CSDJ - F6300111020002015001670120171020093243-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F6300111020002015001670120171020093243-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 630011102000201500167 01 Aprobado según Acta de Sala No (86) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de septiembre de 2015, por el Magistrado Álvaro Fernán García Marín de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada Aminta Gualdron Niño, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 13 de mayo de 2015 por el señor Edgar Alirio Rodríguez Martínez, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Aminta Gualdron Niño, ya que a pesar de haber pactado la suma de $600.000 para sus honorarios profesionales para el desarrollo de unas gestiones en su favor, la abogada resultó cobrándole más dinero. Junto con la queja, el señor Edgar Alirio Rodríguez Martínez allegó el siguiente acopio documental,
a fin que fuera tenido en cuenta el acervo probatorio del presente infolio: A. Copia de la cuenta de cobro adiada 28 de julio de 2014, por la suma de $1’800.000, en la cual se expone que es por el inicio del proceso de custodia del menor Sebastián Rodríguez Cruz, B. Copia de la cuenta de cobro adiada 20 de octubre de 2014, por las sumas y asuntos a saber: $2’400.000 por el proceso de custodia del menor Sebastián Rodríguez Cruz, $1’800.000 por la asistencia jurídica dentro de un proceso de protección, $1’200.000 por la presentación de unas peticiones administrativas, $2’000.000 por asistencia jurídica dentro de un proceso de alimentos y $1’200.000 por el trámite de 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 630011102000201500167 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. una acción de tutela, en la parte final de ésta cuenta se exponer que el cliente ya ha pagado un salario mínimo mensual legal vigente a fin de sufragar el inicio de las actuaciones, C. Copia de la cuenta de cobro adiada 12 de diciembre de 2014 por la suma de $4’000.000, causados por la asesoría en diferentes asuntos que se surten en diferentes instancias administrativas y judiciales,
D. Copias de las respuestas que él dio a dichas cuentas de cobro, adiadas noviembre de 2014 y 6 de mayo de 2015, y, E. Copias de unos correos electrónicos intercambiados al perecer con la disciplinable sobre los asuntos encomendados. (Folios 2 a 10 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado1 correspondiente, por medio del cual se especificó que la doctora Aminta Gualdron Niño se identifica con la cédula de ciudadanía N° 63’327.219 y es portadora de la tarjeta profesional N° 90.304 del Consejo Superior de la Judicatura, (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto2 de ponente, adiado 25 de mayo de 2015, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra de la mencionada togada, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de junio de esa misma anualidad a las 7:30 a.m., ordenándose además surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional de Bogotá D.C.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 26 de junio de 20153, 22 de julio de 20154 y 2 de septiembre de 20155, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor de la investigada. Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como
importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio a petición de la disciplinable. 1 Certificado de condición de abogado (a) visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 38 a 39 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 4 Acta de audiencia vista en folio 55 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folio 241 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 3
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Radicado N° 630011102000201500167 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante, el 4 de junio de 2015 se recepcionó en la Secretaría del a quo, memorial suscrito por ésta (folios 20 a 21 del c.o. de 1ª Inst.), por medio del cual peticionó se le designara un defensor de oficio toda vez que ella al vivir en Bogotá D.C. se le imposibilitaba realizar su defensa en el Quindío, por lo cual el a
quo, en aplicación del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la defensa de la disciplinable, emitió auto del 22 de junio de 2015 (folio 31 del c.o. de 1ª Inst.) por medio del cual le designó como su defensor de oficio al doctor Jaime Moreno Mesa, quien se posesionó de ello el 24 de junio de 2015 (acta de posesión vita en folio 32 del c.o. de 1ª Inst.); pudiéndose así, dar continuación a la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que en relación con el derecho a la defensa de la disciplinable está prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Versión libre. Por medio del despacho comisorio N° 5 del 26 de julio de2015 (folios 59 a 217 del c.o. de 1ª Inst.), el a quo, comisionó a su Sala Homóloga del Consejo Seccional de Bogotá D.C., a fin que recepcionara la versión libre de la disciplinable, doctora Aminta Gualdron Niño, diligencia que se surtió el 17 de julio de 2015, en la cual, la disciplinable, libre de apremio y juramento, en uso de su sagrado derecho a la defensa, expuso básicamente lo siguiente: Adujo que no era cierto que ella no hubiese querido llevar el acuerdo de su contratación como abogada un escrito como tal, pues según lo aducido por el mismo quejoso en el momento en que se conocieron, ello no era necesario pues era un hombre de palabra, explicando que su asesoría venía prestándose desde
el año 2010, todo en temas de problemas familiares en la ciudad de Tunja – Boyacá, explicando que el 2012 todo se frenó pues al parecer había llegado a un acuerdo con la mamá del hijo, señora Gloria Nelly Cruz Pulido. Adujo que en abril o mayo del año 2014 recibió una llamada del quejoso, quien le adujo que ahora se encontraba viviendo en Quimbaya – Quindío, y le peticionó que de nuevo lo representara en asuntos relacionados con la custodia del menor, 4
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Radicado N° 630011102000201500167 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. pues al parecer la madre de éste estaba de nuevo pretendiéndola, pero en vista que ella no vivía cerca, le recomendó que mejor se asesorara de un profesional del derecho de la zona, pues sus servicios le podrían resultar más caros, pues debían incluirse los viáticos de viajes, pero el cliente insistió, ya que ella había sido quien en datas previas logró que él ganara la custodia del menor, así que se pactó el pago de $600.000 para viáticos del viaje a Quimbaya, lo cual era totalmente ajeno a los honorarios de su servicio.
Aunado a lo anterior, el cliente, hoy quejoso le peticionó que le diera un poco de tiempo en cuanto al pago de sus honorarios, pues al haberse trasladado hasta
Quimbaya – Quindío, se encontraba un poco ilíquido, lo cual fue aceptado por la disciplinable. En cuanto a la cuenta de cobro fechada 28 de julio de 2014, por la suma de $1’800.000, en la cual se expuso que era por el inicio del proceso de custodia del menor Sebastián Rodríguez Cruz, explicó que ése dinero devenía del pago del 50% de sus honorarios más $600.000 por la presentación de una denuncia penal por inasistencia alimentaria contra la señora madre del menor, explicando que por el proceso de custodia le cobró $2’400.000, por lo que en el inicio le debía pagar $1’200.000 lo cual sumado a los $600.000 previamente expuestos, arrojaba la suma de ésta cuenta, dejando entrever que el proceso de custodia fue debidamente incoado, pues cursaba ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Circuito de Quimbaya – Quindío bajo radicado N° 2014-00157-00. En cuanto a la segunda cuenta de cobro, adiada 20 de octubre de 2014, expuso que todos los valores allí consignados correspondían a los honorarios debidamente pactados por cada una de las gestiones que ella juiciosamente estaba desplegando en favor del quejoso, denotando que de ello deban fe tanto su colega Antonia Isabel de la Hoz con quien compartía oficina jurídica, como su secretaria Ana Milena Montilla. En cuanto a los memoriales que el togado le remito, por medio de los cuales 5
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Radicado N° 630011102000201500167 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. supuestamente le refutó las cuentas de cobro que ella presentó, expuso que fueron elaborados directamente por el quejoso, en los que pretendía sustituir los acuerdos a los que de forma verbal y legal habían llegado en cuanto a sus honorarios, los cuales rechazó enfáticamente.
En vista de ello, ella se comunicó con el quejoso y se mostró sumamente descontenta con la postura tomada por éste en cuanto a sus honorarios, aduciéndole que mejor daba por culminada su relación cliente – abogado, a lo cual le contestó que no, que por favor le ayudara a ganar la custodia definitiva de su menor hijo, y que mejor le enviara una cuenta de cobro con el 50% de todo lo que le adeudaba por honorarios, que o entendiera, ya que estaba pasando por un duro momento, por lo que la togada accedió, y le remitió la cuenta del 12 de diciembre de 2014 por la suma de $4’000.000, causados por la asesoría en diferentes asuntos que se surten en diferentes instancias administrativas y judiciales. No obstante lo anterior el quejoso una vez más incumple el pacto de honorarios, muy a pesar que la togada nunca abandonó las gestiones, remitiéndole en mayo de 2015 un nuevo documento en el que él liquidada los honorarios a su acomodo, cuenta que al haberle sido remitida vía correo electrónico, ella también se lo
contestó por ése medio, (documentos aportados con la queja), en cuyo momento le requirió para que cumpliera con el acuerdo de los honorarios profesionales, pues él no podía darle valor a su trabajo y mucho menos tasárselo a su acomodo, máxime cuando los dos habían pactado sus honorarios de mutuo acuerdo. En vista de lo anterior, la abogada decidió renunciar a su representación en el proceso de custodia del menor, dejando en claro su inconformidad en cuanto a la actitud tomada por el quejoso, pues ella de forma diligente lo había asesorado y/o representado en una serie de actuaciones tanto de índole administrativa como jurisdiccional, a saber: Solicitud de medida de protección ante la doctora Beatriz Helena Restrepo en 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. su calidad de Comisaria de Familia de Quimbaya – Quindío, radicada el 31 de julio de 2014. (Aportando 13 folios). Presentación de un recurso de reposición y en subsidio el de apelación adiado 1° de septiembre de 2014, contra la decisión de la doctora Beatriz Helena Restrepo en su calidad de Comisaria de Familia de Quimbaya – Quindío.
(Aportando 8 folios).
Presentación de la demanda de custodia de menor en favor del padre de éste, es decir su cliente, hoy quejoso, incoada el 1° de agosto de 2014, la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Circuito de Quimbaya – Quindío bajo radicado N° 2014-00157-00, admitida el 6 de agosto de 2014. (Aportando copia del ello – 18 folios). Presentación el 12 de septiembre de 2014, de un memorial solicitándole al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Circuito de Quimbaya – Quindío que se pronunciara en cuanto a una medida cautelar que se solicitó con la demanda y sobre la cual no se pronunció en el auto admisorio de la misma. (Aportando copia del ello – 4 folios). Presentación el 30 de octubre de 2014, de una solicitud ante el antedicho juzgado en favor de los intereses del cliente, así como también la presentación ése mismo día de memorial manifestándole al juzgado la imposibilidad de acudir a la audiencia por el no pago de parte del quejoso de sus viáticos de viaje, de la cual adujo que, si bien no tiene sello de recibido, era porque la había radicado un tercero, pero que en todo caso reposaba en el dossier. (Presentó sustento de ello – 3 folios). La séptima actuación consistió en la solicitud radicada ante el juzgado el 27 de febrero de 2015, por la cual deprecó el aplazamiento de la audiencia, dada la incapacidad del quejoso (parte demandante), aclarando que, si bien se iba a
retirar de su representación en ése momento, siguió haciéndola pues al parecer habían llegado a un acuerdo con el cliente en cuanto a sus honorarios profesionales. (Aportando sustento de ello – 3 folios). La octava actuación ante el Juzgado 1° dentro del proceso de custodia consiste en la renuncia al poder el 12 de mayo de 2015, ante el reiterado incumplimiento de su poderdante, renuncia que fue enviada vía fax, conforme aparece en el 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. soporte documental (aporta tres folios).
Explicó que las anteriores actuaciones, se surtieron con mucho esfuerzo, ya que pese a que el cliente contrató los servicios de un dependiente judicial que controlara el proceso en dicha ciudad, nunca canceló sus servicios tampoco, motivo por el cual fue muy difícil para ella conocer los estados procesales, los cuales dependían de la información de su cliente ante la imposibilidad absoluta de cancelar traslados o dependencias, pero aun así hizo su más grande esfuerzo por sostener dicha actuación hasta que tomó la decisión de renunciar al expediente, continuando con su exposición de actuaciones desarrollada en favor del quejoso, a saber: La novena actuación judicial se encuentra contenida en un expediente de tutela
del Honorable Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, doctor Juan Carlos Botina Gómez, Magistrado ante el que presentó contestación a tutela presentada por la señora Gloria Nelly Cruz Pulido en contra del señor Edgar Rodríguez Martínez, la aporto en 25 folios (entrega 25 folios). Prueba del envío de la contestación de la tutela se contiene en tres folios que aporto, donde mantengo comunicación directa con el doctor Duván Fernando López, asistente judicial del Magistrado (entrega tres folios). La onceava actuación es de carácter administrativa, ya que se presentó ante el Personero Municipal de Quimbaya, en fecha 12 de septiembre de 2014, donde solicitó la intervención directa del personero como garante de los derechos del menor ante la lamentable negligencia que se venía manejando dentro de la medida de protección que se llevaba a cabo en la Comisaría de Familia de Quimbaya, petición que fue debidamente contestada por el señor personero y que anexó en 16 folios (entrega 16 folios). La actuación número 12, de fecha octubre 8 de 2014, se remontaba a una solicitud de intervención urgente e inmediata por cuenta de la Procuraduría General de la Nación, debido a actuaciones varias que se venían presentando en el municipio de Quimbaya – Quindío, dentro de los expedientes de custodia 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. y protección por parte de la madre del menor, señora Gloria Nelly Cruz, gestión que aportó en 20 folios (entrega 20 folios). La decimotercera actuación fue la presentación de un ejecutivo de alimentos, el cual quedó radicado ante el Juez 1° Promiscuo de Quimbaya y que fue enviado para su presentación a través de Servientrega al señor Edgar Alirio, aportando un reporte de envío a la ciudad de Armenia, de fecha 24 de octubre de 2014, en un folio (entrega un folio), aclarando al despacho comisionado que dicha demanda fue inadmitida y no pudo ser subsanada debido a que el quejoso no suministró información ni envió copia del auto, conforme su compromiso en el municipio de Quimbaya, aportando copia del auto (entrega dos folios). La decimocuarta actuación se surtió ante la Fiscalía General de la Nación, con elaboración de denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria, la cual se la remitió al señor Edgar Alirio Rodríguez para su presentación en formato único de noticia criminal, no obstante dejó en claro que ello estaba siendo controlado por ella, ello, a través de la comunicación que constantemente tenía con el investigador Gustavo Herrera Gutiérrez, investigador ante la Fiscalía 1ª Seccional de Armenia, el cual podía ser localizado al abonado celular 3106567371, aportando copia de la noticia criminal en cuatro folios.
Adujo que, con lo anterior, quería poner de presente todos y cada uno de los actos desplegados por que, en cumplimiento de su responsabilidad profesional, los cuales no fueron pagados por el quejoso, viéndose abocada lamentablemente a la renuncia de dicha asesoría, solicitándole al seccional de instancia no atender la queja del señor Edgar Rodríguez, teniendo en cuenta que la única persona que incumplió el contrato de prestación de servicios, fue precisamente él, quien no le pagó los respectivos viáticos prometidos para seguimiento exacto de procesos, y tampoco lo prometido al dependiente judicial, de nombre Hugo Hurtado, para la atención exacta de los procesos y posible solución en tiempo de sus traslados y finalmente no pagó honorarios profesionales, conforme lo realmente convenido y lo realmente efectuado. Finalmente aportó 11 folios de correos electrónicos, donde día a día cobraba sus 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. honorarios e informó sus gestiones, en tratándose de un negocio por fuera de su sede principal.
(Todos los documentos aportados por la disciplinable, están a folios 88 a 213 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en
ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor Edgar Alirio Rodríguez Martínez allegó el siguiente acopio documental6, a fin que fuera tenido en cuenta el acervo probatorio del presente infolio: Copia de la cuenta de cobro adiada 28 de julio de 2014, por la suma de $1’800.000, en la cual se expone que es por el inicio del proceso de custodia del menor Sebastián Rodríguez Cruz. Copia de la cuenta de cobro adiada 20 de octubre de 2014, por las sumas y asuntos a saber: $2’400.000 por el proceso de custodia del menor Sebastián Rodríguez Cruz, $1’800.000 por la asistencia jurídica dentro de un proceso de protección, $1’200.000 por la presentación de unas peticiones administrativas, $2’000.000 por asistencia jurídica dentro de un proceso de alimentos y $1’200.000 por el trámite de una acción de tutela, en la parte final de ésta cuenta se exponer que el cliente ya ha pagado un salario mínimo mensual legal vigente a fin de sufragar el inicio de las actuaciones. Copia de la cuenta de cobro adiada 12 de diciembre de 2014 por la suma de $4’000.000, causados por la asesoría en diferentes asuntos que se surten en diferentes instancias administrativas y judiciales. Copias de las respuestas que él dio a dichas cuentas de cobro, adiadas noviembre de 2014 y 6 de mayo de 2015. Copias de unos correos electrónicos intercambiados al perecer con la disciplinable sobre
los asuntos encomendados. 2) A través de certificado N° 179.726 del 26 de mayo de 2015, la Secretaria Judicial de ésta Superioridad, puso de presente que la doctora Aminta Gualdron Niño quien se identifica con la 6 Folios 2 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 10
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Radicado N° 630011102000201500167 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. cédula de ciudadanía N° 63’327.219 y es portadora de la tarjeta profesional N° 90.304 del Consejo Superior de la Judicatura, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 13 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de oficio7 N° JPPMQQ-713 adiado 3 de junio de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío, informó lo siguiente: Que ante su despacho, se tramitó proceso de custodia y cuidado personal, promovido por el señor Edgar Alirio Rodríguez Martínez, a través de apoderada judicial doctora Aminta Gualdron Niño, contra la señora Gloria Nelly Cruz Pulido, el cual correspondió por reparto el día 1° de agosto de 2014, radicado bajo el número 63-59-44089-001-2014-00157-00, el cual mediante audiencia celebrada el día 15 de mayo de 2015, y, en atención a que las
partes conciliaron, se dispuso el archivo de las diligencias, pero aclaró que previo a ello, el 13 de mayo de 2015, el demandante, señor Edgar Alirio Rodríguez Martínez presentó escrito en el cual le revocaba el poder a la profesional del derecho, doctora Aminta Gualdron Niño. De igual manera, fue impetrado, el proceso ejecutivo de alimentos, promovido por el señor Edgar Alirio Rodríguez Martínez, a través de apoderada judicial doctora Aminta Gualdron Niño, contra la señora Gloria Nelly Cruz Pulido, el cual correspondió por reparto el día 28 de octubre de 2014, radicado bajo el N° 63-59-44089-001-2014-00235-00, la cual fue inadmitida el 19 de diciembre de 2014, y como quiera no se subsanó, fue rechazada el 3 de febrero de 2015. 4) La documental aportada por la disciplinable en su versión libre, descrita a lo largo de su versión libre. (Folios 88 a 213 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Por medio del despacho comisorio8 N° 0007 del 22 de julio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, comisionó a su Sala Homóloga de Bogotá a fin que recepcionara los testimonios de la señora Ana Milena Montilla Marín y de la abogada Antonia Isabel de la Hoz Domínguez, diligencia que se surtió el 11 de agosto de 2015, en la cual, bajo la gravedad de juramento, y, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujeron básicamente que
en efecto la abogada investigada había desarrollado varias actuaciones en favor del quejoso en la ciudad de Quimbaya – Quindío, destacando entre ellas las actuaciones de índole 7 Folios 26 a 28 del c.o. de 1ª Inst. 8 Despacho comisorio visto en folios 218 a 233 del c.o. de 1ª Inst. 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. administrativo y judicial, dejando en claro que una vez ella le enviaba las cuentas de cobro al mismo, éste las aprobaba, explicando que los montos de los viáticos por cada ida al Quindío eran de $600.000, no obstante el cliente le incumplía contantemente el pago de los honorarios de la disciplinable, lo que finalmente la motivó a renunciarle a sus poderes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 2 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un recuento de la queja y sus anexos, de los argumentos expuestos por la disciplinable en su defensa, así como de las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del
abogado Aminta Gualdron Niño, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que: Una vez delimitado claramente el motivo de la inconformidad por parte del quejoso, se denotó que no había mérito a imputar cargo por una eventual violación al deber de obrar con honradez en su relaciones profesionales, pues de lo observado en el dossier se denotó que lo cobrado por la togada en cuanto a cada una de las gestiones que desarrolló en favor del quejoso fue ajustado, y, si bien al juicio del cliente no era ponderado, ello escapaba de la órbita de investigación de la justicia disciplinaria, pues era evidente que obedeció a la cuerdo suscrito entre ellos, no pudiendo ahora acudir ante ésta jurisdicción a fin de regular sus honorarios. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificado el quejoso en estrados, incoó recurso de alzada contra la misma, conforme la facultaba el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no la compartía, pues la abogada, 12
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
excusada en que él no le pagó los dineros de sus honorarios, dejó de hacer lo pactado, pues le dejó sus asuntos abandonados.
Traslado a los no apelantes: En éste concreto se aduce que no hubo intervenciones ni por el disciplinable o por el Agente del Ministerio Público en sus condiciones de recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión de fecha 2 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Aminta Gualdron Niño. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 630011102000201500167 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Supe
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