CSDJ - F63001110200020150024202ADJUNTA20151005115816-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150024202ADJUNTA20151005115816-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 083 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201500242 02
Referencia: Desacato de Tutela en Consulta.
Accionado: Jorge Andrés Escobar Fajardo,
Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte.
Accionante: Cooperativa Quindiana de Transportes
Ltda.
Primera Instancia: Concede.
Decisión: Revoca – rechaza.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 17 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través del cual resolvió en incidente de desacato instaurado por la COOPERATIVA QUINDIANA DE TRANSPORTES LTDA, considerando que el Dr. Jorge Andrés Escobar Fajardo, Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte había incurrido en desacato, en consecuencia le impuso una sanción de dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal vigente. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Integrada por los Magistrados Dr. Álvaro León Obando Moncayo en Sala Dual con el Dr. Álvaro Fernán García Marín.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 630011102000201500242 02
Referencia: DESACATO DE TUTELA 1.- Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2015, la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda., presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transportes aduciendo que presta servicios de transporte de carga, con una trayectoria de cincuenta años en el mercado y que fue objeto de medidas cautelares como el embargo de sus cuentas bancarias, con ocasión de la decisión emitida por la funcionaria Vilma Redondo Gómez, Coordinadora del Grupo Cobro Persuasivo y Jurisdicción de la Superintendencia, por la presunta vulneración de lo señalado en el literal a) del artículo 41 del Decreto 3336 de 2003, como consecuencia de la orden de comparendo 5544 del 11 de mayo de 2005, elaborada al conductor del vehículo de placas WNF 977, al parecer por transportar carga con sobrepeso, según se evidencia en el tiquete de bascula expedido por la concesión Neiva – Girardot / bascula sur; sin que dicho despacho lo haya realizado la Cooperativa y mucho menos haya expedido el manifiesto de carga.
2Señaló que oportunamente informó a la Superintendencia de Puertos y Transportes que por no haber sido la empresa prestadora del servicio de transporte de la mercancía que se transportaba con sobrepeso, y no haber expedido el manifiesto de carga, la Cooperativa no tenía responsabilidad alguna por el Despacho de dicho
vehículo, pero que forzadamente la Coordinadora del Grupo Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, decidió declararla responsable imponiéndole una multa con la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la ejecución coactiva de la sanción impuesta en la Resolución 007125 de 22 de abril de 2008, para la época de los hechos. 3Manifiesta que inexplicablemente, dicha funcionaria decidió en el proceso de jurisdicción coactiva, ordenar el embargo y retención de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que la sanción contra la Cooperativa se encuentre ejecutoriada, pues, no se han resuelto los recursos contra ella interpuestos
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Referencia: DESACATO DE TUTELA Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se tutelen sus derechos al debido proceso, el derecho de defensa. - En consecuencia se ordene la suspensión del proceso que en su contra adelanta la Superintendencia de Puertos y Transporte, la devolución y/o reintegro de los dineros retenidos de sus cuentas bancarias, así como la resolución de los recursos interpuestos contra la Resolución 7125 del 22 de abril de 2008. - Como medida provisional solicitó la suspensión del mandamiento de pago y cobro coactivo en su contra. 4.- Mediante providencia del 21 de julio de 2015, el Magistrado Álvaro León Obando
Moncayo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, avocó conocimiento y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante y denegó la suspensión provisional del mandamiento de pago y cobro coactivo. (fl. 58 y 59 del c.o. de 1° instancia). 5.- Mediante escrito del 24 de julio de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte responde el libelo de la acción, oponiéndose a las pretensiones del accionante, aduciendo que la Cooperativa cuenta con otros mecanismos para la defensa judicial de sus intereses, que se encuentran contemplados en el Estatuto Tributario, que regula el procedimiento administrativo coactivo, el cual, indica la Accionada, se ha adelantado normalmente. (Fl. 63 – 65 del c.o. de 1° instancia). 6.- El Seccional de instancia en providencia providencia del 3 de agosto de 2015, CONCEDIÓ el amparo solicitado por el accionante y dejó sin ningún efecto y validez el Auto No. 031 – 0500-2015 del 24 de junio de 2015, emitido por la COORDINADORA
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Referencia: DESACATO DE TUTELA
DEL GRUPO DE COBRO PERSUASIVO Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, en el que dispuso el embargo, retención y posterior descuento de la suma de $11.455.000 de las cuentas corrientes y de ahorro que tiene la COOPERATIVA QUINDIANA DE TRANSPORTADORES LTDA, en las sucursales de Armenia (Quindío), Yumbo, Buga, Buenaventura, y Cartago en los Banco de Bogotá, de Colombia, Popular y Coomeva, y de los trámites posteriores, e imparte la ORDEN a la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte, si aún no lo ha hecho, de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del referido fallo, proceda a resolver el recurso de reposición que fuera interpuesto por la COOPERATIVA QUINDIANA DE TRANSPORTADOPRES LTDA., contra la Resolución No. 007125 del 22 de abril de 2008; y, en el evento de no acceder a lo pretendido por la parte recurrente, remitir el expediente ante el SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE para que se resuelva el recurso de apelación que en subsidio fuera interpuesto, debiendo notificar a la empresa accionante lo pertinente, so pena de ser objeto de las sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991… (Folios 69 a 80 c.o) decisión ésta la cual fue impugnada. 7.- Con radicado del 10 de agosto de 2015, la Superintendencia de Puertos y
Transporte, impugnó la decisión del A quo, pues, en su sentir, la providencia fue emitida sin pruebas que la fundamentaran. Señaló que contrario a lo dicho por el accionante, contra la Resolución 007125 de 22 de abril de 2008, no se encuentra recurso alguno pendiente de ser resuelto, pues, el accionante no acreditó que los haya interpuesto y por el contrario el mencionado acto, quedó ejecutoriado el 9 de julio de 2012. Señaló que el procedimiento de cobro coactivo se ha realizado conforme a las normas que lo regulan y que la Cooperativa no ejerció los recursos de impugnación al interior del mismo, pues, no interpuso la reposición contra el auto que denegó sus excepciones. Por consiguiente, señaló la accionada, la acción de tutela devienen en improcedente.
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Referencia: DESACATO DE TUTELA 8.- En decisión del 9 de septiembre de 2015 con Acta 076 de la misma fecha esta Colegiatura al conocer la impugnación, resolvió: “Revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío con fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual tutelo los derechos del accionante y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Cooperativa Quindiana de Transportadores
Ltda. Coquitrans Ltda, cuyo NIT es 890.000.442-1 contra la Superintendencia de Puertos y Transporte”. PROVIDENCIA CONSULTADA La Colegiatura de primer grado a través de providencia del 17 de septiembre de 2015, resolvió el incidente de desacato instaurado por la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda, considerando que el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, doctor JORGE ANDRÉS ESCOBAR FAJARDO, había incurrido en desacato, en consecuencia le impuso una sanción de dos (2) días de arresto y multa de un salario mínimo legal vigente . Consideró la Sala a quo que la entidad accionada no cumplió con la orden acatada de resolver, si aún no lo había hecho, en el término de 48 horas, el recurso de reposición que fuera interpuesto por la COOPERATIVA QUINDIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. contra la Resolución No. 007125 del 22 de abril de 2008, término que se encontraba vencido. Señaló la Colegiatura de instancia que “es manifiesta la conducta omisiva del señor SUPERINTENDENTE DELEGADO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, Dr. Jorge Andrés Escobar Fajardoen acatar la perentoria orden que le fuera impartida en el fallo de tutela proferido por esta sala el 3 de agosto del 2015, a pesar de los constantes requerimientos que le fueron realizados, sin lograr efecto alguno, siendo sorprendente el desinterés mostrado frente al presente trámite incidental de desacato”. (Folios 55 a 61 c.o de desacato).
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Referencia: DESACATO DE TUTELA
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
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Referencia: DESACATO DE TUTELA conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a
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Referencia: DESACATO DE TUTELA quien desacate una orden de tutela, las cuales deben imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culmina con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el
Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo qué motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al Constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentran en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
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Referencia: DESACATO DE TUTELA En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días
siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:2 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.
2 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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Referencia: DESACATO DE TUTELA Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato.
Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez
constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden
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Referencia: DESACATO DE TUTELA de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”.
Así las cosas, es importante expresar que el juez constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionante, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión. En el presente caso está probado que la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda., impetró el 21 de julio de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, pues, consideró que los mismos se le vulneraron al no resolver los recursos que según su dicho, presentó oportunamente contra la Resolución 7125 del 22 de abril de 2008.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por medio de providencia del 3 de agosto de 2015, TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por la accionante COOPERATIVA QUINDIANA DE TRANSPORTADORES LTDA, vulnerados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y como consecuencia “dejó sin ningún efecto y validez el Auto No. 031 – 05002015 del 24 de junio de 2015, emitido por la COORDINADORA DEL GRUPO DE COBRO PERSUASIVO Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, en el que dispuso el embargo, retención y posterior descuento de la suma de $11.455.000 de las cuentas corrientes y de ahorro que tiene la COOPERATIVA QUINDIANA DE TRANSPORTADORES LTDA, en las sucursales de Armenia (Quindío), Yumbo, Buga, Buenaventura, y Cartago en los Banco de Bogotá, de Colombia, Popular y Coomeva, y de los trámites posteriores”, y le ORDENÓ a la Superintendencia Delegada de Tránsito y
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Referencia: DESACATO DE TUTELA Transporte, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procediera a resolver el recurso de reposición que fuera
interpuesto por la COOPERATIVA QUINDIANA DE TRANSPORTADOPRES LTDA., contra la Resolución No. 007125 del 22 de abril de 2008. El mencionado fallo fue impugnado e ingresó a esta Superioridad para desatar la impugnación presentada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual se resolvió en Sala 076 del 9 de septiembre de 2015, resolviendo: PRIMERO: “Revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío con fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual tutelo los derechos del accionante y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. Coquitrans Ltda, cuyo NIT es 890.000.4421 contra la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme a la parte motiva de esta sentencia.” Esta Colegiatura consideró que en el presente evento el accionante pretende el amparo a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Puertos y Trasporte, al no resolver el recurso de reposición contra la resolución 007125 del 22 de abril del 2008, y por el contrario con fundamento en la misma, librar mandamiento de pago en su contra e imponerle medidas cautelares sobre sus dineros. La Superintendencia de Puertos y Transporte, contrario a lo que señala el accionante en el libelo de la acción, informó que en el plenario no se acreditó que la empresa
Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. Coquitrans Ltda, cuyo NIT es 890.000.442-1, hubiera interpuesto oportunamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 007125 del 22 de abril de 2008, emitida por la accionada.
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Referencia: DESACATO DE TUTELA En efecto, si la Resolución le fue notificada personalmente el 6 de mayo de 2008, es evidente que el envío del escrito contentivo de los recursos el 5 de septiembre de 2008, fue claramente extemporáneo, pues, transcurrieron más de cuatro (4) meses desde que la mencionada resolución le fuera notificada.
Al revisar el plenario, se encuentran los siguientes documentos: Copia de la Resolución 007125 del 22 de abril de 2008, por medio de la cual, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, en el artículo primero de la parte resolutiva, sancionó a la empresa Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. Coquitrans Ltda, cuyo NIT es 890.000.442-1 con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Fl. 95 y ss). Acta de Diligencia de Notificación del 6 de mayo de 2008, por medio de la cual,
la apoderada de la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. Coquitrans Ltda, se notificó de varios actos administrativos entre ellos, la Resolución 7125 del 22 de abril de 2008, en dicha acta, la apoderada es informada de que contra la citada resolución procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales podía interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia. Constancia de ejecutoria, emitida el 9 de julio de 2015, en la que el Coordinador del Grupo Informe Único de Infracción al Transporte, señala que la Resolución 7125 del 22 de abril de 2008, quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2008.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 630011102000201500242 02
Referencia: DESACATO DE TUTELA El accionante, señala que remitió por correo certificado el respectivo recurso y aporta copia de la Guía 7-93945756 del 5/09/2008, sin embargo no se evidencia que el documento haya sido recibido por la accionada. (Fl 52). Mandamiento de pago No. 031-227-2012 del 8 de agosto de 2012, en contra de la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. Coquitrans Ltda, cuyo NIT es 890.000.442-1, por la suma de $5.722.500 por la multa contenida en la
Resolución 7125 del 22 de abril de 2008, más los intereses que se causen desde el 21 de mayo de 2008, hasta que se realice el pago. En el artículo tercero del referido acto, se ordena notificar a ICOLTRANS SAS NIT 860.070.995-2 (Fl. 106). Citación Notificación Personal dirigida a la empresa Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. Coquitrans Ltda, en Cencar Bloque A 1 Of. 114 en la ciudad de Yumbo, Valle del Cauca. (Fl. 109). Auto No. 031 – 274 – 2013 por el cual se resuelve negativamente las excepciones presentadas por la empresa Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. Coquitrans Ltda, cuyo NIT es 890.000.442-1 y se ordena seguir con la ejecución. (Fl. 117). Auto No. 031-500-2015 del 24 de junio de 2015, por medio del cual se decretan medidas cautelares, contra la empresa Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. Coquitrans Ltda, cuyo NIT es 890.000.442-1 limitándolas a la suma de $11.445.000. Más aún, la Sala determinó que la Cooperativa Quindiana de Transportadores no acredita que las medidas cautelares decretadas en su contra por la accionada,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIC
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