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CSDJ - F63001110200020150025801ADJUNTA20150918105908-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150025801ADJUNTA20150918105908-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente SUBSIDIARIEDAD / controversia de interpretaciones legales de autoridades administrativas La demanda controvierte los alcances hermenéuticos que las entidades accionadas le atribuyeron a las normas de la Ley 996 de 2005 en materia de suplencia de vacancias temporales de docentes en época electoral. Sin embargo, el actor acreditó el agotamiento de los recursos ordinarios a su alcance, ni la configuración de un perjuicio irremediable y su legitimidad en la causa por activa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201500258 01 (11311-27) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 20 de agosto de 2015, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada

por ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ contra la COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ, en su condición de Secretario de Educación del Municipio de Armenia (Quindío) interpuso

acción de tutela deprecando la protección del derecho fundamental a la educación (art. 67 C.N.) de los “niños, niñas y jóvenes de las instituciones educativas oficiales” del ente territorial mencionado, el cual a su juicio se encuentra vulnerado por la interpretación que hace la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) de la Ley 996 de 2005 (también conocida como Ley de Garantías Electorales), coadyuvada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el concepto jurídico No. 2014ER175858. Según el accionante, la CNSC adoptó el 10 de diciembre de 2013 un documento titulado “Criterio de provisión transitoria de empleos en vigencia de la ley de garantías electorales”. En dicho instrumento, determinó que las vacancias temporales que se produjeran en el área 1 Integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. docente durante el periodo de elecciones, deberían proveerse acudiendo a la metodología establecida por el Decreto 1227 de 2005 (modificado por el Decreto 194 de 2012), en virtud del cual, se debe nombrar al reemplazo temporal de la lista de elegibles vigente para llenar el cargo en cuestión o mediante la figura del encargo. A juicio del demandante, esta restricción en la manera de suplir las vacancias que se presenten durante la época electoral, vulnera el derecho a la educación de los estudiantes adscritos a instituciones oficiales del municipio de Armenia, puesto que le impide nombrar

reemplazos en provisionalidad de forma inmediata, para aquellos cargos de docentes de carrera que a la fecha se encuentran en licencias u otro tipo de situaciones administrativas, las cuales por su corta duración no pueden proveerse como lo dispuso la CNSC. Por ejemplo, según el actor, en la actualidad conoce el caso de cerca de 34 docentes oficiales de carrera en Armenia que disfrutan de licencias ordinarias no remuneradas, licencias de maternidad, comisiones de servicios o están en periodo de prueba en una vacante de mayor nivel, cuyas vacancias temporales no ha podido llenar a raíz de la interpretación de la Ley 996 de 2005 que postula la CNSC y que comparte el Ministerio de Educación Nacional. Tal limitación ha suscitado una “emergencia educativa” en el municipio, pues los estudiantes sin docente asignado se han visto privados de continuar con su proceso educativo y sus padres han denunciado el riesgo que ello representa para su seguridad e incluso para su derecho a la vida. Por consiguiente, el demandante solicita por este medio que se declare la violación del derecho fundamental invocado en perjuicio de los estudiantes de colegios oficiales de Armenia, y, en consecuencia, se le ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que determinen con claridad “las acusas, condiciones, eventos requisitos y demás circunstancias mediante las cuales se deben proveer las vacantes temporales” en la entidad territorial (fl. 8 c.o.). De igual forma, ante la posibilidad de que el servicio público educativo se vea interrumpido, depreca como “medida provisional” que el Juez de Tutela lo “autorice” a efectuar “nombramientos provisionales en

vacancias temporales de personal docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales del MUNICIPIO DE ARMENIA”, y precisa que dicha facultad se le debe reconocer “desde la fecha de emisión del respectivo fallo y hasta el 25 de octubre de 2015”. 2.- El 11 de agosto de 2015 el Magistrado Sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, las cuales no se pronunciaron dentro del término previsto para tal efecto (fl. 32 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ (fls. 37 a 45 c.o.). La Sala a quo destacó que la presente demanda no satisface el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la representación de intereses iusfundamentales en cabeza de terceras personas. Así, a juicio de aquella Colegiatura el actor omitió determinar los niños y niñas a quienes pretendía proteger con su agencia oficiosa y, ante tal silencio, le resulta imposible al juez de tutela abordar el estudio de una supuesta problemática que afecta a personas inciertas o respecto de las cuales no se tiene ninguna evidencia sobre su situación real. De otro lado, la Sala homóloga de Quindío recordó que la agencia oficiosa como figura procesal que habilita la interposición de una tutela a favor de otra persona, requiere que se acredite al menos

sumariamente la imposibilidad del titular de los derechos agenciados de acudir directamente ante la autoridad judicial, dada las circunstancias fácticas o jurídicas que afronta. En el caso de marras, el accionante no arrimó alguna evidencia en torno a las limitaciones por las cuales atraviesan los menores de edad que asisten a las instituciones educativas del municipio de Armenia, que les impiden solicitar directamente la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la demanda bajo estudio adolece de un requisito esencial para su análisis a fondo, consistente en la legitimación en la causa por activa, obstáculo sustancial que justifica declarar su improcedencia. ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El 21 de agosto de 2011 el representante de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se pronunció sobre los hechos de la demanda (fls. 50 a 55 c.o.). Para el vocero de la institución, la presente acción es improcedente, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para obtener las pretensiones que formula el señor ARIAS VELÁSQUEZ. En la misma línea, resaltó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que tornara temporalmente procedente esta vía constitucional. Adicionalmente, manifestó que la CNSC carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, luego de recordar el marco legal que define las competencias de la institución, señaló que únicamente le asisten facultades para velar por la correcta aplicación de los instrumentos normativos de la función pública, mientras que los

asuntos relativos al nombramiento y la administración de la planta de personal de la entidad territorial le corresponde manejarlos exclusivamente a las autoridades del municipio de Armenia. De otra parte, indicó que el 18 de agosto de 2010 la CNSC expidió un instructivo sobre la provisión de empleos provisionales en el área educativa, en el cual “quedó claramente establecido que la provisión de vacantes temporales de empleos docentes no requiere autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil y será de competencia de las entidades territoriales certificadas realizar el nombramiento provisional”. Para finalizar, aclaró que a raíz de la Convocatoria 140 de 2012 se elaboró una lista de elegibles para la provisión de cargos docentes en el municipio de Armenia, la cual tiene una vigencia de dos años, tal y como lo establece el artículo 15 del Decreto 3982 de 2006. 2.- El 21 de agosto de 2011 la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó la demanda (fls. 66 a 74 c.o.). En su escrito, el Ministerio solicitó ser desvinculado del presente litigio, por carencia de legitimación en la causa. Así, de acuerdo con las normas legales, a esta entidad solamente le asisten competencias para fijar las políticas generales en materia de educación, mientras que los asuntos relacionados con la administración de los servicios educativos y el personal docente fueron delegados en las entidades territoriales certificadas. En segundo lugar, el vocero de la institución realizó amplias consideraciones en torno al marco jurídico que reglamenta lo atinente a los concursos de méritos para la selección del personal docente y

adujo que el accionante cuenta con medios judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, lo cual implica el desconocimiento del principio de subsidiariedad en materia de tutela. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 27 de agosto de 2015 el señor ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ impugnó el fallo de primera instancia (fls. 75 a 78 c.o.). En su concepto, la Sala a quo efectuó un análisis de procedibilidad en extremo riguroso, mediante el cual sacrificó el derecho sustancial en aras de las formas o las ritualidades procesales. Entonces, si bien reconoce que promovió una demanda a favor de personas indeterminadas, asegura que esa posibilidad es legítima si se tiene en cuenta que obra como autoridad pública en materia educativa encargada de velar por el buen y continuo funcionamiento de aquel servicio público en su municipio. Así mismo, sostiene que la falencia procesal descrita debía subsanarse por el Despacho a través de pruebas testimoniales que a petición de parte o de oficio le permitieran identificar los menores de edad que no pueden asistir a clases por la ausencia de docentes en las aulas. Por otro lado, el recurrente subrayó que la jurisprudencia constitucional ha establecido la obligación de evaluar con mayor flexibilidad el requisito de la legitimación en la causa por activa cuando se abordan acciones de tutela encaminadas a proteger los derechos prevalentes de los niños y las niñas. Consecuencia de lo anterior, a su juicio, era el deber de admitir a trámite su demanda y emitir una decisión de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la medida provisional deprecada El señor ARIAS VELÁSQUEZ solicitó como medida provisional que se le autorizara a efectuar “nombramientos provisionales en vacancias temporales de personal docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales del MUNICIPIO DE ARMENIA”, y precisó que dicha facultad se le debe reconocer “desde la fecha de emisión del respectivo fallo y hasta el 25 de octubre de 2015”. Empero, la Sala de primera instancia guardó silencio sobre esta petición. Según el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, las medidas cautelares tienen por objeto: 1) proteger un derecho cuando sea evidente su vulneración, 2) garantizar los efectos de una eventual sentencia favorable al accionante, o 3) evitar la producción de nuevos daños sobre los derechos del interesado: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere

procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (…)”. A juicio de esta Colegiatura, ninguna de las tres finalidades mencionadas se lograba con la medida provisional deprecada por el accionante. Luego la omisión del a quo no vició de nulidad del trámite adelantado, por cuanto el estudio y la concesión de aquella medida era un asunto íntimamente ligado a la procedencia de la acción de tutela en cuestión. En efecto, el señor ARIAS VELÁSQUEZ controvirtió la legalidad de actos normativos generales expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación y solicitó inaplicarlos en el caso concreto como medida cautelar, de manera que pudiese contratar personal docente en época electoral. En tal contexto, la suspensión transitoria de los actos administrativos controvertidos era una petición cuya respuesta estaba sujeta a la procedencia de la demanda de tutela, pues en el presente caso no evidenció una lesión actual sobre el derecho protegido, ni tampoco la necesidad de impedir “nuevos daños” sobre el mismo. Así las cosas, conceder la autorización para contratar solicitada por el señor

ARIAS VELÁSQUEZ implicaba adelantar íntegramente los efectos de una eventual sentencia favorable a sus pretensiones, circunstancia que implicaba desconocer los requisitos de procedibilidad establecidos para este mecanismo constitucional y, adicionalmente, ignorar el carácter meramente preventivo de esta clase de órdenes urgentes. Dicho de otro modo, la petición cautelar deprecada no podía resolverse de forma autónoma y previa a la adopción de la sentencia, por cuanto la suerte de aquella estaba necesariamente atada a la decisión que emitiera la Sala de primera instancia con respecto a la procedibilidad de estudiar de fondo sus alegatos sobre la invalidez de dos actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad. Igualmente, la Sala encuentra pertinente recordar que la suspensión provisional de actos administrativos, según el ordenamiento jurídico vigente, es una facultad reservada para los jueces administrativos en sede de control de “nulidad” simple o “nulidad y restablecimiento del derecho”, tal y como se indicará en el acápite siguiente. Caso concreto De acuerdo con el escrito de demanda, el señor ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ, en su condición de Secretario de Educación del Municipio de Armenia, considera que el derecho fundamental a la educación de los niños y las niñas inscritos en los planteles oficiales de dicha entidad territorial se encuentra afectado a raíz de la interpretación jurídica propuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y respaldada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL frente a la Ley 996 de 2005, también conocida como la Ley

de Garantías Electorales. Puntualmente, alega que las demandadas le impiden suplir las vacancias temporales de docentes con funcionarios nombrados en provisionalidad, debido a que en el documento titulado “Criterio de provisión transitoria de empleos en vigencia de la ley de garantías electorales” (expedido el 10 de diciembre de 2013 por la CNSC) y en el concepto jurídico No. 2014ER175858 (emitido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL); establecieron que durante la época electoral aquellos cargos debían proveerse con la lista de elegibles vigente para la respectiva entidad territorial o acudiendo a la figura del encargo. Ahora bien, como se puede observar, la controversia que formula por este cauce judicial el señor ARIAS VELÁSQUEZ, se relaciona con la interpretación legal que acogieron dos instituciones públicas del ámbito nacional en actos administrativos de carácter general. Por consiguiente, resulta necesario estudiar la procedibilidad de la demanda de tutela en este asunto, de manera que el juez constitucional identifique si le asiste competencia para efectuar algún pronunciamiento de fondo como el deprecado por el accionante. Test de procedibilidad Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010

Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho

fundamental”.3 (Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos

constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 4 C-590 de 2005. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su

anunciada característica informal, ello no implica que adolezca de unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la

prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con el petitum de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales impide abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, desde ya advierte la Sala que no se reúnen los presupuestos procesales en punto del principio de subsidiariedad aplicable a esta clase de litigios, como se pasa a demostrar. En el sistema constitucional vigente la acción de tutela esta prevista como una vía residual, a través del cual los individuos pueden exigir la protección de sus derechos fundamentales cuando no disponen de otro recurso judicial a su alcance, con la idoneidad necesaria para garantizar de manera efectiva sus intereses. Como lo entiende la jurisprudencia constitucional, uno de los presupuestos de procedibilidad más importante de este mecanismo judicial es la inexistencia de otro medio de defensa en el caso concreto, salvo aquellos eventos en que el amparo “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre este punto, debe la Sala recordar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

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