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CSDJ - F63001110200020150022401ADJUNTA20190909100744-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150022401ADJUNTA20190909100744-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, 30 de agosto de dos mil diecinueve 2019

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201500224 01

Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío el 29 de febrero de 20161, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSE ANIBAL RIVERA CORREA luego de hallarlo responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, atentatorio al deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados, Doctor Álvaro León Obando Moncayo (Ponente), y Doctor Álvaro Fernán García Marín Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria instaurada por el señor JOSE ADOLFO MORENO ORJUELA el 30 de junio de 20152, mediante la cual indicó, que contrató al abogado referido para que lo

representara al interior del proceso de rendición de cuentas, distinguido en el radicado N° 2014-322, sin embargo, el 3 de febrero de 2015, día de la audiencia y pronunciamiento de fallo, el profesional del derecho en un receso dado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALARCÁ, “me dejó abandonado, por lo que cuando el Juzgado pronunció el fallo no hubo quien me representara para apelarlo, motivo por el cual este quedó en firme”. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES El día 16 de julio de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado en línea, consignó que el abogado JOSE ANIBAL RIVERA CORREA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.778.200, y porta la tarjeta profesional No.99541 vigente3. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 271073 del 16 de julio de 20154, consignó que no registra antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto adiado 17 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con base en la referida 2 Folio 1 del C.P. 3 Folio 6 del C.P. 4 Folio 7 del C.P. Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007,

dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2015 en la que el disciplinable rindió versión libre de juramento, manifestó que representó judicialmente al señor JOSE ADOLFO MORENO dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, que realizó las actuaciones correspondientes en cumplimiento del poder, acompañó al señor MORENO ORJUELA, a la audiencia programada para el 3 de febrero de 2015, diligencia en la que quedó facultado para conciliar; efectivamente, durante el curso de la audiencia se llegó a un acuerdo con el demandante en el sentido de que MORENO ORJUELA, no estaría obligado a rendir cuentas, pues esa era la exigencia principal de su cliente, sin embargo, cuando el Juez concedió la palabra para conocer si todos estaban de acuerdo, se llevó la sorpresa de que el quejoso alegó no estar de acuerdo con lo planteado, en virtud de ello renunció al poder conferido, empero el Juez no aceptó la renuncia; decretando un receso por parte del Juez, habló con el señor MORENO ORJUELA, quien le dijo que no quería que lo siguiera representando, razón por la cual le recomendó que le revocara el poder y solicitara la suspensión de la audiencia para designar un nuevo apoderado; finalmente, señaló que confió en que MORENO ORJUELA le revocaría el poder y así se desentendió del asunto; de la misma manera se decretaron

pruebas del proceso. En fecha 6 de octubre de 2015 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, ocasión en la que se escuchó al testigo HERNAN 5 Folio 19 Y S.S del C.P. Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN CARVAJAL GALLEGO, quien se desempeña como Juez Primero Municipal en Oralidad de Calarcá y en tal calidad conoció el proceso de rendición de cuentas instaurado en contra del quejoso, recuerda que en la audiencia adelantada el 3 de febrero de 2015 el abogado investigado renunció al poder por falta de entendimiento con el cliente, le dejó en claro que la renuncia solo produciría efectos (5) días después a partir de la fecha en que se pronunciaba; durante el receso para dictar sentencia, el abogado decidió retirarse de la audiencia sin justificación alguna.

También se escuchó al hermano del togado, el señor ALVARO RIVERA CORREA, bajo la gravedad del juramento, quien adujo que, luego de decretado el receso de la audiencia, elaboró el documento de revocatoria del poder y el quejoso se comprometió a entregarlo en la continuación de la audiencia, el abogado inculpado le advirtió al quejoso que debía entregar dicho documento y solicitar la suspensión de la audiencia para designar un nuevo apoderado; de la misma manera se prosiguió con la calificación provisional de la actuación, corriendo pliego de cargos del abogado referido,

al estar presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en articulo 28 numeral 10 ibídem6. El 11 de diciembre de 2015 concluyó la audiencia de Juzgamiento, el Ministerio Público intervino presentando sus alegatos de conclusión, basándose en el artículo 277 de la CN en concordancia con los artículos 65, 66, y 106 de la Ley 1123 de 2007, indicando que se le respetaron al togado los principios conforme lo consagra el Libro I Título I, de la Ley 1123 de 2007; 6 Folio 86 y S.S. C.P. Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN dicho Ministerio comparte la calificación efectuada por el a quo ya que si existió la falta a la que hace referencia la primera instancia7.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Quindío SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSE ANIBAL RIVERA CORREA, luego de hallarlo responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, atentatorio al deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem. Al juicio de la primera instancia, de las pruebas obrantes en el plenario sí se

podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario reseñado, no encontrando de recibo los argumentos, pues al referir que “le advirtió al quejoso que debía entregar dicho documento y solicitar la suspensión de la audiencia para designar un nuevo apoderado”, no es excusa para abandonar la audiencia sin previa autorización del Juez quien le manifestó que la revocatoria del mandato procedía a los (5) días siguientes. Se adoptó tal determinación con sustento por cuanto en audiencia adelantada en el proceso con radicado N° 2014-322, declarativo verbal de rendición provocada de cuentas celebrada el 3 de febrero de 2015, luego de haber presentado alegatos de conclusión y de que el Juez decretara un receso de audiencia, el abogado referido decidió abandonar la diligencia dejando a su suerte a su poderdante, el señor JOSE ADOLFO MORENO 7 Folio 113 y S.S. C.P. Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN ORJUELA, quien tenía la condición de demandado y en contra de quien se profirió fallo, este fue condenado en costas, dicha decisión quedó en firme por cuanto no hubo apelación al fallo que se notificó en estrados.

Lo cual encaja con la hipótesis normativa dispuesta en el artículo 37 numeral 1 ibídem, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la

actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas 8 ”, pues a pesar de que el Juez de conocimiento no aceptó de manera inmediata la renuncia al poder, el abogado se desentendió del asunto y dejó a su suerte a su cliente en la diligencia de lectura de fallo, con el resultado de una decisión adversa a sus pretensiones, la cual quedó en firme como quiera que no hubo apelación. Por consiguiente, tal conducta refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto abandonó el asunto, siendo evidente según el a quo “la naturaleza de la sanción y la dosificación de esta, pues resulta suficiente resaltar que, la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesado el disciplinable es grave, en la medida en que con su actuar incumplió el sagrado deber que tenía con su prohijado de atender con celosa diligencia el encargo profesional que asumió al aceptar el poder que se le otorgó para tal efecto, causando un perjuicio a su cliente, sin embargo, no obra en el expediente prueba de que cuente con antecedentes disciplinarios en ejercicio dela profesión de abogado, de manera que dentro de los límites fijados 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, será de SUSPENCIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE (2) MESES”9 8 Subrayado fuera de texto 9 Folio 128 C.P. Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ABOGADO APELACIÓN

LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por el disciplinado, quien consideró una errada motivación de la sentencia por parte de la Sala Primigenia, en relación al análisis probatorio ultimado, indicando que el quejoso, se duele por que no pudo interponer recursos y el fallo quedó en firme, aduce que ello no es jurídicamente aceptable, porque en la audiencia de fallo, se le concede la palabra a las partes y a sus apoderados para que formulen recursos contra las decisiones proferidas y tanto el demandante o demandado, como sus apoderados, pueden interponer los recursos que son informados por el Juez en la misma audiencia. Además agregó que le permitió concluir que al no haberse apelado el fallo no era responsabilidad directa del apoderado, sino que también es un deber de la parte y en dicho proceso, el quejoso no apeló la decisión, haciéndolo responsable de esa omisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ABOGADO APELACIÓN

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema Jurídico: La controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite se circunscribe a determinar si la conducta del disciplinable refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto abandonó el asunto encomendado, o si por

el contrario, al no haberse apelado el fallo no era responsabilidad directa del encartado, debido a que, también es un deber de la parte en dicho proceso, y el quejoso no apeló la decisión, haciendo responsable de esa omisión al disciplinable.

3. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 29 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó con SUSPENSION Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN de DOS (2) MESES al abogado JOSE ANIBAL RIVERA CORREA, al infringir el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° que a la letra reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

4. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y

jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. En virtud de lo anterior, procede esta Colegiatura a evaluar las actuaciones del disciplinable en lo relacionado a la formulación de cargos por falta a la debida diligencia profesional, por cuanto en audiencia adelantada en el proceso declarativo verbal de rendición provocada de cuentas celebrada el 3 de febrero de 2015, luego de haber presentado alegatos de conclusión y de que el Juez decretara un receso de la audiencia, el abogado decidió abandonar la diligencia dejando a su suerte a su cliente, quien tenía la condición de demandado y en contra de quien se profirió fallo, decisión que Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN quedó en firme por cuanto no hubo apelación al fallo que se notificó en estrados.

El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido y consideró una errada motivación de la sentencia por parte de la Sala Primigenia, en relación al análisis probatorio ultimado, agregó que le permitió concluir que al no haberse apelado el fallo no era responsabilidad directa del apoderado, sino que también es un deber de la parte y en dicho proceso, el quejoso no apeló la decisión, haciéndolo responsable de esa omisión. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a

desarrollar el punto de inconformidad del recurrente, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. En consecuencia, se procederá con el punto de discordia en cuanto a la antijuricidad de la conducta investigada, dado que sostiene el recurrente, “que al no haberse apelado el fallo no era responsabilidad directa del apoderado, sino que también es un deber de la parte y en dicho proceso, el quejoso no apeló la decisión, haciéndolo responsable de esa omisión”, lo que se tiene es una "mera expectativa " no un hecho cierto, en el sentido de que el resultado del mismo pudiera asegurar una condición favorable para su cliente. Pues bien, no se niega por parte del doctor JOSE ANIBAL RIVERA CORREA, que “no tenía que asistir a la audiencia debido a que se había revocado el poder”, circunstancia que objetivamente se adecúa en el tipo disciplinario dispuesto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por cuanto, los verbos rectores de esta falta están representados en Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN conductas tales como demorar, retardar, diferir, dilatar, omitir, no hacer, descuidar o abandonar (subraya fuera de texto), y todas aquellas similares frente a lo que se debe realizar, así las cosas, incurre en esta falta.

Por consiguiente, encuentra la Sala que la sanción impuesta se encuentra ajustada a los criterios dispuestos en el artículo antes reseñado, y más cuando se tiene en cuenta que no emergen aspectos de atenuación dentro

del sub judice. Por tal motivo, es necesario confirmar la sanción impuesta por el Seccional de origen, teniendo en cuenta las pruebas allegadas y practicadas se pudo demostrar que el abogado encartado, indudablemente abandonó el recinto de audiencias luego de haberse decretado un receso por parte del a quo, y aun así decidió no regresar a la audiencia para continuar dicha diligencia; cierto es que renunció al poder, sin embargo, el Juez de conocimiento le reiteró que dicha decisión para la terminación del vínculo contractual solo producía efectos 5 días contados a partir de la misma, motivo por el cual era imprescindible su comparecencia a la continuación de la diligencia y en la cual se dio lectura al fallo, el que fue adverso a los intereses de su cliente quedando en firme por no haber sido objeto de recursos. De lo anterior se reafirma la sanción impuesta por la Sala primigenia, a efectos que el castigo cumpla con su función preventiva y correctiva para evitar la propagación de estas conductas negativas en los abogados y la reiteración en las mismas por parte del togado investigado, todo con el objetivo de asegurar la supervivencia misma de la organización social y del Estado social de Derecho, mediante la efectividad de los principios y cometidos estatales. Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Quindío SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSE ANIBAL RIVERA CORREA luego de hallarlo responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, atentatorio al deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ABOGADO APELACIÓN

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Radicación 630011102000201500224 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ABOGADO APELACIÓN

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