CSDJ - F6300111020002015002390120160811074949-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002015002390120160811074949-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 630011102000201500239 01 / AI Aprobado según Acta No. 074 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación de auto interlocutorio, interpuesto por el señor JAIR OCAMPO JARAMILLO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, en la cual, se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado LELIO FABIO GARAY MONAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 14’222.604, y tarjeta profesional No. 33.572, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias se originaron con fundamento en la queja presentada por el señor JAIR OCAMPO JARAMILLO, el 13 de julio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado LELIO FABIO GARAY MONAR, identificado con cédula
de ciudadanía No.14’222.604, y tarjeta profesional No.33.572, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues, dentro de un proceso policivo en el cual se definieron linderos de un predio en acuerdo con las partes, el cual el quejoso lo cercó y luego el abogado la derribó; posteriormente el Inspector ordenó reconstruirla lo cual realizó el quejoso, luego posteriormente encontró que la habían vuelto a demoler y al querer reconstruirla el abogado apareció con acompañantes amenazando con tumbar toda la cerca.2 1 Magistrados: Álvaro León Obando Moncayo, ponente 2 Folios del 1 al 7 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500239 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No.294677, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 5 de agosto de 2015, certificó la inscripción del abogado LELIO FABIO GARAY MONAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 14’222.604, y tarjeta profesional No. 33.572, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Mediante certificación de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura, aparece con la siguiente sanción: Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por de dos (2) meses, por la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1127 de 2007, la cual fue inscrita el 17 de noviembre de 2011 y su finalización el 16 de enero de 2012. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 8 de agosto de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL En audiencia de febrero 6 de 2015, el Magistrado ponente hizo un resumen de la queja y otorgó la palabra al imputado, quien en síntesis manifestó: “ (…) esto no es cierto que haya actuado de la manera que declara el quejoso, ya que el día de los hechos denunciados fue informado vía telefónica por su apoderada que había sido levantado dentro de la vivienda objeto de querella un cerco en alambre y guadua, el que impedía el acceso a la misma vivienda; de igual manera, que el cerco había sido levantado solo una parte frente a la vivienda que está ocupada, por el lote colindante de propiedad de su representando; cuando se presentó al lugar, el cerco de alambre ya había sido tumbado por las personas que se encontraban en el lugar, de lo cual no dio ninguna orden; le pareció arbitrario que dentro del predio se levantara un cerco para impedir la entrada de los moradores, por ese hecho asistió al lugar de los hechos teniendo en cuenta la información República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500239 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio suministrada; que no se presentó acompañado con otra persona al lugar de los hechos, menos para amenazar; en el lugar habían varias personas, ya que, una parte del predio esta arrendado a una microempresa de artesanos, la familia Hernández, los cuales son testigos de la actuación respetuosa con el demandante, puesto que solo preguntó que si la diligencia era por un mandato judicial o si el inspector haría presencia, en la diligencia estaban presentes dos (2) agentes de la Policía Nacional y la hija del quejoso en su condición de abogada, luego de un rato, se constató que no se trataba de una diligencia judicial, ya que el quejoso había ido al CAI, para solicitar acompañamiento de la Policía, el quejoso no era propietario del predio colindante, él invadió el predio de la apoderada; y aprovechando que la casa estaba sola levanto una cerca de alambre y dividió la casa en dos (2), violando el derecho de locomoción; los inquilinos WILLIAN ALFONSO HERNANADEZ, CARLOS ARTURO ALFONCE HERNANDEZ, procedieron a demoler la selva y fue en ese momento que se dieron los hechos; el quejoso es el hermano de su poderdante, el 20 de septiembre del 2015 a las 8:30 a. m, su mandante se encontraba sola y enferma, cuando la vivienda le fue
incendiada, consumiendo la caseta del fondo de la vivienda siendo necesaria la asistencia de los bomberos. Solicito finalmente se le tengan en cuenta las pruebas reconoció al defensor de oficio, y se solicitaron pruebas. El instructor decretó las siguientes pruebas: Copia del expediente correspondiente al radicado 2014-0019 a la inspección Tercera de Policía de Armenia; declaración de las siguientes personas: EDISON
HERRRERA FONSECA, WILLIAM ALFONSO HERNANDEZ, CARLOS ARTURO
ALFONSO HERNANDEZ, JHON JAIRO ARTURO HERNANDEZ, ANA MILENA
OCAMPO AREVALO.
En audiencia del 1° de marzo de 2016, se evacuaron las diligencias de recepción de testimonio de los señores WILLIAN ALFONSO HERNANDEZ, quien manifestó: Que conoce al abogado Lelio Fabio, hace año y medio porque es el abogado de doña Nohemí, conoce los hechos, porque en el taller donde labora sucedió un problema con dicha señora y su hermano Jair, quien envió a unos señores a hacer un cerco que los afectado; el 31 de mayo de 2015, fueron al taller y habían República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500239 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio colocado un cerco, al día siguiente (1° de junio de 2015) necesitaban sacar unos
materiales, habían un señor de piernas gordas, es un cerrajero y tumbo el cerco; no sabe quién dio la orden; estuvieron presentes sus tres hermanos, OLGA PATRICIA Y PRIMITIVO ORTIZ RIVERO, cuando tumbaron el cerco, no sabe quién hizo, pero al otro día el señor Agustín, arrendatario del señor Jair, dijo que él lo había colocado en varias ocasiones y que el predio era de él, porque lo había ganado en un pleito con doña Nohemí y que desocuparan la bodega; lo mismo paso cuando colocaron nuevamente el cerco, ese día había un joven encargado de levantarlo, su hermano dijo que no podía hacerlo, se encontraban presentes don Jair y su hija, dos policías y el Inspector; hablo con sus dos hermanos para informar a doña Nohemí y llamaron a su sobrina Rubí Montenegro, ese día la cerca no se había levantado por completo; luego de varias horas llego el Dr. Lelio Fabio y pregunto por la orden judicial para retirar o tumbar la barricada, e informo que el predio estaba en litigio, quedaron de encontrarse más tarde para arreglar el problema y no sabe más; la caseta donde tenían guardada la madera se quemó el 15 de septiembre de 2015, no sabe que dió origen al incendio, no estaban presentes; reiteró que no sabe quién dio la orden para derribarlo, el Dr. Lelio Fabio no estuvo presente el día de los hechos; no sabe si hubo comunicación con el abogado, cuando intentaron levantarlo el Dr. estuvo presente, al igual que un teniente y un agente de la policía; el día que loderrbaron no concurrió la policía; no
sabe si el abogado dio la orden o no de hacerlo, cuando el abogado llego al lugar, todavía estaban presente la policía y sus hermanos.
De la misma manera los señores: JHON JAIRO ALFONSO HERNANDEZ Y CARLOS ARTURO ALFONSO HERNANDEZ, rindieron su declaración jurada en los mismos términos y contenidos del señor WILLIAN ALFONSO HERNANDEZ, pues los tres estuvieron presentes al momento de los hechos. El abogado desistió del testimonio del señor EDISON HERRERA FONSECA y el quejoso del testimonio de MILENA OCAMPO.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de marzo de 2016, mediante auto interlocutorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500239 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio Seccional de la Judicatura del Quindío, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado LELIO FABIO GARAY MONAR; en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Una vez revisadas las pruebas y testimonios allegados al proceso se tiene que el abogado está siendo investigado por supuesto comportamiento ilegal al arrogarse y pretender usurpar funciones de un inspector de policía, en la medida que supuestamente dio órdenes para derribar una cerca que obstaculizaba el ingreso a
un depósito donde se encontraban unas maderas de propiedad de los señores ALFONSO HERNANDEZ, la cual, según los testimonios y pruebas allegadas no fueron ordenadas por el togado aquí disciplinable, sino por la señora NOHEMÍ OCAMPO DE BOTERO, hermana del quejoso, con quien disputan los derechos del terreno en litis, sin embargo al hacer un análisis dentro de los principios de la sana crítica y la observación integral de las pruebas allegadas al proceso no se tiene certidumbre de que el abogado haya dado la orden de derribar la cerca, tampoco que él de manera directa lo haya hecho; por el contrario existen pruebas de que esa área de terreno está en disputa y es objeto de un proceso civil que está en curso, adicionalmente que dentro de una diligencia de inspección de policía se llegó a acuerdos para que a través de un perito se midiera el área de terreno, para luego ordenar cercar el área que correspondía a cada uno, adicionalmente no es un hecho cierto que el abogado disciplinado en las dos ocasiones que supuestamente intervino haya dado instrucción alguna sobre el derribamiento de la cerca ya que cuando él llego al lugar de los hechos, ya habían pasado horas después del incidente y fue llamado para que interviniera a nombre de la señora Nohemí y al llegar al sitio lo que hizo fue solicitar la orden judicial a través de la cual querían construir la cerca y esta no fue puesta a disposición porque no existía y el supuesto inspector de policía no era inspector y de ahí en adelante no se volvió a presentar ninguna situación lo que hace concluir que el togado no tiene ninguna responsabilidad disciplinaria que atribuírsele y por tal
razón será terminada y archivada la actuación. LA APELACIÓN República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500239 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio El quejoso, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja indicando que el abogado reconoció en la primera audiencia que había dado la orden indicando las personas que lo hicieron y adicionalmente que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas como la declaración de su hija y que desde el año 2014 se había construido la cerca de común acuerdo con la señora Nohemí, que él era una persona seria y que no mentía y solicita se revoque la decisión de archivo y se sancione al abogado ya que los testigos mintieron y que estaban en favor del abogado disciplinado. El Magistrado sustanciador concedió el recurso y ordenó remitir el expediente al superior para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación de auto interlocutorio, interpuesto por el señor JAIR OCAMPO JARAMILLO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío3, en la cual, se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado LELIO FABIO GARAY MONAR. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Magistrados: Álvaro León Obando Moncayo, ponente República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500239 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500239 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado LELIO FABIO GARAY MONAR.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir
pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser doctor en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor JAIR OCAMPO JARAMILLO, el 13 de julio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la cual solicita se investigaran las posibles anomalías disciplinarias República de Colombia 9
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se definieron linderos de un predio de acuerdo con las partes, el quejoso lo cercó y luego el abogado ordenó tumbarla; posteriormente el Inspector ordenó reconstruirla lo cual realizó el señor Jair Ocampo Jaramillo, luego posteriormente encontró que la habían vuelto a derribar y al querer reconstruirla el abogado apareció con acompañantes amenazando con tumbar toda la cerca. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de usurpar funciones de funcionarios de policía o de inspección de policía, doctor GARAY MONAR, no es posible ser atribuida, por la principalísima razón de que para endilgar responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta disciplinaria, la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que si bien es cierto que la cerca fue tumbada en dos ocasiones, también lo es que dentro del plenario no existe prueba que comprometa al togado, ya que las declaraciones recibidas indican todo lo contrario, que el disciplinable no se encontraba en el lugar, que fue llamado para que asistiera al lugar, que no fue quien dio la orden, tampoco participó en el derribamiento de la cerca en ninguna
de las dos oportunidades y cuando acudió al sitio lo único que hizo fue preguntar por las órdenes judiciales que indicaban que debían actuar como el quejoso indicaba. Así pues, para que pueda atribuírsele al abogado alguna conducta y falta disciplinaria se debe partir del hecho de que debe existir uno o varios hechos o faltas que le puede ser atribuido al togado, en caso contrario lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, toda vez que éste necesita de todos los documentos y pruebas necesarias que conduzcan a la certeza de que la conducta existió, las cuales brillan por su ausencia en el asunto en estudio; así República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201500239 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del expediente, como en efecto se hará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado LELIO FABIO GARAY MONAR de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, a favor del doctor LELIO FABIO GARAY MONAR, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, y a lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 16 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la cual, se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado LELIO FABIO GARAY MONAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia 11 Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial