CSDJ - F63001110200020150024401ADJUNTA20150910095750-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150024401ADJUNTA20150910095750-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201500244 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía del Quindío
Accionante: Mauricio Sánchez Rubiano
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 4 de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Mauricio Sánchez Rubiano. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2015, mediante apoderado el señor Mauricio Sánchez Rubiano, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Departamento de Policía del Quindío,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA indicando que ingresó a la Policía Nacional el 1º de septiembre de 2003, graduándose como patrullero el 1º de agosto de 2004 en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, siendo asignado al Grupo de Reacción del Departamento del Putumayo. Manifiesta que el 10 de junio de 2005, fue objeto de una emboscada guerrillera donde mueren dos (2) de sus compañeros y él junto con otros miembros de la policía fueron heridos, en su caso, fue trasladado al Hospital Pio XII de Mocoa (Putumayo) en el que se le brindó atención médica y le diagnosticaron graves lesiones en sus rodillas. Posteriormente, en el año 2007, fue trasladado al Departamento de Policía del Quindío, en la Sub estación Murillo. Al año siguiente, 2008, fue sometido a varios procedimientos quirúrgicos en sus rodillas, a fin de que le fueran reconstruidos, el ligamento cruzado anterior en la rodilla izquierda y los meniscos en la rodilla derecha. Al año siguiente (2009), debido a la incapacidad parcial para laborar que fuera establecida por los médicos tratantes, trabajó en el archivo y posteriormente (2010) en la Emisora de la Policía Nacional en el Municipio de Armenia (Quindío). Dos años después (2012) por cuenta de la Institución Policial, viajó a Manchester (Inglaterra) para ser capacitado en el idioma inglés durante diez (10) meses. En el 2013,
manifiesta, regresa al País y a la Emisora de la Policía Nacional en el Municipio de Armenia (Quindío). Seguidamente, señala el accionante, el 7 de febrero año 2014, se realizó la Junta Médica Laboral No. 67, en la que sin tener en cuenta el concepto de su médico tratante (ortopedista) fue declarado apto para el servicio, aunque con incapacidad relativa permanente. Asevera que ello le llevó a interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, a fin de que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revisara el dictamen de la junta médica, recurso que le fue contestado por el Ministerio de Defensa Nacional, el 21 de agosto de 2014, aceptando su solicitud de revisión, advirtiéndole que dicho Tribunal solo atendería sus reclamaciones respecto de las patologías tratadas por la Junta Médica y no otras, valoración que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2014, y que arrojó como
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resultado, que fuera calificado como no apto para la actividad policial, señalando que la disminución de su capacidad laboral equivalía al 18%, con fundamento en el cual, la Dirección de la Policía Nacional, emitió la Resolución 00906 del 20 de
marzo de 2015, retirándolo del servicio, pues, además de su dolencia se consideró, por parte de la Institución accionada, que no presentaba certificados académicos que acreditaran entrenamiento y conocimiento suficientes en saberes aprovechables para la fuerza, en labores administrativas, de docencia o de instrucción. Conclusión, que en su concepto, deja de lado las capacitaciones que recibió mientras fue miembro activo en la Institución, en especial la capacitación que recibió en el exterior, en el idioma inglés. Indicó que dicho curso, tuvo un costo de treinta millones de pesos ($30.000.000) valor que tuvo que asumir con la ayuda de sus padres, quienes hipotecaron su vivienda a favor de un tercero. Señala que al ser retirado del servicio, se quedó sin los medios económicos para sufragar el valor del préstamo y sus intereses, colocando en peligro, no solo la casa de sus padres, sino su propio sostenimiento y el de aquellos, aunado a que al ser desvinculado de la Institución, sus padres y el mismo dejan de estar afiliados al sistema de seguridad social que los cobijaba. (Folios 1 - 9).
Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Sánchez Rubiano, incoa como pretensiones: el amparo constitucional de sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social en salud, a la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, a la estabilidad laboral reforzada y que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Resolución 0096 del 20 de marzo de 2015, por la cual se le
retiró del servicio activo; se ordene su reintegro inmediato destinándolo a la emisora de la Policía Nacional en el Municipio de Armenia (Quindío) o a un empleo semejante; se ordene modificar el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar determinándose que es apto para el servicio y se recomiende reubicación laboral; solicita además, que se ordene el reconocimiento y pago de un millón seiscientos
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuatro mil doscientos ochenta y un pesos ($1.604.281) por cada mes y fracción de mes que estuvo desvinculado, contados desde el 27 de marzo, fecha en que se le notificó la Resolución 0096 del 20 de marzo de 2015, hasta que se efectúe su reintegro, los demás perjuicios económicos, el reajuste a las cesantías vacaciones y prima vacacional y demás factores salariales, correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2015 hasta el momento de su reincorporación los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, se condene en abstracto al pago de la indemnización del daño emergente . (Folios 1 - 138). TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 22 de julio de 2015, el Magistrado Álvaro Fernán García Marín, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Quindío, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado del libelo del accionante al Ministerio de Defensa Nacional, Al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a la Policía Nacional – Dirección General y Departamento de Policía del Quindío, y en calidad de tercera interesada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tanto a nivel central como local. (Fls 141). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Policía Nacional.- A folios 148 y ss. del plenario el Jefe del Área de Sanidad Quindío (E) de la Policía Nacional, descorre el traslado del libelo de la acción, aseverando que dicha dependencia, realizó los trámites y agotó las etapas correspondientes con miras a obtener la certificación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral del hoy accionante a través de la realización de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, quien en últimas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, las define de manera irrevocable. Por consiguiente, continua su disertación, la acción de tutela es improcedente, pues, la Institución,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Policía Nacional, simplemente se ha limitado a dar cumplimiento a lo señalado en las normas especiales que rigen la seguridad social de sus miembros. (Fl. 148 y ss).
A Folios 152 y ss del plenario, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, al descorrer el traslado del libelo de la acción señala que contrario a lo aseverado por el accionante, la decisión de no reubicarlo en el servicio, obedeció a que fue incorporado a la Policía Nacional, para recibir instrucción, capacitación, estar equipado y armado, debiendo permanecer en postura sedante y con sobreesfuerzo físico al realizar actividades de vigilancia, patrullaje y desplazamientos extensos todos en áreas de mantener el orden público y convivencia ciudadana por mandato constitucional. (se resalta) Expresa que el señor Sánchez Rubiano presenta una lesión de trauma en rodilla bilateral manejado quirúrgicamente que deja como secuelas: artrosis leve de rodillas con dolor crónico, lo cual le impide desempeñarse de manera óptima en el ámbito policial, obstaculizándole realizar las funciones básicas de policía como vigilancia y patrullaje, las cuales implican movimiento constante de sus miembros inferiores. Expone que el accionante no queda desprotegido por parte del Estado, teniendo en cuenta que con ocasión de la valoración de su dolencia, recibe una indemnización y que en todo caso, dichas patologías no le impiden desempeñarse en otras labores, y actividades diferentes a la actividad policial. Describe el procedimiento señalado en el Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la
Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", señalando que el mismo fue rigurosamente seguido y aplicado en el caso del accionante, por lo cual, la acción de tutela deviene en improcedente, pues, el ordenamiento prevé mecanismos ordinarios para discutir o controvertir las decisiones del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A folio 168 y ss del plenario, se encuentra la respuesta de la Secretaría General de la Policía Nacional, en la que asevera que en el procedimiento que condujo a la desvinculación del accionante, se respetaron las etapas señaladas en la ley, pues, luego de evaluarlo los integrantes del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, evidenciaron que a pesar de los diversos tratamientos implementados para mejorar la condición clínica del hoy accionante, persiste la inestabilidad en ambas rodillas asociado a dolor y dificultades para realizar actividad física asociada, lo que le impide ejercer las funciones y labores para las que fue incorporado. Agrega, que en el trámite de calificación, el hoy accionante no acreditó que estuviera en capacidad de
cumplir funciones administrativas, en los términos del artículo del Decreto 2888 de
2007. En suma, señala, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado que el órgano colegiado de galenos examinó al interesado de manera integral, que el accionante tuvo la oportunidad de ser escuchado y al contar con otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente.
A folio 181 del plenario, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, da respuesta al libelo de la acción, resumiendo el procedimiento de calificación que concluyó en el retiro del servicio del señor Sánchez Rubiano, indica que al margen de intenciones altruistas que pudieran considerarse en casos como el que nos ocupa, a la Institución no le es permitido correr el riesgo de vincular a un funcionario al que las autoridades médico laborales, señalan de no ser apto para el servicio policial. Insiste en que el ordenamiento señala mecanismos judiciales ordinarios para controvertir actos administrativos como los que ordenaron el retiro del accionante de la Policía Nacional y dado que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, sino subsidiario y residual, la solicitud de amparo deviene en improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío, el 4 de agosto de 2015, emite sentencia, declarando la improcedencia de la acción de tutela, indicando que decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos no es competencia de la jurisdicción constitucional, sino de la contencioso administrativa, mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o las que el accionante considere aplicables. (Fls. 207 - 213). Impugnación.- Con radicado del 10 de agosto de 2015, el apoderado del accionante, impugnó la decisión del A quo, pues, arguyó que no se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas, con las cuales se hubiera podido demostrar el perjuicio irremediable y que “no es lo mismo proteger los derechos fundamentales invocados en forma inmediata, lo mismo que subsanar el perjuicio irremediable, que esperar cinco (5) o más años, una decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a incoar”. Mediante auto del 13 de agosto de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 24 de agosto de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela;
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese
juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”1.
b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: 1 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para
administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social del accionante, con su decisión de retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, con fundamento en la valoración médico legal de su capacidad laboral. La negativa las sustentan las entidades accionadas al indicar que el procedimiento de calificación de la capacidad laboral del accionante, se ajustó íntegramente a lo señalado en la norma que lo regula y que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir actos administrativos. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes puntos: primero, el carácter subsidiario de la acción de tutela así como la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA eficacia de los mecanismos ordinarios para controvertir actos administrativos, segundo, la necesidad de acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable para eludir los mencionados mecanismos ordinarios y acudir a la acción de tutela y tercero, el procedimiento que debe preceder a los actos administrativos que retiran del servicio a los miembros de la Policía Nacional y su aplicación en el caso concreto.
1. El ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios eficaces ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos y suspender sus efectos. Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. No obstante, se ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. (Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho de manera sistemática que, conforme a los artículos 2º y 86 de la Constitución y al numeral 1º del artículo 6º Decreto 2591 de 1991, artículo 6 establece las causales de improcedencia así: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa, y
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Si se tiene en cuenta que el objeto de dicha acción es otorgarle una protección efectiva a los derechos fundamentales, resulta indispensable concluir que el juez de tutela debe evaluar en cada caso la idoneidad del otro medio de defensa para restablecer los derechos fundamentales, de acuerdo con la forma como presuntamente han sido vulnerados. Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa y determinar si la acción de tutela es o no procedente, la Jurisprudencia ha estimado tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción: a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela. b) El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. En el presente caso el juez de tutela en primera instancia deniega la protección incoada, pues la considera improcedente porque existe otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y/o la de nulidad y restablecimiento del derecho. El
objeto de esta acciones, sin embargo, no es propiamente el de darle una protección oportuna y eficaz a los derechos fundamentales, sino preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dentro del trámite del proceso administrativo declarativo, como es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes pueden solicitar medidas cautelares conforme lo dispone el artículo 229 del C.P.A.C.A., que reza: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” El artículo 230 del CPACA, consagra las siguientes medidas cautelares: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la
demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La medida cautelar procedente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Medida está que tiene la misma eficacia que la tutela, respecto de dejar sin efectos provisionalmente las decisiones de la administración mientras se resuelve de fondo la Litis. La Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999, señaló: “Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de estos u estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin. (…) Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derecho subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas”. El C
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