por más de 5 meses, pues solo allegó la misma con el escrito del 6 de junio de 2015. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a petición del defensor de oficio del disciplinado el a quo ordenó escuchar el testimonio de Antonio José Loaiza y Luz Fanny García Carmona. Audiencia de Juzgamiento.- El 17 de septiembre de 2015 12 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, el agente del Ministerio Público y los testigos Antonio José Loaiza y Luz Fanny García Carmona. Se escuchó el testimonio de Antonio José Loaiza quien manifestó laboró desde el año 1991 hasta el 2003, en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia. Resaltó que desde mayo de 2014 su apoderado judicial presentó derecho de petición ante la mentada entidad requiriendo el reconocimiento de su pensión de jubilación, sin embargo a la fecha no se ha emitido respuesta alguna. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Luz Fanny García Carmona

quien indicó se desempeña como sub gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia y entre sus funciones se encuentra ejercer interventoría a los contratos de asesoría jurídica que suscriba la entidad y en tal calidad conoció a SÁNCHEZ FUENTES, a quien se le terminó la relación contractual el 31 de diciembre de 2014. 12 ? Fl. 112 c.o. Manifestó en cuanto al derecho de petición elevado por Antonio José Loaiza que solo se enteró del mismo en abril de 2015, cuando el gerente de la entidad en que labora le indicó que SÁNCHEZ FUENTES no le había dado respuesta, así como tampoco había devuelto la documentación entregada para ello. El agente del Ministerio Público rindió sus alegatos de conclusión, resaltando que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario estaba plenamente acreditado que SÁNCHEZ FUENTES incurrió en las faltas imputadas por el Magistrado de Conocimiento, ya que omitió dar respuesta al derecho de petición elevado por Antonio José Loaiza, retardó la rendición del informe final de las actuaciones adelantadas en favor de la entidad quejosa y no entregó a la menor brevedad posible la hoja de vida del señor Loaiza facilitada para atender su petición, por lo tanto solicitaba se le impusiera sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Finalmente se recepcionaron los alegatos de conclusión por parte del abogado de oficio del disciplinado, quien manifestó que de conformidad con la ampliación de queja y el testimonio de Carlos Eduardo Villegas asesor

jurídico que reemplazo a su cliente en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, las actuaciones de su prohijado no causaron detrimento patrimonial o afectación alguna a los intereses de la mentada entidad, por lo tanto no hay antijuridicidad en sus acciones, y por ello se le debe absolver de los cargos irrogados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, profirió sentencia el 2 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 agravada por el artículo 45, literal c, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, 37 numeral 2; y 35 numeral 4 ibídem, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que SÁNCHEZ FUENTES incurrió en falta contra la debida diligencia profesional pues pese a que entre él y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, se estructuró relación cliente – abogado la cual tenía como objeto la asesoría jurídica de la entidad y que en virtud de ello se le asignó para su contestación derecho de petición elevado por Antonio José Loaiza el 12 de mayo de 2014, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no le dio respuesta al mismo, circunstancia agravada por el

hecho que con su omisión se vulneró el derecho fundamental de petición del mentado señor. Así mismo, indicó el Magistrado de Instancia que SÁNCHEZ FUENTES incurrió en indiligencia profesional, toda vez que retardó la rendición de informe final respecto del estado de las gestiones que le fueron asignadas y adelantó en favor de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, pues su relación profesional con la mentada entidad finalizó el 31 de diciembre de 2014 y solo hasta el 6 de junio de 2015 cumplió tal carga. En cuanto a la falta a la honradez del abogado, manifestó el Seccional de Instancia que el investigado no entregó a la menor brevedad posible la hoja de vida del señor Antonio José Loaiza, facilitada para dar respuesta al derecho de petición elevado por el mismo, esto es, una vez finalizó su relación laboral con la entidad quejosa el 31 de diciembre de 2014, sino que retardó su entrega por más de 5 meses, pues solo allegó la misma con el escrito del 6 de junio de 2015. Finalmente en cuanto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de las mismas, toda vez que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, aunado a que su conducta fue agravada por el artículo 45, literal c, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, ya que con su indiligencia afectó el derecho fundamental de petición del señor Antonio José

Loaiza, conforme con los artículos 40, 43 y 45 ibídem, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 13 Fl. 1 c.o. 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales

de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.

decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

15 Ibídem Quindío, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 agravada por el artículo 45, literal c, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, 37 numeral 2; y 35 numeral 4 ibídem, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y la lealtad con el cliente, descritas en el artículo 37 numeral 1 y 2, y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…) “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por

mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está plenamente acreditado que entre JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES y el gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia se estructuró relación cliente -abogado que de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales No. 083 tenía por objeto la asesoría jurídica de la entidad con vigencia del 1º de julio al 31 de diciembre de 2014, pues así se consignó en

su cláusula primera: “EL CONTRATISTA se compromete para con LA CONTRATANTE a aportar todos sus conocimientos en relación con la actividad a desarrollar, de manera personalizada y bajo su responsabilidad, de manera independiente, utilizando sus propios medios y los recursos que le sean suministrados por la parte contratante. PARÀGRAFO. EL CONTRATISTA garantizara el cubrimiento de los servicios como asesor jurídico desarrollando sus habilidades y técnicas propias de su profesión.”16 En virtud de la antes referida relación laboral tal y como lo manifestó el gerente de la E.S.E. tanto en su escrito inicial como en la ampliación y ratificación de su queja rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de agosto de 2015 se le entregó a SÁNCHEZ FUENTES para su respuesta derecho de petición elevado por Antonio Jesús Loaiza el 12 de mayo de 2014 mediante el cual solicitaba “certificación del tiempo de servicios y salarios devengados” y el “reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”.17 Dentro de la documentación devuelta por SÁNCHEZ FUENTES el 6 de junio de 2015 a la E.S.E. no se evidencia respuesta alguna dada por el investigado al derecho de petición presentado por Antonio Jesús Loaiza, y en tal sentido fue confirmada su inexistencia tanto por el quejoso como por el solicitante en su testimonio rendido en audiencia de Juzgamiento celebrada el 17 de septiembre de 2015. 16 Fl. 19 c.o. 17 Fl. 81 c.o. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad, es claro para esta Colegiatura tal y como lo

estableció el Seccional de Instancia que el togado SÁNCHEZ FUENTES incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre las gestiones encomendados, pues pese a que en virtud de la relación laboral de asesoría jurídica contratada con la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, se le entregó para su respuesta derecho de petición presentado ante la entidad por el señor Antonio Jesús Loaiza el 12 de mayo de 2014 mediante el cual solicitaba certificación del tiempo de servicios y salarios devengados en la entidad, y el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que al 31 de diciembre de 2014 cuando terminó su relación laboral con la mentada Institución no dio contestación al mismo, aunado a que tal y como lo señaló el a quo agravó su conducta según lo dispuesto en el artículo 45, literal c, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues su omisión de respuesta, vulneró el derecho fundamental de petición del mentado señor. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, ya que de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo. De la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. En el sub examine, de conformidad con las pruebas incorporadas al investigativo se advierte que mediante oficio del 29 de diciembre de 2014 el

gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Filandia, le comunicó a SÁNCHEZ FUENTES: “La presente comunicación con el fin de informarle que su contrato como Asesor jurídico no será renovado en esta oportunidad, esperando contar a futuro con su experiencia y trabajo. Se agradece de antemano la dedicación y profesionalismo demostrado durante su permanencia en la institución. Formalmente entonces solicito un informe y relación del estado actual de los procesos jurídicos que usted lleva a nombre de la institución”.18 La anterior petición fue reiterada mediante oficio del 30 de enero de 2015 bajo los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito recordarle que al momento de dar por terminada la relación contractual que existía entre la E.S.E. y usted se le recordó que debía hacer entrega de los asuntos encomendados, situación que a la fecha no ha sucedido. Por lo anterior respetuosamente, le reitero la solicitud elevada o de lo contrario se iniciaran las acciones disciplinarias correspondientes”.19 Pese a lo anterior, SÁNCHEZ FUENTES solo cumplió con su deber de rendir informe al haber culmina

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