CSDJ - F6300111020002015002670120170522152031-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002015002670120170522152031-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 40 de la fecha. Proyecto Presentado el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 63001110200020150026701 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION por dos (2) meses del ejercicio de la profesión, al abogado JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º, y por haber infringido los deberes profesionales previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Las señoras MARIA ADELFI SANCHEZ DE LOPÉZ y ÁNGELA ANDREA LOPÉZ SANCHÉZ formularon queja escrita el día 26 de agosto de 2015 en contra del doctor JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, debido a que
suscribieron el un contrato de prestación de servicios profesionales el día 11 de abril de 2012 con el fin de tramitar un proceso de pertenencia de una vivienda de interés social, y acordaron el monto de honorarios profesionales en un valor de $ 1.400.000.oo M/CTE; de los cuales le abonaron la suma de $ 500.000.oo M/CTE, además de entregarle posteriormente la cantidad de $250.000.oo M/CTE; para 1 M.P. Álvaro Fernán García Marín, en Sala con el Magistrado Álvaro león Obando Moncayo. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 63001110200020150026701 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado gastos notariales, quedando el compromiso verbal de entregar los respectivos recibos una vez se adelantaran dichos trámites y sin que hasta el momento haya cumplido con la gestión profesional que se le encomendó. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor JHON JAIRO SÁNCHEZ PUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 18.394.664 y tarjeta profesional vigente No. 109.305, el Magistrado instructor, mediante auto del 18 de septiembre de 20152, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 29 de septiembre de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación
provisional, sin embargo, como el encartado no asistió a la referida diligencia, a través del auto del mismo día se dispuso a requerirlo por el término de 3 días para que justificara su inasistencia, y de no hacerlo, se fijaría edicto, se nombraría persona ausente y se procedería a nombrar un defensor de oficio3 de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Como el togado no justificó su inasistencia, mediante providencia del 6 de octubre de 2015 se designó como defensor de oficio al doctor Orlando Cárdenas Valencia, fijándose como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 14 de octubre de 2015. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 14 de octubre de 20154, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro de las presentes diligencias, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja, terminada esta intervención, se le concedió la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre y solicitara la práctica de pruebas (minuto 13:01 audio 02) a lo que el encartado procedió a pronunciarse de la siguiente manera: 2 Folio 7. 3 Folio 17. 4 Folio 21. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 63001110200020150026701 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Advirtió que esta es una queja temeraria y que quien impulsa la misma no es la
parte contratante de sus servicios sino la hija. Que efectivamente si presentó una demanda de prescripción adquisitiva del 50% sobre una vivienda de interés social, radicado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, con radicado 2014 – 00184, en donde figura la quejosa como demandante; esa demanda se presentó e inicialmente acompañada de otro proceso de saneamiento de la propiedad, cuya demanda en su momento fue retirada por el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia la considero improcedente; esta demanda fue nuevamente presentada y le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, actualmente donde cursa desde hace 1 año que se presentó; se notificaron o emplazaron a los herederos indeterminados del otro 50%; por cuanto el otro 50%, ya es propiedad de María Adelfi Sánchez de López. La señora María Andrea se apersonó del caso de su mamá y se le informó el costo de las publicaciones o emplazamientos, los cuales deben ser de 20 días de publicación en un diario de amplia circulación y estas deben ser 2, con un intervalo entre uno y otro de 5 días, y si no se hace en esos lapsos se tiene que volver a repetir la publicación, y efectivamente eso fue lo que sucedió, porque el empezó a hacer las primera publicación en el diario la república y la hija de la quejosa quería que fuera en el periódico el espectador. Sostuvo que en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, se han presentado varias contingencias administrativas, pues varias veces han cambiado al Juez y al Secretario, de allí que cuando solicitó nuevamente los emplazamientos para hacer
los edictos siempre se demoraron un buen tiempo, solamente hasta la semana pasada después de la solicitud que el hiciera el Juzgado expidió los nuevos edictos e inmediatamente los recibió procedió a hacer su publicación, la primera publicación salió el sábado pasado en el diario la crónica y por radio, segunda publicación está pendiente para el otro lunes y así queda sobrándole unos 4 o 5 días, ya tengo copia aquí para incorporarla a este expediente de la primera publicación que se realizó, ya ese informe se le entrega al Juzgado para que adelante la respectiva designación del curador a estos herederos indeterminados 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 63001110200020150026701 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado y se fije su respectivos honorarios; y así seguirá el curso del proceso de pertenencia de naturaleza declarativa. Afirmó que la demora ha sido atribuible a un tema judicial, pero apenas han salido los edictos se ha corrido con el tiempo, ya si es necesario le entregara al Despacho copia de la demanda, y los diversos oficios que se le han entregado por parte del Juzgado. Esgrimió que la falta de comunicación con su mandataria se debe a que no ha podido contar con un celular fijo y que no está litigando en la ciudad de Armenia, vive en Calarcá y viene esporádicamente a atender estos negocios y luego se ausenta nuevamente, en Armenia sigue atendiendo los proceso antiguos que llevan muchos años, más que este de pertenencia.
Concluyó que tiene conocimiento que este proceso inicialmente era del doctor Jorge Eliecer Cárdenas, quien está radicado fuera del País desde hace más de 2 años y antes trabajaba como asesor externo del seguro social y luego de irse me pidió que lo asumiera y hace una semana estuvo por acá en Juzgados y le conté el problemita que tenía y el quedo de comunicarse con la quejosa y fue al banco a buscar a la señora Andrea y no la encontraron y a él le toco que viajar y dijo que le iba a devolver la plata ante tanta problemática, el doctor Cárdenas me giro para este asunto y en su momento desde Nueva York, $ 500.000.oo M/CTE; esa es la plata que asumí para este proceso, el doctor Cárdenas me manifestó que les iba a devolver esa plata, y hay conciencia de parte de las quejosas frente a la demora, pero el proceso se está tramitando y adelantando, el mismo doctor Cárdenas me dice que lo disculpara que me hubiese metido en este problema y lo único que hice fue colaborarle, se han tomado los tiempos necesarios y vamos a la marcha de los Juzgados, el doctor Cárdenas dijo que les iba a devolver esa plata y no se en que va a quedar mi trabajo por ahora es mi obligación asumirlo y así lo estoy haciendo, ya se perdió un 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Consulta Sentencia - Abogado dinero en las primeras publicaciones ahora paga otro dinero para las segundas, en su momento miraremos que pasa con este asunto pero no se ha descuidado para nada. Así mismo, aportó las siguientes pruebas documentales; - 2 recibos Nos. 3120-171743-1 y 3120-174904 - Copia del auto admisorio de la demanda radicada bajo el No. 2014-184, de fecha 29 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito en Oralidad. - Copia de la publicación realizada el día 10 de octubre de 2015. Posteriormente, solicitó escuchar en ampliación de la queja a los denunciantes y el defensor, aportó folio de matrícula inmobiliaria No. 280-51160, se corrió traslado al agente del Ministerio Público de la documental arrimada quien a su vez no presentó objeción. El Señor Magistrado en relación con las pruebas documentales y la ampliación de la queja las consideró conducentes y procedentes, y procedió a disponer de oficio, solicitar al Despacho copias del proceso radicado bajo el número 2014-00184, en este estado de la audiencia se suspende y se fijó como fecha para su continuación el día 27 de octubre de 2015. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 27 de octubre de 20155 a esta diligencia no compareció el disciplinado, se hicieron presentes su defensor de confianza y las denunciantes; seguidamente, se
continuó con la práctica de pruebas, acopiando la documental allegada y se hizo el traslado de la misma a las partes; se escuchó en ampliación de la queja a la señora MARIA ADELFI SANCHÉZ DE LOPÉZ, y nuevamente se suspendió la audiencia para continuarla el 5 de noviembre de 2015. 5 Folio 52 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 63001110200020150026701 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Iniciada la audiencia en la fecha señalada, y concluida esta etapa se declaró precluida la etapa probatoria para proceder a la evolución de los medios de prueba allegados. Con fundamento en estos, y de acuerdo con las declaraciones del disciplinado procedió a realizar: 3.1.- Formulación de Cargos. - Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado JHON JAIRO SANCHEZ FUENTES, por el incumplimiento de los deberes previstos en el numerales 8º y 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, con lo cual, correlativamente pudo incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la mencionada normativa. 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Una vez recaudadas todas las pruebas decretadas y habiendo garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa,
el día 27 de noviembre de 2015, se realizó Audiencia de Juzgamiento en los siguientes términos; Se concedió el uso de la palabra en el siguiente orden: Representante del Ministerio Público: Luego de realizar un análisis de la situación planteada solicitó se imponga al disciplinado sanción consistente en el suspensión en el ejercicio de la profesión.
Disciplinado: No presentó alegaciones pero indicó que su defensor se pronunciaría al respecto.
Defensor: El Magistrado sustanciador le dio traslado de las pruebas allegadas se le concedió la palabra para que presentara los alegatos de conclusión, en los
cuales señaló lo que a continuación se sintetiza: 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 63001110200020150026701 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Estimó que se le endilga a su cliente la falta prevista en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, originada en la demora en la iniciación o prosecución de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, respecto de la cual no está de acuerdo con la existencia de la falta y la calificación jurídica que se hizo de la misma. Señaló que el material probatorio tan solo se contrajo con la queja y a los testimonios de las señoras MARIA ADELFI y ANGELA ANDREA, sin tener en cuenta otros elementos de juicio importantes. Al respecto recuerda que se suscribió un
contrato de prestación de servicios profesionales, que rememora es la Ley para las partes. Agregó que en la cláusula primera se indica que la gestión profesional también comprendía gestiones ante la alcaldía, y no solamente la representación judicial. Así mismo, en la tercera, se menciona una conciliación. De donde se desprende que para formular la demanda debían agotarse primero actividades ante la oficina de registro y planeación municipal, con el fin de sacar avante la demanda y que no fueron tenidas en cuenta por el Despacho; además que el abogado SANCHEZ FUENTES actuó en remplazo de otro profesional del derecho, que fue la persona que inicialmente recibió los honorarios y a quien le correspondía expedir los respectivos recibos, en tal sentido, agregó que la quejosa MARIA ADELFI en su testimonio preciso que no le exigían recibos a su apoderado por la confianza que le tenían, por ende no es factible deducirle responsabilidad por dicho concepto. Arguyó que el contrato de prestación de servicios profesionales no especificó a quien le correspondería pagar los gastos procesales. En la queja, aclara, se menciona que se le entregaron dineros para gastos notariales, y como las gestiones eran diversas, infiere que no estaba destinado para el proceso judicial, que entre otras cosas no se sabe si se entregó o no. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Finalmente afirmó que el material probatorio obtenido arroja dudas sobre la responsabilidad de su prohijado, que de conformidad con el principio del in dubio pro disciplinado debe resolverse en su favor. No se puede olvidar sentenció que su cliente tuvo serios problemas personales que lo obligaron a desplazarse fuera del departamento y de comunicación con sus clientes, los cuales no pueden ser desconocidos al momento de juzgar su comportamiento. Concluida la intervención, se dispuso terminar la audiencia y pasar las presentes diligencias para proyecto de sentencia. 5.- Sentencia Consultada. Providencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío6, mediante la cual sancionó con SUSPENSION por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JHON JAIRO SANCHEZ FUENTES al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º, y por haber infringido los deberes profesionales previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 5.1.- Primer cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto al estudio de este cargo, se coligió que:
6 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 63001110200020150026701 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado La responsabilidad del disciplinado en el cargo endilgado se sustenta en que; 1. “(…) En cumplimiento del poder antes referenciado, el letrado SANCHEZ FUENTES, el día 9 de septiembre de 2013, presentó demanda especial verbal de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble urbano de interés social en contra de los herederos indeterminados del causante SAUL GUTIERREZ MENDOZA, la cual correspondió por reparto al Juzgado 9º Civil Municipal Oral de Armenia, en el radicado No. 201300640-00. Demanda que fue inadmitida por el Juzgado, mediante Auto del 30 de octubre de 2013. El Togado en vez de corregir la demanda decidió retirar los anexos presentados en el libelo introductorio, el día 13 de noviembre de 2013, para volverla a presentar en este caso ante los Juzgados Civiles del Circuito de la localidad, el día 14 de mayo de 2014, con el mismo poder con que había impetrado la primera. En el numeral 4º de la parte resolutiva del Auto admisiorio de la demanda del Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor SAUL GUTIERREZ MENDOZA,
orden que fuera cumplida por le Secretaria del Despacho el día 11 de julio de 2014, con la expedición de respectivo edicto para su publicación, sin que el apoderado judicial de la actora haya dado cumplimiento oportuno a la misma. Fue tan solo el día 23 de septiembre de 2015, que el letrado SANCHEZ FUENTES solicitó nuevamente la expedición del edicto, la cual es resuelta de manera positiva dos días más tarde. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 63001110200020150026701 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado De los anteriores eventos se advierten dos dilaciones en la actividad profesional relacionas con la gestión profesional a la cual se comprometió el togado.(..)”. 2. “(…). Entre la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, acaecida el día 11 de abril de 2012, a partir de la cual se entiende que nace la relación profesional y el consecuente deber de actuar con celosa diligencia y cuidado al efecto de materializar una gestión que consista esencialmente en presentar una demanda judicial para obtener la adquisición de la pertenencia por prescripción, y la concreción de la misma, el día 9 de septiembre de 2013, transcurrió aproximadamente 1 año y medio, y ante la inadmisión de la demanda, y la nueva formulación de la misma, el día 14 de mayo de 2014, cerca de 2 años con relación al
contrato de prestación de servicios profesionales y 6 meses respecto de su primera presentación. Periodo de tiempo que sin lugar a dudas se muestra como excesivo, sobre todo si partimos de hecho cierto que lo que se propendía en principio y como se deriva del contrato de prestación de servicios profesionales y del poder, era formular una demanda verbal especial que tiene una trámite expedito y breve (…).” 3. “(…) Se infiere sin discusión alguna de la revisión del trámite del proceso radicado con el número 2014-00184 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, existe una mora trascendente desde el punto de vista disciplinario en el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Saúl Gutiérrez Mendoza. En efecto, entre el día 11 de julio de 2014, fecha en la cual se expidió el edicto emplazatorio de los herederos indeterminados del señor Saúl 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 63001110200020150026701 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Gutiérrez Mendoza, por parte de la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad de Armenia, y la efectiva realización de la actividad por parte del letrado Sánchez Fuentes, a quien le comprendía como parte esencial de su cometido profesional, los días 10 y 19 de octubre de 2015, y transcurrió mas de 1 año.
Demora en el impulso procesal que sin duda se debió a la inactividad por parte del letrado Sánchez Fuentes y por ende susceptible de responsabilidad disciplinable. Explicó el letrado investigado que la dilación en el trámite de emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Saúl Gutiérrez Mendoza, obedeció a la inactividad del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Sin embargo contrario a su versión, el elocuente contenido de las específicas piezas procesales atinentes a dicho trámite lo controvierten como seguidamente se verá. Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el día 29 de mayo de 2014, se ordenó en el numeral 4º la expedición de los edictos emplazatorios para los demandados indeterminados, y se hicieron efectivos por Secretaria el 11 de julio de 2014, sin que el profesional del derecho, a quien le incumbía la actuación, haya gestionado su publicación. Igualmente, se percibe, que fue tan solo hasta el día 23 de septiembre de 2015, en que nuevamente el doctor Sánchez Fuentes eleva una solicitud al Juzgado de conocimiento para que libre los edictos emplazatorios, obteniendo una respuesta oportuna, tan solo dos días más tarde. 12 República de Colombia Rama Judicial
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De donde no resulta aceptable la justificación argüida por el letrado, ya que la omisión en la realización de una actividad procesal librada por el ordenamiento jurídico a la parte interesada, se debió a su negligencia y no al ineficiente funcionamiento del órgano judicial. Así mismo, en su versión libre adujó el togado Sánchez Fuentes que la señora ÁNGELA ANDREA LÓPEZ SÁNCHEZ, hija de la poderdante, le informó que existía un cliente del banco con el cual ella laboraba que le podía obtener una rebaja, esta última desestimó la trascendencia del hecho, pues tan solo la mostró como un comentario, que en todo caso no podría significar el estancamiento del proceso. Aspecto asociado a la debida diligencia profesional, que le correspondía al investigado en este evento concreto y que para el cual, según se indicó por la quejosa, le había entregado la suma de $ 250.000.oo. Conductas omisivas que encajan perfectamente con la descripción de la falta contra la debida diligencia profesional prevista, de donde concluye la Sala que evidentemente el profesional del derecho cuestionado demoró significativa e inexplicable la gestión encomendada. 5.2.- Segundo cargo. Violación del numeral 6º del artículo 35 y numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de
este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 63001110200020150026701 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
En concurso – heterogéneo y simultáneocon la falta contra la debida diligencia profesional anteriormente analizada, se le atribuyó al disciplinable Sánchez Fuentes la afectación sustancial del deber de “obrar con lealtad y honradez profesional”, previsto por el artículo 28 – 8 del C.D.A., por la comisión de la falta descrita por el artículo 35-6 ibídem de la manera que sigue : “No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. Al respecto las señoras MARIA DELFI SANCHEZ DE LOPEZ y ANGELA ANDREA LOPEZ SANCHEZ, en la queja escrita presentada ente esta Sala Disciplinaria, el
pasado 26 de agosto, entre otros aspectos cuestionaron la conducta profesional del doctor SANCHEZ FUENTES, por la siguiente razón; “… y además le entregaron la cantidad de $ 250.000.oo para tramite notariales, con el compromiso verbal de entregar los correspondientes recibos de pago, sin que hasta el momento lo haya hecho….” Cuestionamiento que aparece ratificado por la señora ANGELA ANDREA LOPEZ SANCHEZ, en ampliación de queja bajo la formalidad de juramento, quien sobre el particular señaló que el año pasado, en el mes de julio, le entregó la suma de $250.000.oo, al abogado en su oficina para los gastos de los emplazamientos y acordaron que él le daría los recibos de los gastos, sin que lo haya hecho. 14 República de Colombia Rama Judicial
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que oscila entre los $ 230.000.oo y $ 250.000.oo; destinada a cubrir los gastos procesales, sin que haya aportado o justificado la omisión del deber profesional de expedir los respectivos recibos. Habría configurado de esta manera la infracción disciplinaria contra la honradez del abogado, descrita en el numeral 6º del artículo 35 del C.D.A. de la siguiente manera : “No expedir los recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” De donde se concluye, que fue una actitud deliberada, consiente y persistente, por parte del abogado SÁNCHEZ FUENTES, de no atender las solicitudes que le elevaron sus clientes, con el fin de que les expidiera los recibos por la suma de dinero que le entregaron para gastos procesales, asimilable a la modalidad de dolosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 63001110200020150026701 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a
adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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