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CSDJ - F63001110200020150019001ADJUNTA20170817115334-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150019001ADJUNTA20170817115334-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201500190 01 (11848-28) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en 1 Conformando Sala con la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA el ejercicio profesional al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con el artículo 45 literal c) numeral 6 ibídem, y a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 17 de abril de 2015, por el señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA, en la cual solicitó se investigara al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, por cuanto le confirió poder para adelantar la correspondiente reclamación del comparendo único nacional No. 63001000000004844424 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, desde el 7 de mayo de 2013, y a la fecha no ha adelantado gestión alguna, pues no le allegó el Paz y Salvo de la citada Entidad. Relató el quejoso, que la indiligencia del letrado inculpado le ha generado un grave perjuicio, al no poder refrendar su licencia de conducción, la cual se encuentra vencida. Aportó copia de un poder otorgado al disciplinable, sin la aceptación de parte del profesional del derecho (fls. 4 y 5 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.480.913 y T.P. 75.171, ello mediante el Certificado No. 78636 del 18 de junio de 2015, expedido por la Directora del registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 8 c. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia mediante auto del 18 de junio de 2015, dispuso abrir formalmente la investigación y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.1ª Instancia).

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en Certificado No. 224294 del 18 de junio de 2015, informó que el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, fue sancionado con censura en sentencia del 19 de agosto de 2010, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado No. 201000056 01; con suspensión de un año, en sentencia del 17 de septiembre de 2014, por incurrir en las faltas contenidas en los artículos 35 numerales 1 y 4, y 37 numeral 1 ibídem, en el radicado No. 201100338 01; con censura, en sentencia del 23 de octubre de 2013, por cometer la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en el radicado No. 201300050 01, y con 2 meses de suspensión del ejercicio profesional, en sentencia del 26 de enero de 2012, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl.10 y anverso c.1ª Instancia). 4.- En oficio No. ST-PTM-AJ-006980 del 26 de junio de 2015, la Secretaria de Tránsito y Transporte de la ciudad de Armenia, informó que una vez revisado el expediente del comparendo No. 63001000000004844424 del 6 de mayo de 2013, no se encontró que el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, adelantara algún

trámite ante esa Secretaría como apoderado del señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA (fl. 23 c.1ª Instancia). 5.- Ante la no comparecencia del investigado a las sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programadas para los días 30 de junio y 15 de julio de 2015, el Magistrado instructor le designó defensor de oficio (fls. 17 a 30 c.1ª Instancia y CDs). 6.- El día 27 de julio de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual el defensor de oficio del disciplinable, deprecó la práctica de pruebas, ordenadas las mismas, se suspendió la diligencia (fls. 31 a 33 c.1ª Instancia y CD). 7.- En cumplimiento de despacho comisorio, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania - Cundinamarca, recibió la ampliación de la queja por parte del señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA, quien señaló para tal efecto, que el objeto del poder otorgado al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, correspondía a “Él me dijo que en la Secretaría de Tránsito, el objeto era que él iba a llevar pruebas de que no había señal de parqueo y que yo estaba bajando mi hermana ciega del carro y no esperaron. Entonces el abogado me dijo que él me conseguía un paz y salvo, porque es lo que necesito para sacar mi licencia. Esa gestión la iba a realizar ante la Secretaría de Tránsito de

Armenia…” (Sic) Explicó además, que como registraba dos comparendos, uno en Bogotá y otro en Armenia, su apoderado sólo se comprometió con revocarle el de esta última ciudad, pues no tenía como actuar en la capital del país. Aseguró haber pactado honorarios con el disciplinable por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), de los cuales le abonó cien mil pesos ($100.000), quedando el saldo para cuando le entregara el correspondiente paz y salvo. Afirmó el versionista, haberle entregado al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, el original del recibo de comparendo, copia de su cédula de ciudadanía y registro de inventario del vehículo en el parqueadero donde lo trasladaron, la orden de salida del automotor, diligencia de reconocimiento y el poder. Aportó copia del poder suscrito con el abogado DELGADO RODRÍGUEZ, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (fls. 46 a 48 c.1ª Instancia). 8.- La señora Secretaria de Tránsito y Transporte de Armenia, en oficio ST-PTM-AJ-009573 del 27 de agosto de 2015, allegó copia del comparendo No. 63001000000004844424 del 6 de mayo de 2013; asimismo, informó que revisado el Sistema Integrado de Información de Multas de Tránsito (Consulta Nacional) se pudo observar que el señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA, figura con el comparendo No. 11001000000001233544 del 19 de agosto de 2011 de la ciudad de

Bogotá (fls. 53 a 63 c.1ª Instancia). 9.- El 30 de septiembre de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, incorporadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, procedió el Magistrado Instructor de instancia, a proferir cargos contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con el artículo 45 literal C numeral 6 ibídem, a título de culpa. Adujo el a quo, como sustento fáctico de la imputación, que el letrado inculpado no adelantó actuación alguna como apoderado del señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA, pues así se desprendía del oficio No. ST-PTM-AJ-006980 del 26 de junio de 2015, mediante el cual la Secretaria de Tránsito y Transporte de la ciudad de Armenia, informó que una vez revisado el expediente del comparendo No. 63001000000004844424 del 6 de mayo de 2013, no se encontró que el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, adelantara algún trámite ante esa Secretaría como apoderado del quejoso. Aunado a lo anterior, refirió el fallador de instancia, que la indiligencia del litigante se verificaba además de las copias aportadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, del expediente del comparendo No. 63001000000004844424 del 6 de mayo de 2013,

pues éste no intervino en el mismo. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls 95 y 96 c.1ª Instancia y CD). 10.- En el trámite de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 20 de noviembre de 2015, el defensor de oficio del investigado procedió a presentar los alegatos de conclusión, manifestando para el efecto, que debía tenerse en cuenta que fue designado por la Sala Disciplinaria como defensor de oficio del investigado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, por su incomparecencia a estas diligencias, la cual se originó en la queja del señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA, quien acusó al togado de no adelantar la gestión profesional ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. Advirtió el versionista, que al no conocerse la motivación por la cual el disciplinable al parecer no atendió la obligación de representar al quejoso ante la Autoridad de Tránsito, se generó un marco de duda, que debía favorecerlo con una decisión absolutoria. Concluyó su intervención deprecando al a quo, que de sancionarse a su representado, se le impusiera la sanción más leve (fls. 116 y 118 c.1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA APELADA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en sentencia del 4 de diciembre de 2015, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la

comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con el artículo 45 literal C numeral 6 ibídem, y a título de culpa. Una vez analizadas las pruebas aportadas al plenario, infirió la Sala de instancia, que entre el señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA y el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, surgió una relación profesional, en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de asistencia o representación. Adujo además el fallador de primer grado, que en virtud del compromiso profesional encomendado por el quejoso, el togado se suponía intervenir en proceso contravencional por la infracción a una norma de tránsito que adelantaba la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia contra el señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA, correspondiente al comparendo No. 63001000000004844424 del 6 de mayo de 2013. En este orden, señaló el a quo, que no obstante evidenciarse el compromiso del litigante encartado, la suscripción del respectivo poder el 7 de agosto de 2013 y la recepción de la prueba documental aportada por su mandante, además de recibir un abono a sus honorarios, éste nunca llevó a cabo actividad alguna. Conclusión a la cual arribó el Juez Disciplinario, de un lado, de la constancia expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Armenia, donde informó que ninguna actuación realizó el disciplinado

ante esa entidad en representación del quejoso; y de otro, en la revisión del trámite contravencional seguido contra el señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA, el cual fue allegado al expediente, “y del cual se desprende inequívocamente que el letrado DELGADO RODRÍGUEZ nunca intervino.” (Sic). Resaltó la Sala Dual, que la infracción del profesional del derecho “afectó sin ninguna justificación los intereses jurídicos del señor VALENCIA OSPINA, quien fuera sancionado por una infracción de tránsito que estimaba no haber cometido, sin disponer por la omisión de su representante de la oportunidad para discutirla, ni en consecuencia haber podido obtener el paz y salvo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Armenia para renovar su licencia de conducción.” (Sic). De otro lado, consideró ajustado imponer la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, atendiendo el perjuicio ocasionado al quejoso, “consistente en la demora para obtener el paz y salvo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, para renovar la licencia de conducción, ante la falsa expectativa que le generó el letrado DELGADO RODRÍGUEZ que con su gestión lo iba a conseguir” (Sic), y partiendo de los cuatro antecedentes disciplinarios que registraba el disciplinado. (fls. 123 a 135 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado

ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, interpuso y sustentó en término recurso de apelación, señalando, en primer lugar, que al plenario no se allegó prueba suficiente para determinar su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria, generándose una duda razonable sobre la materialización de la misma. En segundo orden, indicó que contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, su tarjeta profesional se encuentra vigente, pues el 3 de noviembre de 2015, un mes antes de proferirse la sentencia objeto del recurso de alzada, finalizó una sanción impuesta en otro disciplinario. Como tercer argumento de su disenso, manifestó el disciplinado, que en el investigativo no se probó la razón por la cual no se adelantó el trámite ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, “al quejoso le informé que no era posible anular el comparendo que le habían impuesto y que debería pagarlo, para lo cual le ofrecí la devolución del dinero que me había entregado, porque el si había incurrido en la infracción por la cual le impusieron el comparendo.” (Sic). Un cuarto motivo de inconformidad del recurrente, correspondió al hecho de culpársele, por su indiligencia, de que el señor VALENCIA OSPINA, no pudiera renovar su licencia de tránsito, lo cual no se ajustaba a la realidad, pues además del comparendo de la ciudad de Armenia, el quejoso registraba otro comparendo en la ciudad de Bogotá, con el No. 11001000000001233544, del cual no tenía conocimiento, siendo esa la causa de la imposibilidad de refrendación de la licencia de tránsito.

Por último, consideró el togado DELGADO RODRÍGUEZ, que al momento de dosificársele la sanción, se calificó la misma no por los hechos objeto de la queja, sino por sus antecedentes disciplinarios. Como pretensión subsidiaria, de no ser absuelto del reproche disciplinario, deprecó el litigante inculpado, se le impusiera la sanción de “amonestación” (Sic) (fls. 140 y 141 c.1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 5 de abril de 2016, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia).

2. Mediante concepto rendido el 18 de abril de 2016, la señora Viceprocuradora General de la Nación, deprecó se confirmara el fallo apelado, en atención a que el disciplinado descuidó la gestión profesional a la cual se comprometió cuando aceptó el poder otorgado por el quejoso, quedando obligado a realizar las actuaciones para sanear los comparendos impuestos al señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, y “es prueba fehaciente el documento enviado por la SETTA, mediante el cual certifica que el abogado no adelantó ningún trámite ante esa entidad, con referencia a dicho proceso.” (Sic).

Asimismo, descartó la excusa del investigado de su no actuar, porque

el quejoso no sólo tenía el comparendo en la ciudad de Armenia, el cual se había comprometido a sanear, sino que registraba otro en Bogotá, “pero tampoco fue diligente en preguntar y adelantar lo pertinente para poder cumplir con su labor, la cual era lograr que la SETTA expidiera el paz y salvo para que el quejoso pudiese renovar su licencia de conducción, fundamento así para determinar la negligencia de su parte.” (Sic) (fl. 10 a 12 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en Constancia del 20 de abril de 2017, informó que contra el disciplinado no se adelanta otra actuación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 13 c. 2ª Instancia), y en Certificado No. 227749 del 20 de abril de 2017, informó que el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, fue sancionado con suspensión de un año, en sentencia del 17 de septiembre de 2014, por incurrir en las faltas contenidas en los artículos 35 numerales 1 y 4, y 37 numeral 1 ibídem, en el radicado No. 201100338 01; con censura, en sentencia del 23 de octubre de 2013, por cometer la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en el radicado No. 201300050 01, y con 2 meses de suspensión del ejercicio profesional, en sentencia del 26 de enero de 2012, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971 y 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 14 y anverso c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 78636 del 18 de junio de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 8 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, es la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- De la Apelación.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de

2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1.- De los argumentos de la apelación. En escrito radicado 12 de enero de 2016, el profesional del derecho ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, apeló la sentencia sancionatoria proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en los siguientes términos: En primer lugar, doliéndose que al plenario no se allegó prueba suficiente para determinar su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria, generándose por ende una duda razonable sobre la materialización de la misma. Ante la tesis planteada por el libelista, debe precisar la Sala desde ya, que al infolio obra suficiente material probatorio para considerar materializada la falta disciplinaria enrostrada en sede de instancia, y la consecuente responsabilidad del investigado en su comisión. Así pues, observa esta Colegiatura que al plenario se aportó copia del poder otorgado por el señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA al letrado DELGADO RODRÍGUEZ, en fecha 7 de mayo de 2013,

mediante el cual el profesional del derecho se comprometió para con el mandante a actuar “dentro del trámite de reclamación de comparendo único nacional No. 63001000000004844424 del 6 de mayo de 2013. Y para que realice las gestiones que considere necesarias para mejor defensa de mis derechos.”2 (Sic). 2 Fl. 92 c. 1ª Instancia Del poder conferido, se deriva sin duda alguna, de un lado, la vinculación profesional del disciplinable con el quejoso, y de otro, la gestión encomendada al jurista ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, dirigida a representar a su mandante ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, para rechazar el comparendo No. 63001000000004844424 del 6 de mayo de 2013, impuesto al señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, y demás normas pertinentes. Ahora, en oficio No. ST-PTM-AJ-006980 del 26 de junio de 2015, la Secretaria de Tránsito y Transporte de la ciudad de Armenia, informó que una vez revisado el expediente del comparendo No. 63001000000004844424 del 6 de mayo de 2013, no se encontró que el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, adelantara algún trámite ante esa Secretaría como apoderado del señor JOSÉ JESÚS

VALENCIA OSPINA.

Asimismo, se allegó por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia copia del expediente relacionado con el comparendo No.

63001000000004844424 del 6 de mayo de 2013, donde se evidencia la no intervención del jurista DELGADO RODRÍGUEZ, en dicha actuación3. Suficientes resultan las consideraciones expuestas en precedencia, para inferir razonadamente por esta Corporación de cierre, que los elementos probatorios obrantes en el infolio, dan certeza de la 3 Fls. 53 a 63 indiligencia del investigado, quien dejó de hacer las actuaciones tendientes a obtener el rechazo del comparendo expedido al señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. En segundo orden, indicó el recurrente que contrario a lo expuesto en el fallo apelado, su tarjeta profesional se encuentra vigente, pues el 3 de noviembre de 2015, un mes antes de proferirse la sentencia objeto del recurso de alzada, finalizó una sanción impuesta en otro disciplinario. Sobre esta circunstancia, aprecia la Sala que le asiste razón al disciplinado, pues de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios, aportado por la Secretaría Judicial de esta Corporación el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, fue sancionado con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, en el sentencia del 17 de septiembre de 2014, dentro del radicado No. 630011102000201100338 01, iniciado la suspensión el 4 de noviembre de 2014 y finalizó el 3 de noviembre de 2015. Pese a lo anterior, ello en nada cambia la situación del disciplinado

frente al lapsus del fallador de primer grado, al haber indicado que para el 4 de diciembre de 2015, data en la cual se dictó la sentencia recurrida, no se encontraba vigente la Tarjeta Profesional del litigante DELGADO RODRÍGUEZ, máxime que para cuando recibió poder del señor VALENCIA OSPINA (7 de mayo de 2013), el mismo no contaba con restricción alguna para ejercer la profesión, manteniéndose esta situación hasta el 4 de noviembre de 2014. Quiere decir lo anterior, que el jurista implicado, entre el 7 de mayo de 2013 y el 4 de noviembre de 2014, no se encontraba impedido para ejercer la profesión, es decir, se encontraba habilitado para adelantar la gestión encomendada por el quejoso. Como tercer argumento del disenso, manifestó el disciplinado, que en el investigativo no se probó la razón por la cual no se adelantó el trámite ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, “al quejoso le informé que no era posible anular el comparendo que le habían impuesto y que debería pagarlo, para lo cual le ofrecí la devolución del dinero que me había entregado, porque el si había incurrido en la infracción por la cual le impusieron el comparendo.” (Sic). A la tesis del censor, oportuno resulta indicar por esta Corporación, que efectivamente al plenario no obra justificación alguna para eximirlo de responsabilidad disciplinaria, y tampoco puede esta instancia, acoger sus explicaciones, cuando las mismas carecen de sustento probatorio. En este orden de ideas, mal haría la Sala en resquebrajar el andamiaje

jurídico en el cual se edificó el reproche disciplinario elevado al togado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, bajo unas excusas carentes de respaldo probatorio, y sin siquiera contarse con un indicio o prueba sumaria que lleven a pensar sobre su validez. El cuarto motivo de inconformidad del recurrente, correspondió al hecho de culpársele, por su indiligencia, de que el señor VALENCIA OSPINA, no pudiera renovar su licencia de tránsito, lo cual no se ajustaba a la realidad, pues además del comparendo de la ciudad de Armenia, el quejoso registraba otro comparendo en la ciudad de Bogotá, con el No. 11001000000001233544, del cual no tenía conocimiento, siendo esa la causa de la imposibilidad de refrendación de la licencia de tránsito. Al punto, debe señalarse que parcialmente le asiste razón al jurista, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, en oficio STPTM-AJ-009573 del 27 de agosto de 2015, informó que revisado el Sistema Integrado de Información de Multas de Tránsito (Consulta Nacional) se observaba que el señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA, además de contar con el comparendo No. 63001000000004844424 del 6 de mayo de 2013, figuraba con el comparendo No. 11001000000001233544 del 19 de agosto de 2011 de la ciudad de Bogotá. Asimismo, se aprecia razonable que de no sanearse la situación del quejoso en relación con los dos comparendos en mención, probablemente éste no podrá renovar su licencia de

tránsito. No obstante lo anterior, y contrario a lo que sugiere el censor, la antijuridicidad de su conducta en nada se desvirtúa con lo planteado, pues al omitir intervenir ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, para solucionar únicamente la situación de su cliente frente al comparendo No. 63001000000004844424 del 6 de mayo de 2013, permitió que se le sancionara, declarándolo infractor y sujeto de cancelar el cien por ciento del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios4. Sobre el trámite establecido para rechazarse los comparendos de tránsito, al cual pudo acudir el togado inculpado en representación del señor JOSÉ JESÚS VALENCIA OSPINA, se estipuló en el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010: “Artículo 24. El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al

organismo de tránsito. Si ac

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