CSDJ - F63001110200020150018301ADJUNTA20150811094029-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150018301ADJUNTA20150811094029-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 63001 11 02 000 2015 00183 01 Aprobada según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
REF.: TUTELA INSTAURADA por DIANA
JOSEFINA ROLDÁN SARMIENTO contra
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
CAFESALUD E.P.S y PROTECCIÓN S.A.
VISTOS Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, concedió la tutela interpuesta por la señora DIANA JOSEFINA
ROLDÁN SARMIENTO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
CAFESALUD E.P.S., y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
HECHOS Y PRETENSIONES El 27 de mayo de 2015 la señora DIANA JOSEFINA ROLDÁN SARMIENTO, elevó petición de amparo a sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, trabajo y debido proceso, exponiendo que es empleada de carrera en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad en la cual está 1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y
ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vinculada desde el año de 1995, pero debido a la enfermedad común que padece -cáncer-, en el mes de mayo de 2015 fue retirada de la nómina, lo cual se hizo bajo el argumento de contar con más de 180 días de incapacidad.
Precisó que al no pagársele el salario se le pone en grave situación, pues del mismo depende su congrua subsistencia, debe cancelar créditos, además queda desamparada del tratamiento médico -quimioterapias-, y no contará con los recursos para procurarse los medicamentos, copagos, transporte, cancelar los servicios públicos, etc. Deprecó se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que de inmediato le siga consignado la asignación mensual, así como las demás prestaciones sociales a que tenga derecho -vacaciones, primas, bonificacionesy se suspenden los descuentos de nómina, pues cuando tomó los créditos se le obligó a pagar seguros de vida (fls. 1 a 41, c. o.)
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por auto del 28 de mayo de 2015 admitió la tutela incoada, dispuso notificar a las entidades accionadas, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas.
2. El doctor MAX LÓPEZ DÍAZ, en calidad de Subdirector de Apoyo a la
Gestión Quindío, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al dar respuesta a la demanda de tutela informó que la accionante se encuentra Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incapacitada por enfermedad general o común, y que venía percibiendo la prestación social correspondiente por la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD S.A., tal como lo dispone la ley, pero que al contar con más de 180 días de incapacidad, es a la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. a quien le corresponde seguir con el pago de la incapacidad, ello teniendo en cuenta el concepto favorable que emitió el 5 de diciembre de 2014 la mencionada EPS.
Precisó que si bien es cierto a partir de mayo de 2015 no se le pagará el Salario, la entidad continuó sufragando lo referente a la seguridad social, sin que sea posible cancelar vacaciones por la incapacidad presentada, pues el trabajador puede salir a disfrutarlas cuando haya terminado el periodo de incapacidad. En consecuencia deprecó, no se acceda a las pretensiones de la accionante, pues la Fiscalía actuó conforme la normatividad legal.
3. La Dra. SONIA POSADA ARIAS, en calidad de Representante Legal Judicial de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., informó que la accionante se encuentra afiliada a tal Fondo desde el 20 de mayo de 2005, sin embargo, revisados sus registros no se encontró ninguna petición de ésta, para efectos de que se le conceda una prestación económica en razón
de la incapacidad que por más de 180 días se indica en la tutela ha tenido. Y en todo caso, se requiere de todo un trámite que incluye la aportación de la historia clínica, concepto con pronóstico favorable de la EPS, todo previo la radicación del Formato de Solicitud de Prestación Económica. Solicitó entonces el citado Fondo, se niegue la tutela, y en todo caso, si se decide conceder el amparo, se tutele como mecanismo transitorio y por un periodo máximo de cuatro meses, mientras la accionante presenta la Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente demanda ordinaria, y permanezca la protección mientras el juez laboral decido de fondo.
4. La E.P.S. CAFESALUD, a pesar de haberse enviado comunicaciones
(tres), sobre la existencia de la presente acción de tutela, no emitió respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2015 decidió proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso a la accionante, y en consecuencia ordenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cancelarle en un término de 48 horas el salario del mes de mayo de 2015 y los meses subsiguientes, hasta tanto CAFESALUD EPS y la AFP PROTECCIÓN S.A. agoten el procedimiento previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. Ordenó igualmente a CAFESALUD EPS, si aún no lo ha hecho, que en el mismo término, remita a la EFP PROTECCIÓN S.A. el concepto de
rehabilitación con pronóstico favorable respecto de la enfermedad que aqueja a la accionante, al que hizo referencia en su comunicación del 5 de diciembre de 2014. Y ordenó a la AFP PROTECCIÓN S.A., dé el trámite previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, respecto del concepto de rehabilitación de la accionante, a fin de que asuma y reconozca las prestaciones a que haya lugar. Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como fundamento de lo anterior sostuvo el a quo que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró el debido proceso a la accionante, al haberla retirado del servicio basado en una causal no prevista en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, pues simplemente se encoentraba es incapacitada desde el mes de agosto de 2014, debiendo, por haberse superado el término de 180 días de incapacidad, poner en conocimiento de tal situación tanto a la EPS como a la AFP en que se encuentra afiliada la accionante, a fin que éstas en la órbita de sus competencias iniciaran los trámites inherentes para la pensión de invalidez, y no sacarla de nómina, pues con ello se dejó desprotegida y abandonada a su suerte.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. El Dr. MAX LÓPEZ DÍAZ, actuando en nombre de la Fiscalía General de la Nación, en oportunidad impugnó el fallo antes descrito, para lo cual citó los argumentos que expresó al momento de contestar la demanda de tutela,
adicionando que el a quo se equivocó cuando afirmó que la accionante había sido retirada de la Fiscalía, pues ello no era cierto, prueba de ello era que seguía vinculada al punto que se le continuaba pagando los conceptos de seguridad social, cosa diferente era que por ley no se le pudiera continuar pagando el valor correspondiente a lo que devengaba por salario -auxilio monetario-, pues después de pasados 180 días de incapacidad por enfermedad común, tal obligación era de resorte del Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliada. Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último criticó que se diera órdenes a la Fiscalía, las cuales está supeditadas a la ejecución de otras labores por parte de la empresa promotora de salud y del fondo de pensiones, pues ello implicaba trasladarle una obligación legal que no está en su cabeza.
2. También el representante de PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. impugnó el fallo, indicando que si bien es cierto cuando por enfermedad común las incapacidades sobrepasan 180 días, es a los Fondos de Pensiones a quienes le toca sufragar el auxilio monetario hasta el día 360, también lo es que previo a ello debe hacerse una solicitud en tal sentido, a la cual se deben anexar entre otros documentos copia de la historia clínica y el certificado expedido por la E.P.S. de rehabilitación, pero en el presente caso en sus archivos no existía radicada petición alguna al respecto.
En consecuencia indicó que el Fondo de Pensionales no estaba vulnerando
derecho alguno y entonces debía revocarse el fallo impugnado, pero si en gracia de discusión se mantuviera debía modificarse para indicar que la tutela se concede como mecanismo transitorio, es decir, hasta que la autoridad judicial competente dentro de un proceso ordinario laboral se pronuncie sobre la procedencia o no de la prestación económica pretendida por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Pues bien, esta Sala anuncia desde ahora que revisadas las pretensiones de la accionante, las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas, y el acervo probatorio, la sentencia impugnada deberá ser modificada frente a las órdenes dadas, tal como enseguida pasa a explicarse.
Problema jurídico: Consiste en determinar si a la accionante, a raíz que su empleador, la Fiscalía General de la Nación, no continúo pagándole el Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salario o auxilio monetario que venía percibiendo después de contar con más de 180 días de incapacidad por enfermedad general o común, se le
están conculcando derechos fundamentales, pues mientras la Fiscalía afirma que después de tal término no le corresponde tal obligación, el Fondo de pensiones aduce que no cuenta con solitud ni documentación que soporte tal prerrogativa. Sobre el tema en particular, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así en sentencia T-137 de 2012, dijo: “… la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución el precitado artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días y hasta que se expida el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. De acuerdo con lo planteado, si el afiliado no alcanza el porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de aquéllas, siempre que exista un concepto médico favorable de rehabilitación o hasta que se emita, o, hasta que se pueda efectuar una nueva calificación de su invalidez. Lo anterior, toda vez que para esta Corporación el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, en especial del derecho al mínimo vital y a la salud. En este supuesto, lo que el ordenamiento persigue es radicar en cabeza del fondo de pensiones la obligación de pagar al afiliado una prestación equivalente a la que venía recibiendo por parte
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la EPS, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de sus dependientes, cuando la incapacidad excede de 180 días.
De cualquier modo, y aunque el trabajador se encuentre incapacitado, como se detallará seguidamente, la ley impone al empleador la obligación de mantener el vínculo, claro está conforme el concepto favorable de recuperación del médico, debiendo cumplir, durante ese período, con su obligación de pagar los correspondientes aportes al sistema de salud, pensiones y riesgos profesionales, ello en concordancia con el precitado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual materializa la obligación del Estado de protección a quienes están en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de una limitación por causas económicas, físicas o mentales, motivo por el cual son sujetos de especial protección constitucional. En conclusión, en caso que al trabajador, por causa de su estado de salud, le sean expedidas por su médico tratante, incapacidades y éstas no superen los 180 días, en primer lugar le corresponde a la Empresa Promotora de Salud el pago de las mismas; sin embargo, en el evento que se sobrepasen los 180 días, el responsable de su pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. Si el dictamen indica que el trabajador presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se
causará en su favor la pensión de invalidez, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos legales. Igualmente, si el dictamen de pérdida de capacidad laboral arroja que el trabajador presenta una incapacidad inferior al 50%, y se siguen prescribiendo incapacidades laborales por el médico tratante, le corresponderá al fondo de pensiones seguir pagándolas, siempre que exista concepto favorable de rehabilitación o hasta que este se emita, o se pueda efectuar una nueva calificación de su invalidez. En cualquiera de los dos eventos descritos en los párrafos precedentes, el empleador está obligado a mantener el vínculo jurídico laboral con el trabajador, y a continuar con el pago de las Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, conforme con lo que establezca el concepto sobre su rehabilitación (…) En este punto, se debe señalar que la normatividad vigente consagra el deber de acompañamiento de la EPS, en relación con el trámite necesario para obtener el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, enviando directamente al fondo de pensiones los documentos que requiere, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida. 2 (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la anterior sentencia, fácil es concluir: 1Que hasta el día 180 de incapacidad por enfermedad general o común, le corresponde a la EPS cancelar el monto de las incapacidades, lo cual generalmente se hace a través del empleador. 2Que pasados 180 días de incapacidad por enfermedad común, es el
Fondo de Pensiones quien debe continuar pagando las incapacidades. 3Que el empleador aunque pasen 180 días de incapacidad, debe continuar cancelando los conceptos de seguridad social, es decir, se mantiene el vínculo laboral. 4Que es deber de la EPS hacer un acompañamiento al paciente que cuenta con más de 180 días de incapacidad para efectos del trámite que debe hacerse ante el Fondo de Pensiones, enviando directamente al Fondo los documentos que se requiera para el efecto. Entonces, en el caso en particular, la empleadora FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme el acervo probatorio, ha cumplido su deber, pues no ha desvinculado a la accionante y por ende continúa cancelando lo relativo a 2 Sentencia T-920 de 2009. Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales), y simplemente, fundado en la ley, al sobrepasar el término de 180 días las incapacidades la retiró de la nómina, por cuanto lógicamente la EPS al cumplirse tal término no continuaría cubriéndolas, luego, el fallo de primera instancia deberá ser revocado en cuanto a las órdenes dadas a la Fiscalía.
Ahora bien, en cuanto a la EPS CAFESALUD, a folio 169 del dossier, obra comunicación que envió el día 5 de diciembre de 2014 a PROTECCIÓN S.A., del siguiente tenor: “Referencia. Concepto de Rehabilitación DIANA JOSEFINA
ROLDAN SARMIENTO CC 52045212.
Respetados señores
Reciban un saludo de CAFESALUD EPS del afiliado de la referencia. Después de realizar la verificación en nuestros sistemas, le informamos que se registra incapacidad continua, superior a los 150 días, con pronóstico laboral favorable. Por lo anterior se remite el caso para trámite de prestaciones económicas y calificación de pérdida de capacidad laboral según disposiciones legales vigentes” (HAY SELLO de “correspondencia recibida PROTECCIÓN”, de fecha 18 de diciembre de 2014Subrayado y negrilla fuera de texto)”. Entonces, es claro que la EPS CAFESALUD en cumplimiento de su deber, desde el día 18 de diciembre de 2014 radicó ante PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., documento en el cual anunciaba que la accionante en esos momentos contaba con más de 150 días de incapacidad, que contaba con PRONOSTICO FAVORABLE, para el trámite de prestaciones económicas pertinentes, de tal manera que no es aceptable el argumento del Fondo de pensiones, en el sentido de no tener noticias sobre Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el caso de la accionante, o de que no se le hizo solicitud al respecto, pues es la EPS la que directamente tiene que enviar la información al FONDO, como en efecto se hizo.
Ahora bien, si el concepto que le envió CAFESALUD no era suficiente para adelantar el trámite, era su deber en aras de la protección de su afiliada, requerir de la EPS la historia clínica y demás documentación que fuera
necesaria para el efecto, y de ésta colaborar armónicamente enviando la documentación que se le fuera requerida. Al respecto debe recordarse que los derechos fundamentales de pueden verse sacrificados por formalidades, de tal manera que PROTECCIÓN S.A. no puede escudar su proceder en el hecho de que no cuenta con el lleno de un formato de solicitud signado por la accionante, pues es apenas lógico que una persona que está en grave estado de salud, como en este caso, requiere de acompañamiento y colaboración de las entidades en que se encuentra afiliada a la seguridad social, siendo el deber de éstas de prestar toda la colaboración necesaria actuando armónicamente como lo prevé la ley. En el anterior orden de ideas la Sala confirmará en las demás partes la decisión impugnada, ordenando además que actúen de consuno y en forma armónica, sin que sea dable como lo solicita PROTECCIÓN S.A. otorgar la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues conforme la normatividad legal, no hay dada sobre su obligación de continuar pagando las incapacidades expedidas en favor de la accionante y que superen los 180 días en razón de la enfermedad común que padece, en las condiciones Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y por el tiempo que establezca la ley, sin que para tal caso debe incoar una demanda ordinaria laboral3.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de fecha 11 de junio de 2015, por la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso a la accionante DIANA JOSEFINA ROLDÁN SARMIENTO, para en su lugar: 3 La Corte Constitucional en la sentencia citada en esta providencia, concedió el amparo en forma definitiva, ordenando pagar a los fondos de cesantías las incapacidades, en efecto, en la parte resolutiva se dijo: “Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago
(Valle) en segunda instancia (expediente T-3.192.708), y en su lugar ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. el pago de las incapacidades laborales No. 792581 de 7 de febrero de 2011; No 813678 de marzo 2 de 2011; No 819364 de 8 de marzo de 2011; No. 501010000090491 de 22 de marzo de 2011; y No. 849300 de 7 de abril de 2011, y todas aquellas que se causen en adelante, hasta tanto exista calificación de invalidez en firme, sea por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y el médico tratante lo determine. Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla (Atlántico) en instancia única (expediente T-3.247.258), y en su lugar ORDENAR al Fondo
de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. el pago de las incapacidades laborales que se causen en adelante, hasta tanto exista calificación de invalidez en firme por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y el médico tratante lo determine.” Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A) REVOCAR las órdenes dadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
B) CONFIRMAR las órdenes dadas CAFESALUD E.P.S. y a AFP PROTECCIÓN S.A., quienes además deberán actuar de consuno, en armonía y colaboración, a fin que la primera entregue la documentación requerida por la segunda, y ésta cumpla con su deber de continuar cancelando las incapacidades que por enfermedad común superen el término de 180 días, por el tiempo y en la cuantía que estipule la ley.
SEGUNDO: REMÍTASE la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2015 00183 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial