CSDJ - F63001110200020150025201ADJUNTA20181108193757-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150025201ADJUNTA20181108193757-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201500252 01 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago en Sala No. 77 de agosto 29 del año en curso, correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, en marzo 18 de 2016, mediante la cual sancionó a la abogada LILLYAN LUCERO CANO BARBERI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa , de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja radicada por Paula Andrea Agudelo Guerrero y Néstor Daniel Naranjo Arias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, contra la abogada LILLYAN LUCERO CANO BARBERI, alegando que contrataron sus servicios
profesionales con el objeto de instaurar proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra “Mapfre Seguros Generales de Colombia”, trámite que inició y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, bajo el radicado 2012-017. Pese a que la abogada inició la gestión encomendada, con el paso de los años la abandonó, pues no alegó de conclusión ni recurrió el proveído proferido en noviembre 19 de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, resolvió negar la persecución de la ejecución planteada y los condenó en costas, conllevando a que su contraparte iniciara acción ejecutiva en febrero 25 de 2015, en la cual se libró mandamiento de pago en su contra por la suma de seis millones novecientos ocho mil sesenta y cinco pesos ($6.908.065). Aportaron poder otorgado a la investigada para iniciar el proceso ejecutivo antes mencionado; sentencia de noviembre 19 de 2014, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, negó las pretensiones de esa demanda y proveídos proferidos en esa actuación, por los cuales se dispuso que la condena en costas era a cargo de los quejosos.1 Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de la señora LILLYAN LUCERO CANO BARBERI, identificada con cédula de ciudadanía número 24.933.493, portadora de tarjeta profesional de abogado número 24260 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a
1 Fls. 1-17 c. o. 1ª inst. certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 2 Apertura de proceso disciplinario y audiencia de pruebas y calificación provisional. El Magistrado instructor mediante auto calendado agosto 18 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó septiembre 15 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de octubre 21, diciembre 16 de esa misma anualidad y enero 18 de 2016, última fecha en la que se calificó provisionalmente la actuación con cargos contra la investigada como se detallará más adelante.3 A la primera sesión de septiembre 15 de 2015 asistió el representante del Ministerio Público, la investigada, los quejosos y su apoderado de confianza a quien se le otorgó personería para actuar. Fue deseo de CANO BARBERI rendir versión libre, motivo por el cual informó que Paula Andrea Agudelo y Néstor Daniel Naranjo no la contrataron para adelantar ninguna actuación, las gestiones fueron encomendadas a Óscar Iván Cardona, quien es el representante legal de “C&C COBROS Y CONSULTAS LTDA”, él le solicitó iniciar el proceso ejecutivo mencionado en la queja, así lo hizo y lamentablemente sufrió un problema en su visión que le impedía leer, pues padeció desprendimiento de vítreo izquierdo y un agujero macular, sin embargo intentó realizar todas las actuaciones necesarias para terminar el
ejecutivo. 2 Fl. 19 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 18-113 c. o. 1ª inst. El trámite finalmente terminó negando las pretensiones de los quejosos, no por culpa a ella atribuible, sino porque ellos no aportaron toda la documental necesaria para que se ordenara seguir adelante con la ejecución y como era tan evidente el motivo que conllevó a que el juez llegara a esa consideración, no presentó recurso de apelación contra el proveído que finalizó el proceso judicial, en tanto podía considerarse una dilación. Aportó partes de su historia clínica. Como pruebas se decretó la ampliación y ratificación de la queja, el testimonio de Óscar Iván Cardona, representante legal de “C&C COBROS Y CONSULTAS LTDA”, oficiar a “Diagnóstico Oftalmológico S.A.S.”, con la finalidad que remitiera copia de la historia clínica de la investigada y requerir al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, Quindío, para que aportara copias auténtica del proceso radicado 2012-00017-00 y del ejecutivo iniciado contra los quejosos para el cobro de las costas judiciales que se ordenaron en la primera actuación.4 A la segunda sesión de octubre 21 de 2015 asistió la encartada, los quejosos y su apoderado de confianza. Se escuchó en ampliación y ratificación de su queja a Néstor Daniel Naranjo Arias, quien precisó que la contratación de los servicios de la investigada se realizaron por intermedio de Oscar Iván Cardona Montoya, representante legal de “C&C COBROS Y
CONSULTAS LTDA” y cuando la abogada inició a actuar nunca recibió un informe concreto y real sobre el estado del proceso, siempre le decían que debía esperar las resultas del mismo, situación que conllevó a que se contactara con otro profesional, fue con él al juzgado y verificó que tiempo atrás se había proferido sentencia negando sus pretensiones y 4 Fls. 34-66 c. o. 1ª inst. condenándolo en costas por la suma de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000). La quejosa Paula Andrea Agudelo Guerrero también amplió y ratificó su queja, expresando que la investigada dejó abandonado el proceso ejecutivo encomendado contra “Mapfre Seguros Generales de Colombia”, motivo por el cual se negaron sus pretensiones y fue condenada en costas. Concluida las intervenciones, se insistió en las pruebas que no se habían allegado.5 A la sesión de diciembre 16 de 2015 asistieron la investigada y los quejosos; se escuchó el testimonio de Óscar Iván Cardona Montoya, quien bajo juramento afirmó que la investigada trabajaba como abogada en el bufete “C&C COBROS Y CONSULTAS LTDA”, del cual es el gerente. Los quejosos necesitaban asesoría para iniciar trámite ejecutivo contra “Mapfre Seguros Generales de Colombia”, debido a hurto de un vehículo; siempre se les manifestó que quien iba a manejar el asunto era CANO BARBERI, ella instauró el proceso, pero en el curso del mismo verificaron que los documentos aportaros eran falsos, luego era evidente que el pleito se perdería, lo cual finalmente ocurrió.6
Es de resaltar que a la investigación fueron allegados el proceso ejecutivo singular, radicado 2012-00017-00 de los quejosos contra “Mapfre Seguros Generales de Colombia” y el trámite iniciado contra ellos para cobro de costas judiciales. Calificación Provisional.- 5 Fls. 67-68 c. o. 1ª inst. 6 Fls.105-106 c. o. 1ª inst. A la sesión de enero 18 de 2016 asistió la investigada y los quejosos y el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra LILYAN LUCERO CANO BARBERI por infringir el deber establecido en el numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende presuntamente responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en modalidad dolosa. Lo anterior, porque, al parecer la investigada abandonó el proceso ejecutivo a ella encomendado, esto es, el interpuesto por los quejosos contra “Mapfre Seguros Generales de Colombia”, pues no alegó de conclusión, no recurrió la sentencia contraria a las pretensiones de su cliente y además no objetó la condena en costas, tampoco rindió informes escritos. Frente a la modalidad de la conducta, el Magistrado de Instancia textualmente afirmó: “(…) esta conducta se califica provisionalmente en modalidad dolosa, porque en principio se puede pensar que es culposa porque se refiere al descuido o la imprudencia, pero la negligencia pude ser voluntaria, querida, deseada, con fines ilícitos. La abogada tenía conocimiento de la Ley 1123 de 2007 y
sabía cuáles eran sus deberes, ella sabía que tenía el deber de actuar diligentemente, por el contrario la Sala piensa que no solo por ser abogada sino que es una abogada con una trayectoria bastante larga, más de 30 años de litigio, entonces sabe perfectamente cuales son los deberes de la abogada y a pesar de ese conocimiento no hizo nada por evitarlo, realizó la conducta con conocimiento de causa. (…)” Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, se ordenó ampliar los testimonios de los quejosos y de Óscar Iván Cardona, oficiar a la empresa “C&C COBROS Y CONSULTAS LTDA”, para que remitiera copia auténtica de todas las actuaciones, informes y documentos que reposen en sus archivos, relacionados con el proceso ejecutivo radicado 2012-00017 y actualizar antecedentes disciplinarios de CANO BARBERI .7 Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de marzo 3 de 2016, a la cual asistió la investigada y los quejosos a quienes se escucharon en ampliación de sus testimonios, quienes en esa oportunidad reiteraron lo ya expuesto. Concluidas sus intervenciones se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinada, en consecuencia solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor, en tanto su vinculación laboral fue con la firma “C&C COBROS Y CONSULTAS LTDA”, a quien siempre le brindó información sobre los trámites encomendados en calidad de abogada externa. Siempre siguió las directrices de su empleadora y cuando les informó del
ejecutivo encomendado por los quejosos, le manifestaron que no debía interponer recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones, al poder constituir una maniobra dilatoria y además no volvió a recibir viáticos para los traslados de la ciudad de Pereira a Armenia, desentendiéndose así del asunto encomendado.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, profirió sentencia en marzo 18 de 2016, mediante la cual sancionó a la abogada LLILLYAN LUCERO CANO BARBERI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como responsable de 7 Fls. 111-113 c. o. 1ª inst. 8 136-137 c. o. 1ª inst. la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Coligió la Sala a quo que estaba demostrado con grado de certeza la relación cliente abogada entre los quejosos y la disciplinada, para iniciar proceso ejecutivo de mayor cuantía demandado a “Mapfre Seguros Generales de Colombia”, motivo por el cual interpuso la demanda, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, subsanó el libelo, logró que se librara mandamiento de pago, se pronunció frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada y a partir de esa etapa procesal se desentendió de la actuación, pues no alegó de conclusión, no recurrió
sentencia proferida en noviembre 25 de 2014 que se profirió contra los intereses de sus clientes y no objetó la condena en costas, motivos por los cuales sin dubitación alguna encontró configurada falta a la debida diligencia profesional. Frente a la modalidad de la conducta la Sala de Instancia precisó: “(…) En el presente asunto a la abogada investigada se le imputó en el pliego de cargos la falta objeto de estudio, provisionalmente, en la modalidad de dolosa, pues de entrada se estimó que, por ser abogada, conocía de antemano los deberes que el estatuto deontológico del abogado le imponía en el ejercicio de su profesión, entre los cuales estaba el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; que, por ese conocimiento, también sabía que con la conducta que se le reprocha estaba incurriendo en la falta disciplinaria (…) y que, no se encontraba probada la existencia de un eximente de responsabilidad, de suerte que la realizó con conocimiento de causa, libre y voluntariamente, queriéndola. (…) De lo anterior resulta evidente que la conducta reprochada a la inculpada es típica, antijurídica y culpable, por cuanto se adecua a la falta antedicha, siendo claro que la doctora LILLYAN LUCERO CANO BARBERI actuó con conocimiento del Estatuto Deontológico del Abogado y de las normas que regulan el asunto que se le encargó, vulnerando, sin justificación alguna, el deber profesional del abogado consagrado en el literal 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, como se dijo durante el presente informativo, con conocimiento de causa, de
manera libre y voluntaria. Enfatizando, que se cometió a título de dolo como quiera que pudo evitarla, no obstante no lo hizo, permitiendo que el asunto llegara hasta las últimas consecuencias, totalmente desprovisto de la defensa que debió ejercer a favor de sus prohijados, las que fueran en gran manera perjudiciales a los intereses de sus clientes, cumpliéndose, de esta forma, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción (…).” (Negrilla y Subrayado Fuera de Texto) (SIC)9 RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la disciplinada presentó recurso de apelación, solicitando se revocara la sentencia y en su lugar se absolviera de los cargos formulados, al no descuidar ni abandonar el proceso ejecutivo encomendado por los quejosos, pues si bien no presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida contra sus clientes, ni objetó la condena en costas, fue porque en ese asunto no se reunían los requisitos para que salieran avante las pretensiones de la demanda, en tanto no se logró demostrar la fecha de vencimiento o exigibilidad de la obligación.10 9 Fls. 148-149 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 153-155 c. o. 1ª inst.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de marzo 18 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada LLILLYAN LUCERO CANO BARBERI, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el
derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. Del asunto sub examine.
Atendiendo los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por la disciplinada LLILLYAN LUCERO CANO BARBERI contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, en marzo 18 de 2016, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad por existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de proferir pliego de cargos, imputó la falta antes descrita en la modalidad dolosa, calificación que mantuvo hasta dictar sentencia, comportamiento que ontológicamente es culposo, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el
asunto que nos ocupa, lo enmarca el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. En esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, verificada minuciosamente la actuación, está demostrado que al momento de la calificación de la modalidad de la falta se indicó su comisión a título de dolo, desconociendo que el comportamiento descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 solo admite su ejecución en modalidad culposa. En efecto, la norma en comento dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas.” Bajo la anterior directriz normativa surge evidente que la culpabilidad del comportamiento descrito anteriormente se encuentra enlistada en las faltas contra la “debida diligencia profesional”, debiéndose partir de la etimología de la palabra “Diligencia” que proviene del latín “DIligentia” que significa cuidado o actividad en ejecutar algo, significando también “prontitud, agilidad o prisa”; aplicando este término al campo del derecho disciplinario traduce serie de actividades, audiencias o actos procesales realizados por el abogado para efectos de iniciar, desarrollar y conseguir que un proceso judicial o administrativo inicie, se desenvuelva y culmine lo más pronto posible, debiendo colocar para ello, su capacidad, experiencia y profesionalidad. Cada uno de los verbos rectores de la norma citada, evidencia un actuar del profesional desprovisto de conciencia y voluntad en querer cometer la falta, y en consecuencia no se presupone el dolo como elemento anímico o ingrediente subjetivo en este tipo de faltas, simplemente demuestran desidia de su parte, de allí que pueda catalogarse en una acción únicamente cometida a título de culpa. En consecuencia, si se llega a la conclusión que los elementos antes descritos -conciencia y voluntadestán presentes, debe valorarse alguna de las otras faltas dispuestas por el legislador para sancionar otros comportamientos que estén provistas de conductas finalísticas, verbi gracia “el que con el fin, con el propósito, a sabiendas, de mala fe”, procederes con los que se evidencia que en el abogado está implícita la intención de
apartarse del deber ético que le resulta exigible en el ejercicio de su profesión, lo cual no está presente en las conductas descritas por el legislador contra la debida diligencia profesional. Conforme con lo anterior, es preciso indicar que el auto mediante el cual se profiere la formulación de cargos, es una providencia de trámite por medio de la cual se establece la base para construir el proceso disciplinario, y en la que se señala al investigado la presunta falta en la que pudo haber incurrido a efecto de que pueda ejercer su derecho a la defensa. De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, prerrogativas y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio. En este punto es preciso indicar que de conformidad con el principio de trascendencia y residualidad al afectarse las garantías de los sujetos procesales y al vulnerarse las bases fundamentales del juicio, se debe declarar la nulidad para corregir el error prominente en la tramitación del
proceso, lo cual conlleva a que se rehaga la actuación desde el momento en que se vulnero el debido proceso. Conviene entonces advertir, que el pliego de cargos enrostrado a la abogada LLILLYAN LUCERO CANO BARBERI, en la que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de la adecuación de la modalidad de la falta disciplinaria, fue errónea e imprecisa, pues no se respetó el principio de legalidad al encuadrar conducta ontológicamente culposa como si se tratare de un comportamiento doloso, sin tener en cuenta que la disciplinada, al parecer, únicamente por desidia y desinterés abandonó el proceso ejecutivo encomendado por los quejosos. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la audiencia de Juzgamiento de marzo 3 de 2016, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia a partir de ese momento procesal reanude la actuación seguida contra LLILLYAN LUCERO CANO BARBERI, de conformidad con el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que establece: . “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. (…) Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero
del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia”. (Negrilla y subrayado fuera del texto. Finalmente, es preciso indicar que el derecho disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 es tan garantista, que al establecer la variación del pliego de cargos en la audiencia de juzgamiento, retrotrae la actuación disciplinaria al estado probatorio, pues los intervinientes pueden peticionar nuevas pruebas que consideren pertinentes o mantenerse con las que ya fueron decretadas y practicadas, en consecuencia la nulidad avizorada no es necesario decretarla a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon los cargos, máxime al contarse con la etapa de saneamiento antes descrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada en marzo 3 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial