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CSDJ - F63001110200020150021901ADJUNTA20190528182023-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150021901ADJUNTA20190528182023-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo veintidós de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. Nº 630011102000201500219 01

Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del investigado, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con Censura al abogado CARLOS ARTURO PATIÑO CASTAÑO al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO

MONCAYO.

La señora Julia Lucía Minotta de Medina mediante escrito del 19 de junio de 2015 formuló denuncia disciplinaria contra el abogado Carlos Arturo Patiño Castaño, censurando la falta de diligencia del profesional dentro del trámite de cobro de una letra de cambio por valor de $17.500.000,oo ante el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, en el radicado 396-15 al permitir la configuración del desistimiento tácito por falta oportuna de la

notificación de la demanda. (fs.1-2 c.o) Calidad de disciplinable. El abogado Carlos Arturo Patiño Castaño se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.494.835 y porta la tarjeta profesional No. 130.116 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios2. Auto apertura de investigación. Mediante proveído del 13 de julio de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado Carlos Arturo Patiño Castaño, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1 Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 24 de julio de 2015 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas a la cual asistió el investigado, la quejosa y su apoderada. (fs.14-15 c.o) En desarrollo de la audiencia, enterado el investigado del objeto de la denuncia Rindió su versión libre3. 2 F. 4-5; 114 c.o 3 Record 00:49:49 – 01:20:00 CD del 24 de julio de 2014. Señaló que efectivamente la quejosa, señora Julia Minotta le entregó una letra de cambio para su cobro ejecutivo contra el señor Gonzalo Restrepo, donde le confería la facultad de conciliar. En tal sentido con el consentimiento de la citada señora y con el propósito de facilitar mecanismos alternativos para la solución de conflictos llegó a unos acuerdos de pago con la contraparte que implicaban unos abonos del deudor los cuales incumplió; el demandado pidió plazos para cumplir y la señora Julia Lucía estuvo de

acuerdo ya que estaba informada de todo. Precisó que no notificó la demanda pues el Juzgado debió efectuarla por conducta concluyente. El deudor mantenía en constante comunicación con la señora Julia a quien le informó que le habían negado un préstamo y que tenía un embargo por alimentos. Ante la imposibilidad del deudor de pagar la obligación acordaron esperar para poder vender un apartamento. Precisó que bajo las anteriores circunstancias decidió dejar en libertad a la quejosa, para que consiguiera otro profesional que la representara. Como consecuencia de ello solicitó el desglose del título valor y se lo entregó a la señora Julia Minotta, sin que sea cierto que va prescribir por cuanto ello sólo acontecería en el año 2016. La quejosa le pidió el favor que le recomendará otro profesional para cuyo efecto recomendó al señor John Jairo Fierro con quien se reunió la quejosa y le endosó el título valor. En esta fase procesal se recaudaron las siguientes pruebas: - En la audiencia se allegan copias a 4 y 9 folios por parte de la representante de la quejosa y el investigado respectivamente, los cuales dan cuenta de las comunicaciones entre estos con ocasión del trámite ejecutivo objeto de denuncia. (fs.17-43 c.o). El Juzgado 5° Civil Municipal de Armenia remitió copia del expediente del proceso ejecutivo, radicado 2015-00396 00. (fs.46-51 c.o). El 11 de agosto de 2015 se continuó la diligencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado, su defensora, la quejosa, su defensora y el

Ministerio Público. (fs.55-56 c.o.) En esta diligencia se escuchó en declaración al abogado Jhon Jairo Fierro4 quien se pronunció sobre las circunstancias en que representó a la quejosa, terminada la relación contractual con el investigado y una vez esta le endoso la letra para su cobro. El Juzgado 3° Civil Municipal de Armenia mediante oficio de 13 de agosto de 2015 remitió copia de la demanda instaurada por el abogado Fierro, endosatario en propiedad de la quejosa, en la cual en demanda se destacan los acuerdos de pago incumplidos por el deudor. (fs. 59-79 c.-o) Calificación Provisional. El 20 de agosto de 2015 continuó con la sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron el investigado, la defensora de este, la apoderada de la quejosa y el Ministerio Público. (fl.80-81 c.o). El Seccional de instancia calificó el mérito de la actuación imputando al abogado Carlos Arturo Patiño Castaño la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° a título culposo y la contenida en el numeral 6° del artículo 30 a título de dolo. 4Record 00:04:49 – 00:24:23 CD del 11-8/15 La Sala debe precisar que frente al comportamiento contenido en el numeral 6° del artículo 30, el Seccional de instancia absolvió al investigado. En tal virtud esta Colegiatura se abstendrá de describir tal comportamiento, en virtud a no ser tema de apelación. Frente al comportamiento previsto en el artículo 37 numeral 1° destacó el

Seccional de instancia que el profesional omitió realizar las actividades procesales de manera oportuna para lograr la notificación de la demanda como se le requirió en providencia del 13 de junio de 2014, a tal punto que originó la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares por parte del Juzgado de Conocimiento, mediante auto del 6 de agosto de 2014 5 . Notificada la decisión en estrados el investigado y su defensora solicitaron las declaraciones del señor Gonzalo Restrepo Quintero, Jairo Velásquez Corredor y Jhon Jairo Fierro, así como la ampliación de la declaración de la quejosa Julia Minotta. Pruebas las cuales fueron ordenadas. De oficio de ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios. En esta fase procesal el investigado otorgó poder al abogado Miguel Cardona Perdomo. (fs.88-91 c.o) Audiencia de Juzgamiento: El 15 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia de juzgamiento a la cual concurrieron el defensor de confianza del investigado, la quejosa así como su defensora y el Ministerio Público. 5 Record 00:11:05 – 00:10:05 CD del 20 de agosto de 2015. Se escucharon las declaraciones de los ciudadanos Gonzalo Restrepo Quintero6, Jairo Velásquez Corredor7 y Jhon Jairo Fierro8. Testimonios ante los cuales la Sala emitirá pronunciamiento en el acápite de la solución del caso. Alegatos de conclusión. El Ministerio Público en sus alegaciones finales requirió a la Sala de instancia lo “haga apegada estrictamente a la valoración

conjunta de la prueba recaudada y con el fin de alcanzar la justicia material. De tal manera que si se logra determinar la existencia de la falta disciplinaria con infracción de los deberes previstos por la ley 1123 de 2007 se imponga en forma justa la sanción, o en caso contrario, ante la existencia de duda se le absuelva”9. El defensor de confianza del investigado, abogado Miguel Cardona Perdomo, en sus alegaciones finales de cara al proceso ejecutivo recordó que “antes de proferirse el mandamiento de pago ya se había celebrado un acuerdo de pago con el deudor, los cuales se siguieron repitiendo tal y como aparecen en los abonos que se hicieron hasta el mes de junio de 2015. En tal sentido, recordó la declaración del señor Gonzalo Restrepo Quintero (deudor) en la cual señaló que llegaba continuamente a acuerdos con la señora Julia Lucía Minotta. Recordó que de conformidad con el artículo 1601 del Código Civil el contrato es ley para las partes, sin que su prohijado pueda desconocerlo. Concluyendo que si se presentó el desistimiento tácito de la demanda no fue por la responsabilidad subjetiva del procesado sino por la determinación de la señora Minotta de Medina de otorgar sucesivamente nuevos plazos al deudor para el cumplimiento de la obligación, que su cliente no podía 6 Record 00:18:15 – 00:40:00 CD del 15 de septiembre de 2015 7 Record 00:42:20 – 00:46:00 CD 15 de septiembre de 2015 8Record 00:48:00 CD 15 de septiembre de 2015

9 Record 00:58:19 CD 15 septiembre de 2015 desconocer. Añadió que una vez se declaró el desistimiento el abogado Patiño Castaño, solicitó el desglose del título valor y se los devolvió a la señora Julia Minotta. Finalmente recordó que el crédito no ha prescrito en tanto puede ser cobrado hasta el año 201610. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al abogado Carlos Arturo Patiño Castaño con Censura al incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.(fs.116-144 c.o). En cuanto a la materialidad y responsabilidad del investigado en el comportamiento disciplinario, precisó el Seccional de instancia que de acuerdo con los medios de convicción allegados al informativo, resulta incontrovertible el haber permitido, (al omitir notificar oportunamente la demanda judicial), la consolidación de la declaratoria de desistimiento tácito y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, para cuyo efecto fue previamente requerido el investigado mediante auto del 13 de junio de 2014, en el trámite radicado No. 2013-00494 donde fungía como demandado el ciudadano Gonzalo Restrepo Quintero. (f.130 c.o). Coligió el Seccional de instancia que el citado despacho judicial ante la inactividad del abogado investigado a notificar la demanda ejecutiva,

mediante proveído del 6 de agosto de 2014, resolvió como eje central de la decisión “Decretar la terminación del proceso ejecutivo singular promovido 10Record 01:04:00 CD 15 de septiembre de 2015 por Julia Lucía Minotta de Medina en contra de Gonzalo Restrepo Quintero por desistimiento tácito de la demanda”, y como consecuencia de ello “Levantar la medida de embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo que pesaba sobre la demanda”. (f. 19 cuaderno anexo 1; 131 c.o). Destacó el Seccional de instancia que la defensa no desconoce la existencia objetiva del desistimiento tácito fenómeno originado, de un lado, en la existencia de dos compromisos avalados por la poderdante, en cuyo transcurso, sobrevino el desistimiento tácito, y de otro, por la notificación por conducta concluyente la cual no la tuvo en cuenta el operador judicial, no obstante obrar compromiso de pago suscrito por el demandado donde se acordó la suspensión del proceso; y como un tercer aspecto la ausencia de ilicitud sustancial, ya que la acción cambiaria no ha caducado ni prescrito. Frente al primer presupuesto, destacó el a quo que “se logró acreditar como lo señaló en su versión libre el disciplinable Patiño Castaño y lo corroboraron de alguna manera su poderdante Minotta de Medina y la contraparte Restrepo Quintero, en sus respectivas deposiciones, que se surtieron varios acuerdos, la mayoría verbales y dos escritos que ejemplificaron la ampliación de los plazos al deudor para el cumplimiento de la obligación”. (fs.132-133

c.o). En ese contexto y frente a la primer causal excluyente de responsabilidad el Seccional de instancia coligió que “las dilaciones que sufrió el trámite de cobro jurídico de la obligación por parte del letrado Patiño Castaño fueron determinadas, o por lo menos avaladas, por la propia poderdante Julia Lucía Minotta de Medina, quien en razón de la amistad y por conmiseración con el deudor Gonzalo Restrepo Quintero siempre accedió a las reiterativas solicitudes que este último le elevó para que le ampliara los términos para el cobro de la obligación”. (fs.133-134 c.o) No obstante lo anterior, el a quo precisó que, “sin embargo en contravía de la interpretación que hace la defensa respecto de la manera de hacer efectivos dichos acuerdos, estima la Sala que no suponía el abandono de una actividad procesal tan importante como la notificación de la demanda, como eventualmente podría suponerse”. (f.134 c.o) Concluyendo el Seccional de instancia que en el presente asunto “sí medió indiligencia por parte del doctor Carlos Arturo Patiño Castaño en el evento que nos ocupa al no adoptar una de dos medidas que tenía al alcance:i) la primera de ellas, pedirle a dicho despacho judicial, que declarar al demandado notificado por conducta concluyente – art.330 del C.de P.C y 301 del Código General del Proceso – al suscribir “compromiso y acuerdo de pago” donde se solicita suspensión de los procesos ejecutivos en trámite (f.10-11, cuaderno de anexos 1), y/o ii) en segundo término, en formas principal o subsidiaria, solicitar al Juzgado de Conocimiento que procediera

a notificar la demanda una vez fue requerido al respecto” (f.16 cuaderno de anexos 2; f. 135 c.o.) Destacó el a quo que contrariamente a lo señalado por la defensa la conducta del abogado no resulta inocua por falta de antijuricidad dado que constituye una trasgresión significativa al deber de actuar con celosa diligencia profesional, lo cual además generó un perjuicio para la parte que representó consistente en la dilación de los términos y en los costos para el cobro de la obligación; lo cual “eventualmente, puede dar lugar a que el deudor realice maniobras para insolventarse”. (f.135 c.o) RECURSO DE APELACIÓN Notificada personalmente la decisión al investigado el 5 de octubre de 2015, (f. 144 c.o) e inconforme de la misma el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo recurrido. (fs.146-161 c.o). Destacó que en el fallo sancionatorio, sólo se tuvo en cuenta el aspecto formal de la actuación reflejada en la falta de notificación lo cual propició el desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares, cuando existía una realidad extraprocesal completamente distinta “por cuanto entre deudor y acreedor se seguían suscitando los acuerdos verbales de pago, sin importar lo que ocurriera en el trámite del proceso”11 y ante la notificación del proceso ejecutivo ya había operado la notificación por conducta concluyente. De tal manera que ante el fenómeno procesal de la conducta concluyente “ya habían dos acuerdos de pago escritos en el proceso, donde aparecía la

firma autenticada y donde hacían alusión al proceso ejecutivo; por ende el demandado ya tenía conocimiento de la existencia del proceso otra cosa muy distinta es que el juzgado Noveno Civil Municipal no la haya tenido como tal y así requirió a la parte demandante para este aspecto el cual ya estaba dado” (f.153 c.o). 11 F.152 c.o Precisó que si el Mandato es un contrato el cual se rige por la voluntad de las partes, atendiendo el papel de la quejosa, debe de examinarse los alcances de los artículos 2143, 2144 y 1603 y en tal sentido “se debe establecer si la culpa que genera el incumplimiento del mismo es atribuible únicamente al mandatario, cosa que no ocurre acá, […pues] todo estuvo supeditado al querer y consentimiento de la mandante”. (f.158 c.o). Por todo lo anterior, exhortó a la Sala a fin de precisar si en el presente asunto se cumple con exigencia prevista en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a la certeza para sancionar para lo cual “deberán apreciarse las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica” y con acatamiento con los principios previstos en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por último, exhortó a la Sala ad quem examinar las justificaciones que frente al comportamiento objeto de investigación se encuentran acreditadas, acorde a las pruebas allegadas al informativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación

de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o

comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los valores superiores contenidos en la Ley 1123 de 2007 y en especial el principio de limitación previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 e introducido al CDA en virtud al concepto de integración normativa. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado Carlos Arturo Patiño Castaño está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma; ello acorde a los tópicos propuestos en sus alegaciones por el recurrente. De la apelación. Como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia la órbita de competencia del juez de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los temas impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan

inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respeto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de evacuar en unidad de materia, los argumentos presentados por el recurrente12. Caso concreto. Se examina por la Sala la incursión o no del abogado Carlos Arturo Patiño Castaño en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° y en la cual el togado habría permitido la configuración del desistimiento tácito por falta oportuna de la notificación de la demanda, dentro del proceso ejecutivo, radicado 396-15 de la quejosa, señora Julia Lucía Minotta contra Gonzalo Restrepo Quintero. Los elementos de prueba incorporados a la actuación y apreciados en el mismo fallo apelado, evidencian que inclusive antes que se notificara el mandamiento ejecutivo la demandante hacía preacuerdos de pago con el demandado; circunstancia de la cual se pudo enterar el despacho de conocimiento; según consta a folios 10 a 12 del cuaderno anexo No.1. De la solución del asunto. Bajo el anterior marco conceptual se pronuncia la Sala sobre los tópicos propuestos por el recurrente, quien ha relacionado en seis ordinales las razones de su disenso. Frente al primer punto de Inflexión de la apelación propuesto por el

recurrente en cuanto que el fallo sancionatorio, sólo se tuvo en cuenta el aspecto formal de la actuación reflejada en la falta de notificación lo cual propició el desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares, la Sala procede a señalar. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 21 de marzo de 2007, radicado 26129 De cara al citado tópico, los elementos de prueba permiten establecer que efectivamente en forma paralela a la iniciación del proceso ejecutivo, inclusive antes de la exigencia de la notificación de la demanda13, según se desprende de la prueba obrante a folios 10 a 12 del cuaderno anexo No. 1, existió un compromiso y acuerdo de pago de fecha 31 de agosto de 2013, entre la quejosa, señora Julia Lucía Minotta Álvarez y su deudor el ciudadano Gonzalo Restrepo Quintero, y en la cual solicitaban la suspensión del cobro autorizando al investigado a hacerlo. Vale decir que el mandamiento de pago sólo se verificó el 12 de septiembre de 2013. (f. 15-16 c.a 1). Bajo esa premisa un primer yerro de actividad previsible que advierte la Sala en cabeza del abogado Carlos Arturo Patiño Castaño se anida en que este, si bien el 2 de septiembre de 2013 informó al despacho de conocimiento el compromiso de acuerdo de pago con el deudor y la voluntad de estos para suspender el proceso (f.12 c.a 1), olvidó que al no haberse librado mandamiento de pago por el despacho no había proceso como tal y que en

tal sentido, tal como lo recordó el juez de conocimiento en el ordinal 3º del auto de mandamiento ejecutivo de fecha 12 de septiembre de 2013, visible a folio 16 del cuaderno anexo No.1; debía cumplir las exigencias del numeral 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época; es decir suscribir un escrito conjunto entre demandante y demandado, dando cuenta que este se daba por notificado de la demanda ejecutiva, y solicitaban expresamente su suspensión. Lo anterior adquiere connotación si en cuenta se tiene que el despacho de conocimiento reclamó la notificación de la demanda mediante auto del 13 de junio de 2014. (f.16 c.a 2) 13Véase auto del 13 de junio de 2014 visible a folio 16 del cuaderno anexo No. 2. Lo anterior, adquiere especial connotación por cuanto el abogado Carlos Arturo Patiño Castaño en momento alguno solicitó reponer la orden proferida por el despacho de conocimiento en tal sentido (en cuanto a cumplir formalmente lo previsto en el numeral 3° del artículo 170 CPC14); tendiente a tener como notificado el demandado por conducta concluyente y el de informar la voluntad de las partes de suspender el proceso y a fin de no desgastar la administración de justicia. De allí que el proceso ejecutivo no se hubiese suspendido, no por capricho del Juez de conocimiento, sino por incumplimiento de la carga que le era exigible a la parte interesada, en este caso al abogado Carlos Arturo Patiño Castaño; pues debió solicitar al 14 “Código de Procedimiento Civil. Artículo 170. El juez decretará la suspensión del proceso:

(…) 3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquél será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este Código, sin necesidad de decreto del juez. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley<550>, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3o de esta ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de

cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta”. despacho la notificación por conducta concluyente, acorde a lo previsto en el artículo 330 CPC. En ese contexto se impone preguntar si tal olvido por parte del disciplinado constituía un mero formalismo y si el mismo constituía en un error vencible. Para esta Corporación técnicamente el notificar la demanda dentro de un proceso ejecutivo No es un formalismo, pues es de la esencia de la litis que un extremo adquiera el carácter de parte dentro de un proceso, cuando se ha notificado del mismo. En esa perspectiva, la Sala no desconoce que en forma simultánea al proceso ejecutivo existía una actividad extraprocesal dirigida a solucionar el asunto por parte de la demandante y el deudor. En efecto, existen elementos de prueba tales como las declaraciones del deudor, señor Gonzalo Restrepo Quintero, la demandante, señora Julia Lucía Minotta y documental a la cual se ha aludido, dando cuenta de la existencia de múltiples acuerdos que a la postre fueron incumplidos por el deudor; de allí que se pueda concluir inicialmente que las dilaciones que sufrió la cobranza fueron avaladas por la propia poderdante. No obstante ello, a juicio de la Sala, tal estado de cosas le imponía al investigado la carga de adecuar el proceso ejecutivo tendiente a suspender el mismo, previa notificación al

deudor, a fin de no perjudicar a su mandante o colocar sus intereses en situación de riesgo frente a una negociación que se ofrecía incierta. Lo anterior adquiere especial connotación porque el despacho de conocimiento, tal como se evidencia del ordinal segundo del auto de mandamiento de pago (f.16 c.a1) y en el auto del 13 de junio de 2014 (f.16 c.a 2), ya exigía una notificación al deudor de tal acto procesal y como consecuencia de ello exhortaba al demandante adecuar la solicitud de suspensión acorde a las previsiones del numeral 3º del artículo 170 CPC. Es decir que el despacho nunca tuvo en cuenta la notificación por conducta concluyente, lo cual imponía al investigado, se reitera, solicitar la reposición de tal auto tendiente a reconocer la existencia de una notificación por conducta concluyente con la coadyuvancia del deudor y la acreedora. Por lo anterior estima la Sala que si bien el Mandato es un contrato el cual se rige por la voluntad de las partes, acorde a las previsiones consagradas en los artículos 2143, 2144 y 1603 del Código Civil; no es menos cierto que el error de actividad de carácter sustancial por parte del investigado, examinado ut supra, consistente en no alegar por parte del investigado al interior del proceso la notificación al deudor por conducta concluyente y como consecuencia de ello, adquirida la calidad de parte del deudor, solicitar la suspensión del proceso ( lo cual no se hizo), NO le era exigible a la Mandante; pues tal quehacer era propio de quien representaba sus

intereses al interior del proceso, esto es el abogado Carlos Arturo Patiño Castaño. En ese contexto resulta desatinada la alegación del apelante tendiente a afirmar que tal incumplimiento (no notificar ) sobrevino con la anuencia de la poderdante; por cuanto la condición aportada por el profesional fue causa directa de la omisión de no notificar, sin que en ello, se insiste, haya incidido las negociaciones extra proceso celebradas entre la acreedora y el deudor y las dilaciones originadas en tales preacuerdos; de allí que las presuntas causales de justificación alegadas por la defensa se ofrezcan in nane. Un hecho de enorme valía que deja a las claras la anterior conclusión se evidencia en que el abogado mediante escrito de 5 de junio de 2014, visible a folio 15 del cuaderno anexo No.2, correspondiente al cuaderno de las medidas caute

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