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CSDJ - F63001110200020150024201ADJUNTA20150910095455-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150024201ADJUNTA20150910095455-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201500242 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Superintendencia de Puertos y Transportes.

Accionante: Cooperativa Quindiana de

Transportadores Ltda. Primera Otorga amparo solicitado y Instancia: revoca mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares.

Decisión: RevocaImprocedente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo del 3 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MOCANYO, que otorgó el amparo solicitado por la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2015, la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda., presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transportes aduciendo que presta servicios de transporte de carga, con

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA una trayectoria de cincuenta años en el mercado y que fue objeto de medidas cautelares como el embargo de sus cuentas bancarias, con ocasión de la decisión emitida por la funcionaria Vilma Redondo Gómez, Coordinadora del Grupo Cobro Persuasivo y Jurisdicción de la Superintendencia, por la presunta vulneración de lo señalado en el literal a) del artículo 41 del Decreto 3336 de 2003, como consecuencia de la orden de comparendo 5544 del 11 de mayo de 2005, elaborada al conductor del vehículo de placas WNF 977, al parecer por transportar carga con sobrepeso, según se evidencia en el tiquete de bascula expedido por la concesión Neiva – Girardot / bascula sur; sin que dicho despacho lo haya realizado la Cooperativa y mucho menos haya expedido el manifiesto de carga. Señaló que oportunamente informó a la Superintendencia de Puertos y Transportes que por no haber sido la empresa prestadora del servicio de transporte de la mercancía que se transportaba con sobrepeso, y no haber expedido el manifiesto de carga, la Cooperativa no tenía responsabilidad alguna por el Despacho de dicho vehículo, pero que forzadamente la Coordinadora del Grupo Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, decidió declararla responsable imponiéndole una multa con la suma de 15 salarios mínimos legales

mensuales vigentes en la ejecución coactiva de la sanción impuesta en la Resolución 007125 de 22 de abril de 2008, para la época de los hechos. Manifiesta que inexplicablemente, dicha funcionaria decidió en el proceso de jurisdicción coactiva, ordenar el embargo y retención de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que la sanción contra la Cooperativa se encuentre ejecutoriada, pues, no se han resuelto los recursos contra ella interpuestos. (Folios 1 - 55).

Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, la Cooperativa Quindiana de Transportadores, incoa como pretensiones, se tutelen sus derechos al debido proceso, el derecho de defensa y en consecuencia se ordene la suspensión del proceso que en su contra adelanta la Superintendencia de Puertos y Transporte, la devolución y/o reintegro de los dineros retenidos de sus cuentas bancarias, así como la resolución de los recursos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA interpuestos contra la Resolución 7125 del 22 de abril de 2008. Como medida provisional solicitó la suspensión del mandamiento de pago y cobro coactivo en su contra. (Folios 13).

Trámite Procesal: Mediante providencia del 21 de julio de 2015, el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Quindío, avocó conocimiento y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante y denegó la suspensión provisional del mandamiento de pago y cobro coactivo. (Fls 58 y 59). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Superintendencia de Puertos y Trasportes.- Mediante escrito del 24 de julio de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte responde el libelo de la acción, oponiéndose a las pretensiones del accionante, aduciendo que la Cooperativa cuenta con otros mecanismos para la defensa judicial de sus intereses, que se encuentran contemplados en el Estatuto Tributario, que regula el procedimiento administrativo coactivo, el cual, indica la Accionada, se ha adelantado normalmente. (Fl. 63 – 65). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 3 de agosto de 2015, emite sentencia, así: “Primero: CONCEDER a la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda., el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, dentro de la presente acción de tutela promovida a través de su representante legal, en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de acuerdo a las razones expuestas precedentemente.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Segundo: Dejar sin ningún efecto y validez el Auto No. 031 – 0500-2015 del 24 de junio de 2015, emitido por la COORDINADORA DEL GRUPO DE COBRO PERSUASIVO Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, en el que dispuso el embargo, retención y posterior descuento de la suma de $11.455.000 de las cuentas corrientes y de ahorro que tiene la COOPERATIVA QUINDIANA DE TRANSPORTADORES LTDA, en las sucursales de Armenia (Quindío), Yumbo, Buga, Buenaventura, y Cartago en los Banco de Bogotá, de Colombia, Popular y Coomeva, y de los trámites posteriores, e imparte la ORDEN a la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte, si aún no lo ha hecho, de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de reposición que fuera interpuesto por la COOPERATIVA QUINDIANA DE TRANSPORTADOPRES LTDA., contra la Resolución No. 007125 del 22 de abril de 2008; y, en el evento de no acceder a lo pretendido por la parte recurrente, remitir el expediente ante el SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE para que se resuelva el recurso de apelación que en subsidio fuera interpuesto, debiendo notificar a la empresa accionante lo pertinente, so pena de ser objeto de las sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991…

Tercero: Compulsar con destino a la Procuraduría General de la Nación, las copias dispuestas en la parte motiva de esta decisión” (Fls. 69 - 80).

Como fundamento de su decisión, el A quo, señala que el silencio de la accionada, respecto de las inquietudes formuladas por el accionante sobre la ejecutoriedad de la Resolución 007125 de 22 de abril de 2008, pues, en su contestación la Superintendencia de Puertos y Transporte, no se pronunció sobre los recursos interpuestos por el accionante contra dicha resolución, lo que a su juicio, indica que dicho pronunciamiento no se ha dado. Más aún, concluye el A quo, como los recursos no han sido resueltos, la multa impuesta al accionante no se encuentra en firme y por ende, la ejecución por cobro coactivo realizado por la accionada es una vía de hecho. Impugnación.- Con radicado del 10 de agosto de 2015, la entidad accionada la Superintendencia de Puertos y Transporte, impugnó la decisión del A quo, pues, en su sentir, la providencia fue emitida sin pruebas que la fundamentaran. Señala que contrario a lo dicho por el accionante, contra la Resolución 007125 de 22 de abril de 2008, no se encuentra recurso alguno pendiente de ser resuelto, pues, el accionante no acreditó que los haya interpuesto y por el contrario el mencionado acto, quedó

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ejecutoriado el 9 de julio de 2012. Señala que el procedimiento de cobro coactivo se ha realizado conforme a las normas que lo regulan y que la Cooperativa no ejerció los recursos de impugnación al interior del mismo, pues, no interpuso la reposición contra el auto que denegó sus excepciones. Por consiguiente, señala la accionada, la acción de tutela devienen en improcedente. Mediante auto del 13 de agosto de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 21 de agosto de 2015 (folio 139). A Folio 143, con fecha del 13 de agosto de 2015, aparece un escrito del Representante Legal de la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. Coquitrans Ltda, cuyo NIT es 890.000.442-1, en la que expresó “que aportó con el escrito de tutela, copia del escrito de los recursos interpuestos, copia de la guía Nro. 7 – 9394756 y copia de la entrega verificada del 5 – 10 – 2008 a las 18:28:56. Y no coparte las argumentaciones hechas por el accionado en la impugnación”. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela;

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial

principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la

Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”1. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: 1 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos

previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia de Puertos y Transporte, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, de la Cooperativa de Transportadores del Quindío, en la ejecución coactiva de la sanción impuesta en la Resolución 007125 de 22 de abril de 2008. Para analizar y resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes puntos: primero, la naturaleza y finalidad del cobro coactivo, segundo, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el deber de agotar los recursos cuando el proceso se encuentra en curso y tercero la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

1. De la Jurisdicción Coactiva.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El artículo 29 de la Constitución (en especial en sus incisos primero y segundo) otorga la facultad al Legislador para que defina las formas jurídicas que deben gobernar cada juicio. Significa lo anterior que en cabeza de éste se encuentra el poder para establecer los diversos medios a través de los cuales se habrán de debatir

los conflictos surgidos en la sociedad. Esto permite aseverar que, salvo que la Constitución disponga otra cosa, el Congreso es el primer llamado a definir las competencias de las diversas autoridades para efectuar el trámite, direccionamiento y decisión de esas controversias, entre las cuales se encuentra, por supuesto, el cobro del incumplimiento de las obligaciones fiscales. Es cierto que, por regla general, la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República. Sin embargo, tratándose de deudas de carácter fiscal, tal pauta goza de una excepción que encuentra soporte en los artículos 2, 189 numeral 20, 209, 238 y 365 de la Constitución Política, en los que se autoriza a la administración para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva. Las facultades asignadas a la Administración para el cobro de las deudas a favor de la Nación a través de los procedimientos de cobro coactivo sin necesidad de acudir a los jueces, han sido estudiadas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional y administrativa de tiempo atrás. En efecto, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Negocios Generales. Gaceta Judicial XLV. Nº 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, pág. 773), el Consejo de Estado (Sala Plena, junio 15 de 1965, Anales 407-408, T.LXIX. 1965, p. 297. Sala de lo Contencioso Administrativo), han identificado a la “Jurisdicción Coactiva” como el “privilegio exorbitante” que tiene la administración a

partir del cual se entiende que “las acreencias públicas están amparadas por un privilegio general de cobranza”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En todo caso, los cobros coactivos adelantados por la Administración, constituyen una actuación administrativa específica que debe respetar las garantías inherentes al debido proceso previstas en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario y en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil. Esto supone que, como mínimo, el procedimiento debe garantizar (i) que el deudor conozca el valor o monto de la obligación debida y (ii) que cuente con medios reales para participar y oponerse a dicho cobro.

2. Improcedencia de la Acción de Tutela para impugnar el cobro coactivo.

El artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 dispone que para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva, las entidades que prestan servicios del Estado deberán seguir el procedimiento del Estatuto Tributario. “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel

nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.” El Estatuto Tributario indica en su artículo 833-1, referido al procedimiento de jurisdicción coactiva, que “las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.” Ahora bien, una de las excepciones previstas por la normativa es la del artículo 835 del mismo estatuto. La disposición indica que “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” Para esta Superioridad es claro que la expresa consagración de la procedencia de la acción judicial contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución hace improcedente el reclamo por vía de tutela, pues alerta

sobre la existencia de una clara vía judicial de defensa a la que debe acudir en primera instancia el particular afectado. Esta circunstancia implica que, por lo que respecta a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la tutela de la referencia resulta improcedente.

3. Improcedencia de la acción de Tutela Contra Actos Administrativos.

Ahora bien, se debe indicar desde ya que la presente actuación constitucional no supera lo relacionado a la obligación que pesa sobre la accionante de acudir a otros medios judiciales, para que en defensa de sus intereses pueda cuestionar tanto el trámite dado al procedimiento por medio del cual fue objeto de sanción disciplinaria, como lo relacionado a la legalidad de la misma. Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Lo anterior, atendiendo los fundamentos fácticos expuestos por la aquí accionante, donde busca a toda costa a través de esta acción se revivan los mecanismos de defensa donde está en controversia la fecha de envío por correo el recurso de reposición de la resolución 007125 del 22 de abril de 2008, instancia que no le corresponde conocer y decidir sobre este punto, por existir otro mecanismos judiciales para hacer valer sus presuntos derechos, tratándose fehacientemente el presente caso, del ataque a un acto administrativo de carácter particular, sobre el cual existe un procedimiento judicial como lo es la jurisdicción ordinaria, la cual puede acudir el accionante para evitar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, entonces, a no dudarlo, la presente acción es improcedente y por tanto no es dable entrar al estudio de fondo del asunto propuesto. Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 1993, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción

de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 2003, estableció que

no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones

judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los de

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