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CSDJ - F63001110200020150019401ADJUNTA20150924104311-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150019401ADJUNTA20150924104311-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre nueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201500194 01 Aprobado en Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Beatriz Guzmán Suárez, contra la decisión emitida en audiencia de julio 22 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada LUISA FERNANDA MOSQUERA

ACEVEDO.

HECHOS

1 Magistrado Ponente ALVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. El 6 de febrero de 2014, la señora Martha Beatriz Guzmán Suárez otorgó poder a la doctora LUISA FERNANDA MOSQUERA ACEVEDO para que iniciara proceso laboral contra el señor Alexander Jiménez Acuña, por el no pago de sus prestaciones sociales, pero inconforme con su conducta decidió interponer la presente queja2, ya que desde aquella fecha “no ha hecho nada” y no le contesta el celular. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora LUISA FERNANDA MOSQUERA ACEVEDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.094.907.764 y Tarjeta Profesional

No. 245.021 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto3 del 18 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dio inicio a la investigación previa y ordenó la práctica de pruebas, en cumplimiento de ellas, se allegó al proceso constancia del registro como abogada de la inculpada4, se le notificó personalmente5 y se recibió por parte del Centro de Servicios Judiciales de Armenia oficio en el cual informaron que no se encontró demanda laboral alguna donde aparezca como apoderada la abogada LUISA FERNANDA MOSQUERA ACEVEDO contra Alexander Jiménez Acuña. 2 Folio 1 del c.o. 3 Folio 13 del c.o.. 4 Folio 12 del c.o. 5 Folio 19 del c.o AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados6, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable y la quejosa. En ella, se recepcionó la declaración de la señora Guzmán Suárez, quien se ratificó y amplió los hechos denunciados en la queja, manifestando que luego de 6 meses de haberle dado el poder a la doctora MOSQUERA ACEVEDO se contactó con ella y ésta le manifestó que solo le faltaba un “papelito”, llegó diciembre y nada pasó. Con relación al poder conferido7, informó que se lo confirió a una abogada llamada Claudia Patricia Arias López, a quien vio una vez en la oficina que compartía con la inculpada y pensó que el caso se lo

llevarían las dos, pues los documentos solicitados se los entregó a la doctora

MOSQUERA ACEVEDO.

Acto seguido, se escuchó la versión libre de la disciplinada, quien manifestó que el poder nunca le fue otorgado a ella sino a su compañera de oficina Claudia Patricia Arias López, pues en esa época ella no tenía tarjeta profesional y la licencia temporal para esos días ya había expirado. Pero de todas maneras asistió a la quejosa en una diligencia de conciliación8 con el señor Alexander Jiménez Acuña, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pues cuando laboraba en su casa, en el servicio de aseo, le solicitó que la acompañara, a lo que le indicó que no era necesario asistir con apoderado y ella le insistió porque no quería ir sola; en esa audiencia no se llegó a ningún acuerdo y por eso le recomendó a la señora Guzmán Suárez que presentara la respectiva demanda. 6 Folio 22. 2 de julio de 2015 7 Folio 6 del c.o. 8 Folio 7 del c.o. Por ese acompañamiento no se le cobró. Posterior a eso la quejosa la buscó y le manifestó que en los juzgados le informaron el deber de tener apoderado para interponer la demanda, y como no tenía tarjeta profesional, le recomendó a su compañera de oficina Claudia Patricia Arias López, para lo cual allegó documentación relacionada con unas liquidaciones que le habían hecho, al parecer en un consultorio jurídico,9 le otorgó el poder y no es cierto que se vieron una vez, fue en varias ocasiones, pero no se pudo llevar el caso, pues nunca se llegó a un acuerdo con respecto a los gastos y

honorarios al momento de firmar el contrato de prestación de servicios, por el contrario, les solicitó un préstamo por $500.000 para pagar una deuda y cuando el proceso saliera se los pagaría con las resultas del mismo, pero no accedieron y como no consiguió el dinero para adelantar el proceso, nunca se inició, aunque se realizaron algunos trámites, como el de sacar el certificado de la cámara de comercio del negocio donde ella laboró. Con relación a que no volvió a localizar a la abogada, manifestó ésta última que no es cierto por cuanto la quejosa siempre prestó sus servicios de aseo en su casa, además, trabajó en casas de varias de sus amigas y de una compañera del trabajo; su celular siempre fue el mismo, solo hasta hace poco cambió su número. La disciplinada solicitó pruebas y se ordenaron otras de oficio: - El testimonio de María Eloísa Acevedo, madre de la inculpada y el de la abogada Claudia Patricia Arias López. - Solicitud a la autoridad respectiva certificación sobre la vigencia de la Licencia Temporal expedida a la disciplinada. 9 Folios 8 y 9 del c.o. - Ampliación de la queja de la señora Martha Beatriz Guzmán Suárez, la cual se efectuó en esta misma audiencia. Agregó la quejosa que cuando la abogada la acompañó a la audiencia de conciliación nunca le habló de “plata”, no le cobró, y ella pensó que por la amistad iban a hacer primero la demanda y luego le cobraría, tampoco le preguntó por los honorarios ni por los costos, pues siempre confió en ella y por eso, insistió, cuando saliera el proceso le cobraría. Sobre el préstamo

de los $500.000 sí es cierto, pues tenía una deuda y no tenía dinero y pensó que ella se los podría facilitar hasta obtener sus prestaciones sociales. El 17 de julio de 201510, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada y de la quejosa. El a quo corrió traslado de la prueba11 allegada por el Tribunal Superior de Armenia, consistente en la certificación y decisión de la licencia temporal concedida desde el 1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2013 a la doctora MOSQUERA

ACEVEDO.

Se escuchó el testimonio de la señora María Eloísa Acevedo, quien manifestó que en el año de 2014 contó con los servicios de aseo, por días, de la señora Guzmán Suárez. Que ante la solicitud de necesitar la asesoría jurídica de su hija, las puso en contacto y lo único que supo era que la necesitaba para una demanda con su antiguo jefe. Cuando le comentó que la llamaba y no le contestaba, ella le explicó que en el trabajo no podía contestar el celular y si la necesitaba la buscara en su casa en horas de almuerzo. 10 Folio 32 del c.o. 11 Folios 27 al 32 del c.o. Con relación a la aseveración de la quejosa de haberle dicho que los documentos los tenía “arrumados”, desconoce esa situación, pues no se inmiscuye en los asuntos laborales de su hija, además, le dijo que si necesitaba saber de su negocio ella ya conocía dónde quedaba la oficina que era de la disciplinada y que fuera y le preguntara a la doctora Claudia Patricia. El 22 de julio de 201512, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la comparecencia de la abogada inculpada, la quejosa y la testigo Claudia Patricia Arias López, quien manifestó que la primera vez que vio a la señora Martha Beatriz Guzmán Suárez fue cuando solicitó el acompañamiento a una audiencia de conciliación, luego se acercó para tratar los términos de la demanda; se habló de firmar un contrato de prestación de servicios pero antes debía darles algún dinero para los gastos del proceso y poder iniciarlo, pero ella nunca volvió y el lema de su oficina es que si no hay dinero no se puede comenzar. Se dio cuenta que no volvió, porque si hubiese sido así la doctora Luisa Fernanda le hubiera dicho que le mirara o revisara la demanda. Con relación al poder, efectivamente es de los que se elaboran en su oficina, pero nunca se firmó o sea que no aceptó el mandato y fue por la confianza que tiene en la doctora Luisa Fernanda, por considerarla una buena abogada que aceptó colaborarle a esta persona, ya que para la época de los hechos ella aún no tenía tarjeta profesional.

DE LA PROVIDENCIA APELADA 12 Folio 35 del c.o.

En audiencia del 22 de julio de 2015, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la abogada LUISA FERNANDA

MOSQUERA ACEVEDO.

Se sustentó la decisión en que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la disciplinada, en tanto no entabló una relación profesional, pues la persona que aparece como abogada en el poder es la doctora Claudia Patricia Arias López y, por el carácter personal e

intransferible de la responsabilidad disciplinaria, no resulta imputable a la doctora MOSQUERA ACEVEDO la falta de diligencia profesional sobre el trámite de representación judicial en el área laboral denunciada, y menos aún, cuando de entrada se percibe que nunca se aceptó el mandato. La licencia que se le concedió desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2013, corrobora la imposibilidad de actuar y de recomendar a su compañera de oficina. De otro lado con los testimonios quedó desvirtuado el que la quejosa buscó a la letrada y no la encontró, ya que laboró para la madre de la disciplinada y por lo tanto conocía perfectamente su domicilio. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, la señora Martha Beatriz Guzmán Suárez, presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor de la abogada MOSQUERA ACEVEDO. Sustentó, que la profesional del derecho, le decía que el proceso se demoraba y le pedía siempre documentos. Se quejó del por qué no le aclaró la imposibilidad de adelantar su demanda por la falta de dinero, por qué no fue clara, pues en una ocasión la mamá de la disciplinada la llamó enfrente suyo y al preguntarle por el proceso le contestó que ella tenía esos documentos arrumados hacía rato. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, además de la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del acto legislativo 02/15 por la

Corte Constitucional, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario de abogados Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales13. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 13 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas,14 según el

artículo 66 parágrafo, de la Ley 1123 de 200715. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula16. 14 Ibídem. 15 Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 16 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se

hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para

extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”17 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Se tiene entonces, que la quejosa manifestó que le dio poder a la disciplinada desde el 6 de febrero de 2014, para que interpusiera demanda laboral contra su antiguo empleador, pero nunca se inició, por el contrario, la disciplinada no volvió a darle razón de ello, no le contestaba el teléfono y no

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. la pudo localizar para preguntar el asunto, solo la volvió a ver luego de interponer la presente queja. En la ampliación, de manera contradictoria, indicó que cada vez que se veía con la disciplinada o se comunicaba con ella, le pedía documentos y le decía que pronto saldría la demanda. Aclaró además, que el poder se lo confirió fue a su compañera de oficina y no a ella. De lo anterior, se colige claramente que entre la disciplinada y la quejosa, nunca existió un mandato de por medio y mucho menos un contrato de prestación de servicios, situación confirmada con los documentos allegados por la misma señora Guzmán Suárez, en los que se evidencia, que a pesar de no haber existido poder, la inculpada realizó gestiones administrativas, como el acompañamiento a una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo Territorial Quindío, el 22 de enero de 2014, gestión que resultó, finalmente, fracasada. Tal como lo concluyó el Seccional en la providencia recurrida, la propia quejosa reconoció que no fue a la disciplinada a quien le otorgó el poder para que adelantara un proceso laboral, sino a su compañera de oficina, Claudia Patricia Arias López, pero además el poder nunca fue suscrito por ésta última, tal como quedó probado con el mismo documento allegado, de ahí que la disciplinada no adquirió obligación o compromiso con la denunciante,

consistente en adelantar la mencionada demanda laboral contra su ex empleador. Por ello si la inculpada no aceptó poder alguno, ni suscribió contrato de prestación de servicios, ni la misma quejosa pudo demostrar acuerdo entre ambas para tramitar demanda laboral contra el señor Alexander Jiménez Acuña, a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, no puede reprocharse acción u omisión de la togada que constituya falta disciplinaria. Adicionalmente, como lo aclaró la disciplinada y lo corroboró la quejosa, se conocieron por ser esta última la persona quien realizaba labores domésticas en su casa materna, y por esa misma amistad la acompañó a la audiencia de conciliación, pero como fracasó, le aconsejó colocar la demanda ante la jurisdicción laboral, por intermedio de su compañera de oficina, la cual accedió a colaborarle con su gestión, por ser una persona especial para la disciplinada, pero al no llegar a un arreglo económico no se pudo realizar el contrato de prestación de servicios y tampoco se suscribió poder. Además en la audiencia de pruebas y calificación provisional tanto la quejosa y la abogada disciplinada expusieron versiones antagónicas sobre el devenir propio del mandato sin que, ciertamente, pudiera de ellas extractarse una situación clara y precisa que comprometa la responsabilidad disciplinaria de la togada en tanto la misma deviene, sin duda, del contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual ésta se compromete a realizar a favor de aquella una gestión judicial o extrajudicial, técnica y precisa, de representación, asesoría o patrocinio cuyo incumplimiento genera, sin duda,

reproche disciplinario, compromiso que no se evidencia en la prueba documental y testimonial aportada, pues fue al parecer precisamente el motivo de no iniciar la labor pretendida por la quejosa, pues menciona una de las testigos que al no presentar el dinero requerido para sufragar los gastos del proceso, no se podría firmar el contrato de prestación de servicios y así mismo no se daría inicio al proceso, pues esas son las políticas de su oficina de abogada. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que la quejosa no fue clara con relación al objeto del mandato conferido a la togada y la prueba documental que allega para sustentar sus asertos tampoco fue idónea, en tanto el poder, no fue aceptado, en consecuencia, la obligación que se dice incumplida por parte de la togada queda en la más absoluta incertidumbre y en tal escenario difícil, por decir lo menos, resulta elaborar sobre su conducta el juicio de culpabilidad necesario a los fines de la imputación ética. Las explicaciones que brindó en su versión libre y espontánea, la disciplinada no fueron controvertidas, por lo tanto resultan creíbles. Razón por la cual se confirmará la decisión del 22 de julio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la abogada LUISA FERNANDA MOSQUERA

ACEVEDO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la decisión del 22 de julio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la abogada LUISA FERNANDA MOSQUERA ACEVEDO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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