CSDJ - F63001110200020150026901ADJUNTA20180926154835-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150026901ADJUNTA20180926154835-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201500269 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 14 de Junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 102 del artículo 33, y la violación del deber establecido en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, conducta agravada conforme lo indica el numeral 63, literal C, del articulo 45 ibídem. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Fernán García Marín, en Sala con el Magistrado Edison Villamil Londoño. 2 Ley 1123 de 2007, art 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que
puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 3 Ley 1123 de 2007, art 45.- Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, las siguientes:… 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
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Radicado N° 630011102000201500269-01
Referencia: Abogado en Apelación Mediante compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Calarcá – Quindío-, mediante auto de 24 de junio de 2015, se solicitó investigar el desempeño profesional del abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO en las actuaciones procesales adelantadas con ocasión de los procesos: a.) De sucesión de JOSÉ VICENTE VALENCIA y MARINA SAA, y b.) De titulación y saneamiento de pequeña propiedad, impetrado por JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ contra JOSÉ VICENTE VALENCIA y MARINA SAA. Lo anterior como quiera que el mencionado profesional del derecho el 12 de febrero de 2015 interpuso la demanda de sucesión referida, identificada bajo radicado No. 2015-00059, en la cual manifestó que los demandados JOSÉ VICENTE VALENCIA MURILLO y MARIANA SAA,
fallecieron en el municipio de Calarcá – Quindío-, el 4 de junio de 1979 y 12 de diciembre de 2014, respectivamente, y de manera extraña en demanda posterior de prescripción extraordinaria de dominio incoada por el mismo jurista el 29 de abril de 2015, y fungiendo como apoderado judicial del señor JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ ALAPE afirmó desconocer el paradero, lugar de residencia, domicilio y sitio de trabajo de los demandados y causantes JOSÉ VICENTE VALENCIA MURILLO y MARIANA SAA. Por lo expuesto, solicitó el Juez Primero Civil Municipal en Oralidad de Calarcá – Quindíodoctor Hernán Carvajal Gallego se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, pues el abogado CASTILLO TURRIAGO faltó deliberadamente a la verdad, con la intención de llevar a una convicción errada al operador judicial a quien por competencia le fueron asignados ambos procesos judiciales. 2
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Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, con la cédula de ciudadanía No. 18.389.538 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta
profesional número 100.408.4 En igual sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el jurista registra dos (2) antecedentes disciplinarios: el primero con sanción de Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta el día 12 de diciembre de 2012, y el segundo por sanción de Censura, mediante sentencia de 2 de abril de 2014. Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2015, diligencia a la cual no asistió el disciplinado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, motivo por el cual el Magistrado Instructor suspendió la diligencia, debiendo el disciplinable justificar su incomparecencia dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de lo contrario se le designaría defensor de oficio. El día 13 de octubre de 2015, se dio reinició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el disciplinado CASTILLO TURRIAGO y el 4 Folio 6 3
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Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público, el Despacho procedió a correr traslado de la compulsa de copias y de las documentales allegadas en la misma. Por su parte el disciplinado solicitó el aplazamiento de la diligencia con el propósito de conocer a cabalidad los procesos judiciales radicados bajo los números 2015-217 y 2015-059, de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Calarcá – Quindío-, a efectos de preparar su defensa, para tal fin y de igual manera requirió la expedición de copias de los cartularios referidos. El Magistrado Instructor procedió a suspender la diligencia.
Llegado el día 3 de noviembre de 2015, el despacho reinicio la Audiencia con la asistencia del disciplinado abogado José Albeiro Castillo Turriago y el Ministerio Público, a continuación el inculpado informó al Despacho que no rendiría versión libre y solicitó la terminación anticipada del proceso, pues el hecho atribuido no existió, y en atención a que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria. En primer término porque la demanda de sucesión intestada fue rechazada, al no haber sido subsanada dentro del término de ejecutoria de la inadmisión, la misma suerte corrió la demanda que se presentó de manera posterior para la titulación de la posesión material sobre inmueble, entonces estamos frente a dos procesos que fueron rechazados, esto es; que para el momento no existen jurídicamente los dos procesos que refieren en la compulsa de copias. Por su parte, pidió al despacho oír en testimonio a las siguientes personas:
- JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ ALAPE
- LUIS ENRIQUE SAC
- SATURIA GLORIA GARCÍA DE ORREGO - OTILIO CHIQUITO GAÑAN De otro lado se oficie a l Juzgado 1º Civil Municipal de Calarcá, para informar si otro apoderado ha presentado proceso de sucesión o de pertenencia y/o saneamiento de
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Referencia: Abogado en Apelación la pequeña propiedad o cualquier otro tendiente a lograr el derecho de dominio sobre
el bien inmueble ubicado en la calle 9 A No. 8 – 34, Mz. C, Lote 7 de Barcelona, Quindío. Se oficie en el mismo sentido al Juzgado 2º Civil Municipal y a las Notarías 1ª y 2ª de Calarcá en lo relativo al proceso de sucesión. El señor agente del Ministerio Público se opuso a la práctica de los testimonios de SATURIA GLORIA GARCÍA DE ORREGO y OTILIO CHIQUITO GAÑAN por considerarlas inconducentes e impertinentes. El despacho procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas: - Todos los testimonios solicitados por el disciplinado. - Oficiar a los Juzgados 1º y 2º Civiles Municipales de Calarcá, Quindío, para que informen si respecto de ese bien sobre el cual versaron las demandas de pertenencia y sucesión, ubicado en el corregimiento de Barcelona se ha iniciado cualquier otro trámite fundamentalmente de sucesión, pertenencia o
saneamiento de la pequeña propiedad. En cuanto a la solicitud de terminación anticipada del proceso se determinó que la misma seria resuelta de manera posterior. A 1º de diciembre de 2015, se dio reinicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, y se procedió a incorporar las pruebas allegadas de los Juzgados Civiles Municipales de Calarcá – Quindío-, y de la Notaria 1ª de ese mismo Circulo Notarial y a recibir la práctica de los siguientes: - Testimonio de LUIS ENRIQUE SAA, quien manifestó en síntesis: conoce al disciplinado desde el año 2000 que llego a Barcelona, y a los causantes del proceso de sucesión intestada, pues ellos tenían una casa en ese mismo corregimiento, desconoce el domicilio de la señor Mariana al momento del 5
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Referencia: Abogado en Apelación fallecimiento, ella vivió en el inmueble hasta el terremoto de 1.999, el cual destruyó la casa. De allí en adelante no la volvió a ver, el señor Julián se encuentra posesionado del lote desde el año 2000 y le ha hecho mejoras, no sabe en qué año se construyó la nueva casa, no sabe donde habita don Vitelio Saa, a quien veía cuando iba a visitar a la mamá al inmueble. No conoce las relaciones entre José Vicente Valencia y Vitelio Saa. No está enterado de la
iniciación de un proceso de sucesión de los causantes. Tiene conocimiento que entre el señor JULIÁN ALBERTO y VITELIO llegaron a un acuerdo sobre el inmueble, pues el segundo no tenía como pagarle los arreglos hechos por el primero, y el señor JULIAN ALBERTO quedaba con la casa y le reconocía un dinero a VITELIO, no cree que se hubiese hecho algún fraude o mala fe pues se trataba de un negocio, y recalca como VITELIO no pudo hacer la sucesión, en tanto el señor VICENTE no era su padre. - Testimonio de la señora SATURIA GLORIA GARCÍA DE ORREGO, quien manifestó en síntesis que: Ella conoció a la pareja de causantes VICENTE VALENCIA MURILLO y MARIANA SAA, porque vivió en una residencia cercana al inmueble conyugal., El señor VALENCIA MURILLO falleció en el año 1.979, y su cónyuge la señora MARIANA SAA vivió en la casa ubicada en la calle 9 A No. 8 -34 del Corregimiento de Barcelona hasta que el terremoto del año 1.999 destruyó la casa de habitación, luego de lo cual su hijo Vitelio se la llevó con destino desconocido. En cuanto al lote, quedó abandonado hasta que llegó el señor JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ con su familia y reconstruyó la casa. Informó tener conocimiento del fallecimiento de la señora MARIANA SAA, el año pasado, pues se lo comentó su hijo VITELIO SAA, pero desconoce el último domicilio de la causante. Refiere que el señor VITELIO celebró un negocio con el señor JULIÁN ALBERTO respecto de la vivienda de su madre, y
que tal negocio jurídico fue informado por el mismo VITELIO. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Por su parte, el disciplinado desistió de los testimonios de OTILIO CHIQUITO GAÑAN y JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ, y el despacho procedió a suspender la audiencia.
Se reinicia la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de enero de 2016, se realizó el control de legalidad por parte del despacho a las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento, a continuación el despacho realizó la calificación provisional determinando que el inculpado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO pudo incurrir en las faltas consagradas en el numeral 10 del artículo 33 y literal e.) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6º y 8º del artículo 28 Ibídem en la modalidad dolosa y que a la letra dicen: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:.(..).
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.(..)”
“ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: .(..). e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;. En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;(..)”. 7
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Referencia: Abogado en Apelación “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:(..).
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (...).” Ello, por cuanto el abogado disciplinado faltó deliberadamente a la verdad en la afirmación que realizó en el proceso de prescripción adquisitiva del dominio que interpuso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, con el fin de desviar el recto criterio del Funcionario Judicial a cargo del proceso de sucesión.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la Sala para dictar sentencia que en derecho corresponda contra el profesional del derecho JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, se procedió a recibir las alegaciones de conclusión del inculpado, quien en síntesis manifestó: Solicita ser absuelto de todos los cargos, pues de las declaraciones rendidas por el señor ENRIQUE SAA y SATURIA GLORIA, se evidencia que no existieron intereses contra puestos. Ello por cuanto, no existió nada ilícito e ilegal, probado se encuentra que después del fallecimiento de la señora MARIANA vino a vivir en esa vivienda el señor JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ, quien realizó unas mejoras al inmueble. Posteriormente y ante la presencia de VITELIO se intentó iniciar un proceso de 8
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Referencia: Abogado en Apelación sucesión el cual no tuvo vocación de prosperidad, por cuanto la titularidad de derecho de dominio se encontraba radicada en dos personas. Lo que conllevó a que el señor VITELIO SAA llegara a un acuerdo con JULIÁN ALBERTO GONZALEZ para adquirir el inmueble. Pone de presente en que se suscribió una promesa de compraventa y se acordó impetrar una demanda de prescripción adquisitiva, razón por la cual no se puede predicar algo anómalo en su conducta que amerite una sanción disciplinaria,
pues al actuar las partes de común acuerdo no existían intereses contrapuestos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia, mediante sentencia de 14 de junio de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.389.538 y tarjeta profesional No. 100.408 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con el artículo 45 literal c numeral 6 ibídem, en concordancia con el deber profesional prescrito en el artículo 28, numeral 6 de la misma norma por lo cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de 3 meses. Por otra parte lo absolvió de la falta contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Lo anterior, al considerar el a quo, lo siguiente: El letrado investigado CASTILLO TURRIAGO fungió como apoderado judicial del señor JULIÁN ALBERTO GONZALEZ ALAPE en el trámite de la demanda de “prescripción extraordinaria de dominio” la cual formuló el día 29 de abril de 2015 y correspondió por reparto al juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, en el radicado No. 2015-00217. En la parte introductoria del libelo, el disciplinable afirmó que:”… Demanda que se dirige contra los titulares del derecho de dominio del bien inmueble JOSÉ VICENTE VALENCIA MURILLO, mayor de edad, identificado con la cédula de
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Referencia: Abogado en Apelación
ciudadanía No. 4.360.916 y contra la señora MARIANA SAA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.583.132, personas que se desconoce su paradero, lugar de residencia, domicilio o sitio de trabajo…, dicha aseveración resulta contraria a la verdad, en razón a que tanto el señor JOSÉ VICENTE VALENCIA MURILLO como la señora MARIANA SAA, para esa época ya habían fallecido. Por tanto para el juez de primera instancia y de la totalidad de la prueba testimonial recepcionada en el proceso disciplinario, y, más contundente, por los respectivos registros de defunción. Esto es, el registro de defunción correspondiente a la señora MARIANA SAA, donde consta que falleció en la ciudad de Armenia el día 12 de diciembre de 2014. Así mismo, el certificado del señor JOSÉ VICENTE VALENCIA MURILLO, a través del cual se señala que falleció en el Corregimiento de Barcelona, Municipio de Calarcá, el día 4 de junio de 1979. Hechos conocidos por el disciplinable, en tanto previamente en la demanda de sucesión doble e intestada de MARIANA SAA y JOSÉ VICENTE MURILLO, formulada el día 12 de febrero de 2015,
radicado No. 2015-0059 del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, había realizado las siguientes afirmaciones: respecto a los causantes MARIANA SAA y JOSE VICENTE MURILLO: “….fallecieron en esta ciudad los días 4 de junio de 1979 y 12 de diciembre de 2014, respectivamente, siendo esta ciudad el ultimo domicilio y el asiento principal de sus negocios y en donde ella dejo el único bien inmueble..”, a continuación, en el numeral primero de los hechos, señaló: “La señora MARIANA SAA, mayor de edad, vecina y residente en este municipio y quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 24.583.132 de Calarcá, falleció el día 12 de diciembre de 2014 en la ciudad de Calarcá último lugar de domicilio.” Luego en el numeral cuarto, afirmó: “el señor JOSÉ VICENTE VALENCIA MURILLO, mayor de edad, vecino y residente en el municipio de Calarcá y quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 4.360.916, falleció el día 4 de junio de 1979 en esta ciudad último lugar de domicilio y asiento principal de sus negocios”. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Resaltó el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario, tales como los
certificados de defunción de MARIANA SAA y JOSÉ VICENTE VALENCIA MURILLO, así como del escaso periodo de tiempo entre las dos demandas, esto es, aproximadamente dos meses y medio, descarta un simple yerro u olvido, y permiten inferir por el contrario que el doctor CASTILLO TURRIAGO en forma consciente y voluntaria hizo una afirmación mendaz. Considero el fallador de instancia: “… desde una perspectiva gramatical y jurídico disciplinaria, se puede valorar la afirmación del letrado investigado como “maliciosa”… se estima así mismopor parte de esta Corporación que dichas afirmaciones maliciosas tenían potencialidad de “desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial". En el evento especifico que nos ocupa la desviación del recto criterio del Juez Primero Civil Municipal de Calarcá, tuvo la potencialidad de ser afectado al dirigirse indebidamente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra dos personas que ya habían fallecido y por ende sin posibilidad alguna de ser parte dentro de la actuación procesal”. Por lo expuesto, para el Seccional el deber de rectitud y lealtad con la administración de justicia suponían para el togado CASTILLO TURRIAGO informar al Juzgado de Conocimiento del fallecimiento de los titulares del derecho de dominio del bien inmueble objeto de usucapión y solicitar el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminadosen tanto no se había realizado la respectiva sucesiónexigida por la ley. La afirmación falaz realizada por el abogado disciplinable constituyó un subterfugio para evitar el llamamiento de las personas, las cuales de acuerdo con el ordenamiento
jurídico sustancial podían tener interés y estar legitimados por pasiva para comparecer 11
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Referencia: Abogado en Apelación al juicio, es decir a los herederos – determinados e indeterminadosde los fallecidos
MARIANA SAA y JOSÉ VICENTE VALENCIA MURILLO -Normas Violadas: Único Cargo : el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO incurrió en la falta consagrada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por la violación al deber contemplado en el artículo 28, numeral 6º ibídem, a cuyo tenor disponen: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:.(..).
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. (...)” “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:(..).
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (...)” Conducta agravada con forme lo indica el numeral 6, literal c del artículo 45 ibídem, a
saber: “C. Criterios de agravación ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: 12
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6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”.
Frente al cargo endilgado por incursión en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de primera instancia consideró necesario absolver al togado, toda vez que existía, un acuerdo o consenso sobre el inmueble que evitaba a una confrontación de intereses y que por ende no existe una infracción a la lealtad con el cliente. En tanto, los señores Vitelo Saa y Julián Alberto González Alape, ambos declarante en el presente proceso disciplinario, manifestaron como luego de varias conversaciones y asesorías, había acordado suscribir una promesa de compraventa por la cual el primero de ellos vendía al segundo los eventuales derechos que tuviera sobre el bien inmueble. RECURSO DE APELACIÓN El abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, presentó recurso de apelación contra la providencia de 14 de junio de 2016, por medio de la cual se le impuso como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE TRES (3) MESES. Recurso de alzada que se soporta en los siguientes argumentos: En primer término recaba sobre la omisión del A quo de decidir frente a la solicitud de terminación anticipada, formulada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decisión que fue postergada por el fallador de instancia, sin que de su parte se hiciera pronunciamiento alguno incluso en la sentencia. Considera que el hecho que se le atribuyó no existió, en tanto de las demandas incoadas no prosperaron, pues no fueron subsanadas después de su inadmisión, razón por la cual fueron rechazadas, lo cual lo lleva a concluir que nunca nacieron a la 13
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Referencia: Abogado en Apelación vida jurídica, así las cosas, hablar de demanda frente a un escrito rechazado no es viable.
En el mismo sentido realizó una génesis evolutiva del desarrollo doctrinario de la teoría de la culpa, el dolo y la tentativa. Para el apelante las conductas tipificadas como disciplinarias, se fundamentan en la culpa y el dolo, y no admiten TENTATIVA. Y en el caso concreto, la desviación del recto criterio del Juez Primero Civil Municipal de Calarcá- Quindío-, tuvo la potencialidad de ser afectado, mas ese hecho no sucedió, por cuanto las demandas fueron rechazadas y retiradas del despacho.
Esgrime que de conformidad con los testimonios recabados no existió alguna anormalidad, pues nadie quería sacar provecho indebido, o lucrarse indebidamente. Por todo lo anteriormente argumentado solicita sea revocada integralmente la decisión adoptada. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
6Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14
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Referencia: Abogado en Apelación Esta Colegiatura es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 630011102000201500269-01
Referencia: Abogado en Apelación Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funcion
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