CSDJ - F63001110200020150021101ADJUNTA20150923155541-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150021101ADJUNTA20150923155541-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 055 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 630011102000201500211 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 19 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor HUGO MAURICIO ORREGO VARGAS actuando como agente oficioso de los señores Carlos Andrés Orrego Vargas y Jhonattan Prada Ramírez contra la Inspección Delegada Regional No. 3 de Pereira y la Oficina de Control Interno Disciplinario de Quindío, Inspección General de la Policía Nacional, de no ser porque se advierte la falta de legitimidad de la accionante. HECHOS 1 Siendo Ponente el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, integrando Sala con el doctor Álvaro Fernán García Marín Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “Refiere el agente oficioso que los patrulleros de la Policía Carlos Andrés
Orrego Vargas y Jhonattan Prada Ramírez, vienen siendo investigados disciplinariamente por razón de haber sido sorprendidos dormidos por un superior, en la Estación de Policía de Génova (Q.), el día 9 de diciembre de 2013, cuando se hallaban en turno de servicio, trámite que se encuentra radicado en la Oficina de Control Interno DEQUI bajo el No. P-DEQUI-2013143 y que fuera adecuado al procedimiento verbal. Indica que dentro de la citada investigación se solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho de defensa, la que fuera resuelta desfavorablemente en audiencia del 27 de enero de 2015, profiriéndose el siguiente 29 de los citados mes y año, la correspondiente decisión, en la que se responsabilizó disciplinariamente a los citados investigados, siendo sancionados con suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, sin derecho a remuneración, la que recurriera en apelación ante el Inspector Delegado Región de Policía No. 3 con sede en Pereira, autoridad que por auto del 1° de junio de 2015, declaró la nulidad de lo actuado por cuanto la formulación de cargos fue inconcreta, incompleta, confusa y ambigua. Advierte que una vez regresó el expediente a la oficina de Control Interno Disciplinario DEQUI, el 3 de junio de 2015 profiere nuevo pliego de cargos en contra de los patrulleros Carlos Andrés Orrego Vargas y Jhonattan Prada Ramírez, calificando la falta no como grave sino como gravísima, desconociendo los derechos de defensa, al debido proceso y no reformatio in
pejus, cuyo amparo reclama a través de esta acción de tutela, con la consecuente orden al Inspector Delegado Región de Policía No. 3 con sede en Pereira, de resolver el recurso de apelación que se interpusiera respecto de la decisión del 29 de enero del presente año o, en su defecto, que la Oficina de Control Interno Disciplinario DEQUI continúe con la calificación inicial, donde señaló que la falta es grave y no gravísima”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de junio de 2015, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y negó la medida provisional deprecada. En esta fase, intervinieron la Oficina de Control Disciplinario Interno del Quindío y la Inspección Delegada Regional No. 3 –Inspección General de la Policía Nacional-, solicitando negar el amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 19 de junio del año en curso, en el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor HUGO MAURICIO ORREGO VARGAS actuando como agente oficioso de los señores Carlos Andrés Orrego Vargas y Jhonattan Prada Ramírez, al considerar que el accionante no cumple con las condiciones señaladas en la ley para actuar como agente oficioso, “pues en autos no está probado que los agenciados estuvieran en la imposibilidad material de promover directamente o por conducto de apoderado la acción consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Supralegal para lograr la protección de sus derechos fundamentales, y menos la ratificación en los términos precisados por la
Corte Constitucional, por tanto, la presente acción de tutela no puede prosperar por indebida legitimación por activa. Tampoco es admisible la actuación en condición de apoderado de los señores Carlos Andrés Orrego Vargas y Jhonattan Prada Ramírez, porque el poder para actuar nunca se otorgó por los interesados”. IMPUGNACIÓN Notificada la parte accionante, interpuso la respectiva impugnación insistiendo en que los patrulleros Orrego Vargas y Prada Ramírez, se encuentran privados de su libertad y por ende están en imposibilidad de ejercer sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19913, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y contempla la figura de la Agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores
de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”4. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el escrito de tutela fue presentado por el señor HUGO MAURICIO ORREGO VARGAS, quien dice actuar como agente oficioso de los señores Carlos Andrés Orrego Vargas y Jhonattan Prada Ramírez, quienes se encuentran privados de la
libertad y por esa razón, están imposibilitados para acudir directamente al Juez de tutela. Argumento que no es de recibo para esta Superioridad, pues el hecho de estar privados de la libertad, no impide que los citados ciudadanos acudan directamente a presentar la acción de tutela o pueden conferir poder al accionante para que lo haga en su nombre y representación. En efecto, el señor Orrego Vargas, informó que funge como apoderado de los patrulleros mencionados en el proceso disciplinario cuestionado en las presentes diligencias, razón por la cual, no entiende esta Corporación el motivo que impide que se le confiera poder también para promover la acción de amparo. 4 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett Es decir, en las presentes diligencias, el señor HUGO MAURICIO ORREGO VARGAS no tiene legitimidad por activa para presentar acción de tutela por los hechos referidos. En efecto, el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones y en consecuencia, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor; en todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia
ocurra, deberá ésta manifestarse en la respectiva solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 1023 de 2001, expresó lo siguiente: “(…) En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En ella se han señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”.5 (…) “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”.6 5 Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó: La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la
situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentalesse concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso . Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando
luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.7 (Negrillas fuera de texto) (…). Como se aprecia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requieren dos condiciones. En primer lugar, la manifestación expresa que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional,8 para lo cual se señala como condición la ratificación posterior por el interesado.9 (…)”. En este orden de ideas, la decisión en este evento no puede ser otra diferente a la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, en tanto no existe legitimidad de la accionante tal como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que es requisito sine qua non para poner en funcionamiento la administración de justicia. 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 “En el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera
oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción”. Sentencia T1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 9 Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-422 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-530 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y devuélvase a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial