CSDJ - F63001110200020150018701ADJUNTA20150902165259-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150018701ADJUNTA20150902165259-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1.
Radicado: N° 630011102000201500187 01 T Aprobado según Acta No. 69, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, el 22 de junio de 2015, mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales deprecados por la señora ALICIA MARÍA GARCIA HERRERA, en
contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL QUINDÍO Y LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de junio de 2015, la señora ALICIA MARÍA GARCIA HERRERA, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo, al mínimo vital y los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales manifiesta están siendo vulnerados por SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
QUINDÍO Y LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, porque mediante el Acuerdo 508 del 8 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío convocó a Concurso de Méritos destinado a conformar el Registro Seccional de Elegibles para proveer en propiedad los cargos de empleados de carrera, donde se fija como requisito para el Cargo de Escribiente Grado 7, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 67 del 13 de agosto de 2015. 2
Magistrados: Gloria Alicia Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado N° 630011102000201500187 01 T Tutela Segunda Instancia (Secretaria): “Haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en Derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada que son los mismos establecidos por el Acuerdo NO. 3560 de 2006”; en el cual no se establecieron equivalencias, de manera especial las contempladas en el Decreto No. 2271 de 2005, el cual permite esta equivalencia pues ella lleva laborando en este cargo desde 1993, y no puede ser que no hayan tenido en cuenta la experiencia que tiene para
permitirle por lo menos participar en el concurso. Agrega que el artículo 1° del Decreto 2271 de 2005, establece: “(…).Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La descripción de las funciones y requisitos generales que se establecen en el presente decreto, regirá para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera. (…).” Finalmente indica que los requisitos de nivel técnico están establecidos por el decreto antes mencionado, en el artículo 20, los cuales omitió el Consejo Seccional en la Convocatoria para que ella pudiera participar, por lo que considera que se le violaron los derechos fundamentales solicitados en la presente acción de amparo.3
2. ACONTECER PROCESAL El 9 de junio de 2015, con auto de ponente, la Sala de Conjueces admitió los impedimentos presentados por los magistrados ALVARO LEÓN OBANDO GARCÍA y ALVARO FERNANN GARCÍA MARÍN, por haber dado consejo y dado opinión sobre el caso en estudio.
3 Folios 1 al 10 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N° 630011102000201500187 01 T Tutela Segunda Instancia El 9 de junio de 2015, con auto de ponente, la Sala de Conjueces admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos.
3. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
3.1. UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
La doctora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS, Directora de la Unidad, manifestó que reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que la Acción de Tutela es improcedente, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, no procede para decretar la nulidad de actos administrativos y mucho menos el reintegro y o restablecimiento del derecho como lo pretende el accionante, pues la accionante ya hizo uso de la Acción Ordinaria y no la apeló por lo tanto no es viable que sea procedente este mecanismo excepcional, había cosa juzgada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la norma que se pretende se modifique o adicione es una norma expedidas el Acuerdo No. 3560 de 2006, y adicionalmente el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008 y el Acuerdo No. 508
de 2009, emanadas del Consejo Superior las dos primeras y la última del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y la acción de amparo fue presentada el 5 de junio de 2015, por lo que no se cumplía con este requisito de inmediatez y por tanto era improcedente. Argumenta que no existe competencia por parte del Consejo Seccional para adelantar este tipo de Concursos; se cumplían con los requisitos establecidos en la convocatoria, el hecho de que se designara en provisionalidad en un cargo, sin importar el tiempo de vinculación no genera derecho alguno frente a la carrera judicial; y por tanto no vulneraba ningún derecho fundamental de los deprecados por la actora. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado N° 630011102000201500187 01 T Tutela Segunda Instancia Solicita se niegue por improcedente la acción de amparo o en su defecto negar la tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales solicitados.
3.2. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL QUINDÍO.
El doctor JAIRO ENRIQUE VERA CASTELLANOS, Vicepresidente del dicha célula administrativa, se pronunció solicitando se niegue la acción de amparo por improcedente, indicando que existen otros mecanismos de defensa judicial, no se cumple con el requisito de la inmediatez; adicionalmente indica que el competente
para reglamentar los concursos en el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Constitución y la ley 270 de 1996, que le dan esa facultad y que no es aplicable el decreto 2271 de 2005, en la medida que este se aplica de manera exclusiva para los funcionarios de la Administración Pública, pero no para los de la Rama Judicial.
4. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío4, el 22 de junio de 2015, tuteló los derechos fundamentales deprecados por la señora ALICIA MARÍA GARCIA HERRERA, en
contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL QUINDÍO Y LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL.
Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y no haber recibido respuesta por parte de la entidad tutelada, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: 4 Magistrados: Gloria Alicia Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 630011102000201500187 01 T Tutela Segunda Instancia
Al definir la procedibilidad de la acción el a quo considera que dados los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional en sentencia T-945 de 2009, cuando se está frente a un perjuicio irremediable se deban amparar los derechos fundamentales solicitados, esta ha dado la viabilidad, y que en el caso particular se presenta, por lo que el requisito de inmediatez lo considera superado. De la misma forma el requisito de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues, aunque hizo uso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se decidió un asunto legal y no se ventilaron los derechos fundamentales que está solicitando la actora, y por lo tanto es necesario pronunciarse al respecto, lo que hace que este requisito esté superado. Al referirse al fondo de la tutela indica que el Decreto 2271 de 2005, tiene aplicación al caso concreto en la medida que está establecido para los funcionarios públicos incluida la Rama judicial, de conformidad con el artículo 1º del Decreto antes mencionado el cual establece: “(…).Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La descripción de las funciones y requisitos generales que se establecen en el presente decreto, regirá para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional. Las disposiciones contenidas en el presente
decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera. (…).” Considera que se está violando los derechos fundamentales por parte de las accionadas en la medida que no se tuvo en cuenta en la reglamentación del concurso el decreto mencionado y por esto se debe ordenar a las entidades que corrijan esta situación, adicionando si no lo ha hecho, lo establecido para compensación en artículo 20 del Decreto 2271 de 2005, para que de esta forma se le permita participar en el concurso a la actora. República de Colombia 6 Rama Judicial
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5. LA IMPUGNACIÓN La doctora YOLANDA HURTADO CANO, en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 30 de junio de 2015, estando en términos, mediante escrito, impugnó el fallo de tutela, haciendo una reiteración de los argumentos expuestos en primera instancia y reiterando la solicitud de negar por improcedente la acción de amparo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la
Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado N° 630011102000201500187 01 T Tutela Segunda Instancia Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la tutela incoada por la señora ALICIA MARÍA GARCIA HERRERA, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales los cuales manifiesta están siendo vulnerados por SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Y LA UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
Con fundamento en ello, el actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo, al mínimo vital y los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales presuntamente están siendo vulnerados por el Acuerdo 508 del 8 de septiembre República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado N° 630011102000201500187 01 T Tutela Segunda Instancia de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío convocó a Concurso de Méritos destinado a conformar el Registro Seccional de Elegibles para proveer en propiedad los cargos de empleados de carrera, donde se fija como requisito para el Cargo de Escribiente Grado 7, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria (Secretaria): “Haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en Derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada que son los mismos establecidos por el Acuerdo NO. 3560 de 2006”; en el cual no se establecieron equivalencias, de manera especial las contempladas en el Decreto No. 2271 de 2005, el cual permite esta equivalencia pues ella lleva laborando en este cargo desde 1993. . Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, en el sentido de verificar si se violaron los derechos fundamentales deprecados. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 6.2.1. Legitimidad El sub lite, se observa que existe legitimidad en la accionante, toda vez que la señora ALICIA MARÍA GARCÍA HERRERA, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos fundamentales invocados, razón de fondo que le otorga el derecho para hacer uso legítimo del recurso de amparo, si se comprueba que efectivamente las entidades le pueden estar violando sus derechos, por lo que
esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado N° 630011102000201500187 01 T Tutela Segunda Instancia 6.2.2. Inmediatez Se destaca que las normas que se están atacando mediante la presente acción de amparo son en su orden cronológico las siguientes: Acuerdo No. 3560 de 2006, y adicionalmente el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008 y el Acuerdo No. 508 de 2009; el primero es el que establece los requisitos para el cargo de Técnico 7, norma que fue establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, La siguiente o sea el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008, también reglamentario de los concursos que se adelantan a nivel nacional, dentro de los cuales aparece el reglamento general para el concurso de provisión de cargos en la Rama Judicial, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y por último el Acuerdo No. 508 de 2009, reglamentario de los dos anteriores en cual fue emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual se convoca a la provisión de cargos en propiedad en dicha Seccional, norma esta última que estableció los requisitos que debían cumplir los aspirantes a éste y otros cargos.
Sin embargo el requisito específico del cargo objeto de estudio fue establecido por el Acuerdo No. 3560 de 2006, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quiere esto decir que la accionante dejó pasar más de 8 años para atacar o controvertir dicha norma; o más de 6 años desde la expedición del Acuerdo No. 508 de 2009, o desde el 8 de noviembre de 2013, fecha fallo de primera instancia dentro del Proceso NO. 2010-00005, que hizo trámite en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia Quindío, y que negó las pretensiones de la demanda, que eran los mismos argumentos que se exponen en esta acción de amparo; por lo anterior no es de recibo para esta Sala que se haya dejado transcurrir todo este tiempo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales supuestamente conculcados por las accionadas, razón por la cual el termino razonable para presentarla razón por lo que no se cumple el requisito de la inmediatez. 6.2.3. Subsidiaridad Es claro para esta Superioridad, que la actora efectivamente hizo uso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de que se tuviera en cuenta la República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado N° 630011102000201500187 01 T Tutela Segunda Instancia experiencia para ser compensada, la cual fue negada la pretensión a través de
fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia Quindío, el cual fue dictado el 8 de noviembre de 2013, sin embargo, llama la atención que la demandante no utilizó los recursos que la Ley le brindaba como era el de la apelación de la decisión, pues, si era de su real interés y la afectaba de manera tan directa, no se entiende como no hizo uso de ese recurso, para luego instaurar una acción constitucional en busca de amparo de sus derechos, que por vía ordinaria alcanzó, abriendo así paso a una tercera vía, para el logro de sus pretensiones, cuando con su incuria dejó vencer los términos en otra jurisdicción; este procedimiento para esta Sala resulta impropio y carente de fundamento legal en la medida que de manera explícita la Corte ha indicado no es procedente la acción de amparo en estos casos, como lo registra la Sentencia T-0280 de 2011 de la Corte Constituciónal la cual expresa: “(…). La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado N° 630011102000201500187 01 T Tutela Segunda Instancia acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. (…).” (Resaltado fuera de texto). Se tiene probado que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, pues tenía a disposición el recurso de apelación que disponía contra la
sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCURITO DE ARMENIA, QUINDÍO, quedando en firme dicha decisión; el principio de subsidiaridad no se cumple, dado que habiendo tenido la oportunidad de interponer el recurso, no es de recibo que ahora se pretenda por medio de tutela que se le revise su caso, pues, éste resulta violatorio del debido proceso, ya que la sentencia proferida por el juez antes citado, quedó en firme y por tanto está investido del principio de cosa juzgada, y no puede la tutela ser el mecanismo para revivir términos o para ser utilizada como una tercera vía, para que sea nuevamente estudiado el tema, era dentro del proceso administrativo, donde se debían plantear las insatisfacciones y derechos que eventualmente pudieran estarse violando por parte del juez del proceso; no es la tutela el instrumento a utilizar en estos casos dada la prohibición expresa, al no reunir el requisito de la subsidiaridad. La subsidiaridad no consiste simplemente en hacer uso de los recursos, sino que estos sean el medio a través del cual las partes y el juez tengan la oportunidad de observar todos los tópicos y circunstancias de todo orden a fin de que las decisiones y actuar de los órganos judiciales sea ajustada a derecho, y solo en excepcionales casos puede el juez constitucional intervenir, pero en este caso no se supera el requisito de la subsidiaridad dado que tuvo a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, por tanto la acción de amparo resulta improcedente. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a
realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, tal como se advirtió al principio de este acápite. Al ser improcedente la Acción de Amparo, se debe revocar la decisión tomada por el a quo, al haber concedido la tutela para en su defecto declarar improcedente con fundamento en los argumentos aquí esgrimidos. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado N° 630011102000201500187 01 T Tutela Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, EL 22 DE JUNIO DE 2015, MEDIANTE EL CUAL RESOLVIÓ TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEPRECADOS POR LA SEÑORA ALICIA MARÍA GARCIA HERRERA, EN CONTRA DE LA
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
QUINDÍO Y LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, PARA
EN SU LUGAR DECLARARLA IMPROCEDENTE, DE ACUERDO A LO
SUSTENTADO EN PRECEDENCIA.
SEGUNDO.- DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA
DE ESTA PROVIDENCIA LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA
REMITIRÁ EL PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial
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Radicado N° 630011102000201500187 01 T Tutela Segunda Instancia
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial
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Radicado N° 630011102000201500187 01 T Tutela Segunda Instancia
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Expediente No. 630011102000201500187 01
Accionante: ALICIA MARÍA GARCÍA HERRERA
Accionado: SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL QUINDÍO Y UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Aprobado según Acta de la Sala No. 69 del 20 de agosto de 2015 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar que la finalidad de la aclaración de voto, alude a dejar la constancia respectiva referida a que en mi condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de febrero de 2015 invoqué impedimento para conocer de acciones de tutela contra la Sala Administrativa de esta Corporación y de las Seccionales de la Judicatura, el cual no me fue aceptado con fundamento en que no se advertía claramente por ese hecho que la imparcialidad que debe guiar mis actuaciones se vierta comprometida. En los términos descritos dejo expuesta mi aclaración de voto en el asunto de la referencia.
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado