CSDJ - F63001110200020150021801ADJUNTA20190329161416-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150021801ADJUNTA20190329161416-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 630011102000201500218 01 Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha. Ref. Consulta Sentencia.
ABOGADO JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007 como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la misma norma. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y conjuez EDISON VILLAMIL LONDOÑO
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado N° 630011102000201500218 01
Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor LUIS ENRIQUE CHÁVEZ el 10 de junio de 2015, en la cual manifestó haber contratado los servicios profesionales del abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO en el mes de diciembre de 2014, con el objeto de recuperar la posesión que tuvo durante muchos años sobre un inmueble ubicado en la manzana 3 No. 91 del Barrio Bosques de Pinares de la ciudad de Armenia, a quien le abonó de manera fraccionada la suma de ochocientos setenta mil pesos ($870.000) por concepto de honorarios profesionales, sin que le expidiera recibos y sin que finalmente cumpliese la gestión profesional encomendada (fls 1 a 2 del c.o.).
Anexó con su escrito: -Copia de poder del 21 de abril de 2015, dirigido al Juzgado Civil Municipal de Armenia (Quindío), otorgado por Luis Enrique Chávez al abogado encartado, para presentar proceso abreviado de perturbación a la posesión, con firmas presentadas el 22 de abril de 2015 (fl 3 del c.o.).
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO
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Referencia: Abogado en Consulta Mediante certificado No. 89588 del 13 de julio de 2015, la Unidad de
Registro Nacional de Abogados constató que el abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18495304 y Tarjeta Profesional No. 1608602 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 266571 del 13 de julio de 2015, signó que el mencionado abogado no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 13 de julio de 2015, se decretó por parte del Seccional de la Judicatura de instancia la apertura de proceso disciplinario3 en contra del doctor JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 23 de julio de 2015, data para la cual el encartado solicitó su aplazamiento, lo cual fue aceptado por el Magistrado de primera instancia y se ordenó fijar nueva fecha, para el 30 de julio siguiente, la cual fue nuevamente aplazada para el 10 de agosto de 2015, por solicitud nuevamente del encartado. 2 Visible a folio 5 c,o. 3 Se notificó el disciplinable de manera personal el 22 de julio de 2015 (fl 16 del c.o.).
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Referencia: Abogado en Consulta El 10 de agosto de 2015, no se realizó la audiencia por inasistencia del encartado (fl 53 del c.o.), fijándose nueva fecha para el 21 de agosto de
2015. Con el fin de garantizar el derecho de defensa del encartado se le designó defensor de oficio mediante auto del 19 de agosto de 2015 (fl 57 del c.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 21 de agosto de 2015, el Magistrado sustanciador instaló la audiencia y procedió a dar lectura al escrito de queja, posterior a ello le concedió el uso de la palabra al quejoso quien indicó: Ampliación y ratificación de queja. Refirió bajo la gravedad del juramento que distinguió al abogado encartado hacía más o menos un año, por cuanto se lo presentó el señor Cenén Oyola, con el fin de que le llevara el caso de una posesión de más de 10 años sobre un inmueble ubicado en la manzana 3 casa 95, para que le hiciera los papeles a su nombre. Explicó que la negociación se hizo a comienzos de diciembre de 2014 y el abogado le elaboró en esa época, a su nombre, el recurso de apelación de una tutela.
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Referencia: Abogado en Consulta Agregó que acordaron unos honorarios de siete millones de pesos
($7.000.000) que iría pagando por cuotas mensuales de cien mil pesos ($100.000) durante el trámite procesal. Especificó que en el mes de diciembre de 2014 le entregó la suma de cien mil pesos ($100.000) y en enero de 2015 una cifra equivalente, mientras que en febrero de 2015 le envío con Cenen Oyola la suma de doscientos mil pesos ($200.000), en marzo otros cien mil pesos ($100.000), al igual que el 21 de abril, siendo el mismo día que le firmó el poder. En total señaló haberle entregado la suma de ochocientos setenta mil pesos ($870.000), de los cuales setenta mil pesos ($70.000) correspondieron a gastos originados para obtener un certificado de libertad y tradición del bien inmueble. Hizo énfasis en que nunca le expidió recibos del dinero entregado. Recordó que el abogado encartado le contestaba las llamadas, pero en mayo de 2015 no lo pudo contactar más. Precisó que para el cumplimiento de la gestión encomendada le entregó a su apoderado documentos, pero no hizo nada. Solicitud Probatoria de la Defensa. .- Solicitar al Juzgado 2° Civil Municipal de Armenia, el préstamo del proceso de restitución que cursó en contra del quejoso, así como el de segunda instancia que cursó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma
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Referencia: Abogado en Consulta
ciudad, y una acción de tutela contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Armenia. - El testimonio de Cenen Oyola Torres. Se recolectaron las siguientes pruebas: -El Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia remitió copia del trámite de tutela No. 2013 174 promovida por el quejoso contra el Juzgado cuarto Civil Municipal de Armenia (dos cuadernos anexos de 113 y 17 folios). -Certificación expedida por la Jefe de la Oficina Judicial de Armenia que informó que revisado el sistema de consultas de demandas judiciales que manejaba esa oficina, no se encontró demanda alguna donde aparezca como apoderado el abogado encartado en representación del hoy quejoso. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación la cual tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2015, el disciplinable compareció solicitando el aplazamiento de la diligencia, por cuanto otorgaría poder a un abogado de confianza, a lo cual accedió la instancia y se fijó nueva fecha para continuar con la diligencia para el 21 de septiembre de 2015. El 21 de septiembre de 2015, contando con la asistencia del encartado, se escuchó en versión libre quien adujo asumir su propia defensa y adujo que en mes de diciembre de 2014, el señor Luis Enrique Chávez lo abordó para hacerle una consulta respecto a cómo iniciar ciertos aspectos respecto de
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Referencia: Abogado en Consulta una posesión que ostentaba en el barrio “Bosques de Pinares” y le presentó una serie de documentos, como unas acciones de tutela que éste había presentado contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Armenia y la Inspección Séptima Municipal de Policía. En ese momento estaba para vencerse los términos para apelación de una tutela y él le manifestó que podía hacerla, pero a su nombre.
Explicó que al analizar todo el acervo probatorio que el quejoso le había entregado, y al ver que éste había perdido el animus posedendi, solo le quedaban tres salidas: I) iniciar el proceso de perturbación a la posesión, ii) iniciar una declaratoria de pertenencia en el caso que se le reconociera la perturbación y iii) una demanda administrativa. Le cobró por la totalidad de las acciones cuatro millones de pesos ($4.000.000) que se los podía cancelar de manera gradual. En esa ocasión para la impugnación del fallo de tutela le entregó cien mil pesos ($100.000). El 21 de abril de 2015 le otorgó poder para presentar demanda de perturbación a la posesión, pero le advirtió que debía agotar requisito de conciliación, pero como el señor Chávez no tenía dinero para acudir ante la Cámara de Comercio o a una Notaría, recomendó que acudiera a la Justicia de Paz y cuando cumpliera con dicho requisito lo buscara. Aclaró que no le había entregado sino solamente quinientos mil pesos ($500.000) y que no le expidió recibos hasta que no trajera el requisito de conciliación.
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Referencia: Abogado en Consulta Seguidamente se practicó el testimonio de Cenen Oyola Torres, quien manifestó distinguir al abogado como un profesional prestante en la comunidad, así como al señor Luis Enrique Chávez quien se desempeña como comerciante, quien tenía para el año 2014 un problema relacionado con una posesión sobre una vivienda de más de 10 años, motivo por el cual él intervino para relacionarlos.
Agregó que el señor Chávez le envío la suma de cien mil pesos ($100.000) a través suyo al abogado Obando Agudelo. En sesión del 16 de octubre de 2015, procedió la instancia a calificar la actuación profiriendo pliego de cargos en contra del abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por haber posiblemente incurrido en la falta contra la honradez consagrada en el numeral 6 ° del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007 , en la forma de culpabilidad dolosa, ello en razón que no expidió recibos por los abonos que le hizo el señor Luis Enrique Chávez de manera mensual, por lo regular de cien mil pesos ($100.000) desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de abril de 2015, a tal punto que mientras el quejoso habla que le entregó la suma de ochocientos setenta y mil pesos ($870.000), el
disciplinable tan sólo acepta que fueron quinientos mil pesos ($500.000). De otro lado, imputó la infracción al deber del numeral 10 del mencionado artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que habría dado lugar eventualmente a la estructuración de la falta contra la debida diligencia del artículo 37 de la
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Referencia: Abogado en Consulta ley 1123 de 2007 , en la forma de culpabilidad culposa, pues en ejercicio de su profesión el abogado litigante convino con el señor Luis Enrique Chávez en el mes de diciembre de 2014 que lo asesoraría y representaría judicialmente en los trámites relacionados con la recuperación de la
posesión de 10 años que tenía sobre la vivienda 95 de la manzana No. 3 del barrio “Bosques de Pinares” de Armenia. Fue así como en el mismo mes de diciembre de 2014, el elaboró escrito de apelación a nombre de su cliente contra la sentencia de tutela de primera instancia, que le había sido desfavorable y el 21 de abril de 2015 recibió poder para formular demanda en proceso abreviado por perturbación a la posesión respecto del mismo bien, sin que a la fecha de formulación de la queja lo hubiese realizado, al punto de abandonar la gestión. Seguidamente el defensor de confianza del encartado deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento, las cuales fueron decretadas y se fijó fecha
para la audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 24 de noviembre de 2015, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación del disciplinado y su defensor de confianza, en la cual el abogado encartado en sus alegatos de conclusión aceptó la comisión de las faltas imputadas, pese a que el Magistrado de primera instancia, le informó que por el estadio procesal en que se encontraba la actuación no
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Referencia: Abogado en Consulta aplicaba en su favor la obtención del beneficio previsto en el numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
SENTENCIA CONSULTADA En proveído de 4 de diciembre de 2015, el Seccional de la Judicatura de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007 como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la misma norma. A dicha conclusión advino el A quo, teniendo en cuenta: Respecto de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el
artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que tanto el quejoso como el encartado concuerdan en la existencia de una relación profesional desde el mes de diciembre de 2014, concretamente con el poder del 25 de abril de 2015 que suponía el deber contractual para el doctor Obando Agudelo para formular una demanda abreviada de perturbación a la posesión en favor de Chávez, y por cuyo concepto venia percibiendo cuotas mensuales de $100.000 pero sin adelantar la gestión al punto de abandonarla, sin mediar justificación de su desidia.
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Referencia: Abogado en Consulta Así mismo, se le imputó la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, pues se comprobó que desde el mes de diciembre de 2014 que el togado aceptó el compromiso profesional con el señor Luis Enrique Chávez, éste comenzó a abonarle a sus honorarios, sin expedirle recibos por el dinero percibido.
Conductas que fueron aceptadas por el profesional del derecho en sede de juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Referencia: Abogado en Consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió sancionar al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007 como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la misma norma, las cuales son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
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Referencia: Abogado en Consulta
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “Artículo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado: (…) 6) No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.” CASO CONCRETO El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposa y dolosamente en las conductas trasgresoras del deber a la debida diligencia profesional y honradez que ameritaron la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. Tipicidad. .- Estructuración de la conductas por parte del disciplinado, artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Consulta En el decurso de la actuación procesal se logró establecer pacíficamente que entre el señor Luis Enrique Chávez y el abogado José Fernando Obando Agudelo, en el mes de diciembre de 2014, se estableció una relación de carácter profesional dirigida a que éste último le brindaría al primero asesoría y lo representaría judicialmente con el fin de que se lograra la recuperación de la posesión de 10 años que tenía sobre la vivienda 95 de la manzana No. 3 del Barrio “Bosques de Pinares” de Armenia, la cual había perdido como consecuencia de la actividad de la Inspección 7ª Municipal de Policía, en cumplimiento de una comisión que le había ordenado el Juzgado 4º Civil Municipal de esa localidad el 5 de septiembre de 2014.
Se estableció igualmente que se acordó el pago de honorarios profesionales, aunque no existe consenso sobre su monto, el quejoso afirma siete millones de pesos ($7.000.000) y el abogado cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales se cancelarían por cuotas de $100.000. En esa ocasión – diciembre de 2014se entregó la primera cuota y así de manera periódica hasta abril de 2015. Aparece acreditado además que en diciembre de 2014 el abogado encartado, elaboró a nombre de su cliente un memorial de apelación contra una sentencia de tutela. Se demostró que el 21 de abril de 2015 el señor Luis
Enrique le otorgó poder para formular demanda civil por perturbación a la posesión, lo cual no realizó tal y como lo confesó el mismo encartado y el quejoso y la documental corrobora tal circunstancia, esto es, la certificación expedida por la Jefe de la Oficina Judicial de Armenia informó que revisado el sistema de consultas de demandas judiciales que manejaba esa oficina,
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Referencia: Abogado en Consulta no se encontró demanda alguna donde aparezca como apoderado el abogado encartado en representación del hoy quejoso.
Coligiéndose así, que el abogado encartado abandonó la gestión encomendada. Así las cosas, no existe duda de la comisión de la falta en comento, pues se itera el profesional del derecho confesó. Siguiendo el anterior derrotero, no cabe duda para esta Superioridad que abandono en la gestión del abogado fue ostensible, sin justificación alguna pues el hecho de que el investigado esperara que el quejoso acudiese a una conciliación previa como requisito de procedibilidad de la acción, ello no era óbice para seguir percibiendo honorarios y no usar de la facultad de renunciar al mandato para no estar atada a dicho deber de diligencia en favor de su cliente. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO.
.- Conducta del artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. Respecto a este cargo, pertinente resulta indicar que se demostró que una vez el togado aceptó la gestión profesional con el señor Luis Enrique Chávez, en el mes de diciembre de 2014, este último comenzó a abonarle sus honorarios profesionales.
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Referencia: Abogado en Consulta No existe consenso sobre el monto del dinero que por tal concepto le entregó el señor Chávez a su apoderado Obando Agudelo, debido a que el primero menciona la suma de ochocientos setenta mil pesos y el segundo tan solo admite la suma de quinientos mil pesos. Pero a pesar de ello, ambos son congruentes en el sentido de que efectivamente se presentaron abonos mensuales de cien mil pesos ($100.000) a partir del mes de diciembre de 2014, los cuales prosiguieron hasta abril de 2015, sin que se expidiera los recibos correspondientes, tal y como el mismo encartado lo confesó.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia y falta contra la honradez en que incurrió el doctor OBANDO AGUDELO, pues era el quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro del contrato de mandato, por tanto, como experto en derecho tenía que haber cumplido la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: Abogado en Consulta En cuanto a la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación
judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación
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Referencia: Abogado en Consulta judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional” 4.
De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de manera honrada, diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también
riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho por un lado, desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, y del otro, fue deshonesto con su cliente, lo que demuestra la antijuridicidad de su conducta.
3. Culpabilidad. 4 En radicado No. 080011102000200900829 01.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 630011102000201500218 01
Referencia: Abogado en Consulta Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas que abandono el mandato, y no dio cumplimiento a la gestión encomendada: impetrar demanda de perturbación a la posesión, y faltó al deber de honradez al no suscribir recibos cada vez que percibiera dineros; por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de honradez y a la debida diligencia profesional a título de dolo y culpa respectivamente, por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión,
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