CSDJ - F63001110200020150027401ADJUNTA20170331102206-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150027401ADJUNTA20170331102206-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número: 630011102000201500274 01.
Aprobado según Acta número 26, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, a la abogada SANDRA PATRICIA VARGAS PADILLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.094.899.276 y la tarjeta profesional número 232315, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallada autora a título de dolo de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En queja presentada por el señor RUBEN DARIO RODAS VILLEGAS, este adujo que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada SANDRA PATRICIA VARGAS PADILLA, con el objeto de realizar el cobro de unos títulos valores y que de lo que recibiera debía descontar el 20% por concepto de honorarios. Informa que a la togada unas deudoras le cancelaron en gestiones prejuridicas dos millones de
pesos ($ 2.000.000), los cuales no reportó ni entregó al mandante los dineros recibidos. 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Se estableció la calidad de abogada de la doctora SANDRA PATRICIA VARGAS PADILLA, portadora de la cedula de ciudadanía número 1.094.899.276 y la tarjeta profesional número 232315, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de la togada VARGAS PADILLA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 16 de septiembre de 2015, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta audiencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: En la primera sesión realizada el 21 de octubre de 2015, el Magistrado explica a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia
anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se hace la correspondiente lectura de la queja. La disciplinable rinde su versión libre, inicialmente manifiesta que le otorga poder a un abogado de confianza para que la represente en la actuación disciplinaria; el Magistrado Instructor le reconoce personería al togado designado; explica todo el trámite adelantado en los cobros ejecutivos y la forma en que le rendía los informes al quejoso y le hacía entrega de los dineros recibidos; solicita la práctica de algunas pruebas. El Defensor argumenta que su representada obró de buena fe y que nunca ha tenido la intención de apropiarse de dineros del quejoso y que la demora en la entrega de algunos recursos se debió a que este permanecía la mayor parte del tiempo en la ciudad de Bogotá. El 2 Folio 9. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación Sustanciador decretó la práctica de las pruebas solicitadas, incorporó las allegadas con la queja y ordenó otras de oficio. En la siguiente sesión, realizada el 18 de enero de 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario y el Magistrado Instructor ordena pruebas de oficio. En la sesión realizada el 31 de marzo de 2016, se hizo la incorporación de la
prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. Rindió testimonio la señora Olma Roció Chingate Herrera, quien es la cónyuge del quejoso, la cual manifestó que la togada investigada recibió los dineros de las deudoras y no se los reportó ni entregó; que ella le reconoció que se lo había gastado, les hizo una propuesta de pago, pero ellos no la aceptaron. El Defensor de la investigada realiza solicitudes probatorias, el Magistrado las decreta y ordena otras de oficio. En la siguiente sesión celebrada el 05 de mayo de 2015, se recepcionó el testimonio de Luz Karime Muñoz Torres, quien es la Secretaria del quejoso, informa que nunca recibió dinero de la abogada encartada pues no estaba autorizada para ello, además que la investigada siempre exigía hablar directamente con el quejoso. Se incorporó el testimonio que la señora Juliana Jaramillo Henao rindió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en donde afirmó que en varias ocasiones acompañó a la jurista investigada a entregarle dineros al quejoso y que cuando el mismo no estaba se los dejaban con la secretaria.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la audiencia realizada el 24 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al defensor y realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, decretando la terminación anticipada de la
actuación en relación con la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 del República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación Estatuto Deontológico de los Abogados, al aplicar el principio de subsunción, determinando que continuara con la investigación en relación con la falta de que trata el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; decisión que no fue apelada por el quejoso. Se procedió a formular cargos contra la abogada SANDRA PATRICIA VARGAS PADILLA, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, de la misma norma, en la modalidad dolosa, porque la inculpada no comunico, ni entrego los dineros recibidos de las señoras Paola Andrea García Muñoz y Shirley Vanesa Bautista Vahos por cuenta del quejoso. El defensor formuló solicitud probatoria, la cual fue admitida por el Magistrado Sustanciador y decretó la práctica de las mismas y otras de oficio. Así mismo, realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la
actuación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta se llevó a cabo el 17 de agosto de 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. La abogada SANDRA PATRICIA VARGAS PADILLA, en la misma Vista Publica, presentó sus Alegatos Conclusivos, en los cuales manifiesta que debe dársele valor probatorio a su palabra como investigada y que no existe prueba que genere certeza que ella se quedó con los dineros que las señoras García Muñoz y Bautista Vahos abonaron a la deuda que tenían con el quejoso. El Defensor. Solicita la absolución de su representada con fundamento en que se realice una correcta apreciación del testimonio de Juliana Jaramillo Henao, quien manifestó que la inculpada dejo los dineros con la secretaria del quejoso; por lo tanto solo existe el dicho del quejoso contra el de la investigada, por lo que solicito la aplicación del principio de la duda a favor de su representada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, a la abogada
SANDRA PATRICIA VARGAS PADILLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.094.899.276 y la tarjeta profesional número 232315, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallada autora a título de dolo de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso adecuo su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, puesto que: “(…..) Se ha procesado a la abogada de marras por la comisión de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que de suyo es grave en la medida en que desvirtúa su obligación de actuar, en el asunto encomendado y fundamento de este proceso disciplinario, con honradez en sus relaciones profesionales, hasta el punto de que, en su lugar, se valió de las facultades conferidas en el contrato de prestación de servicios profesionales para recibir dineros por cuenta de su cliente, esto es de la confianza que depositara el quejoso en sus manos, para lograr cometidos contrarios a derecho, haciéndose así a dineros ajenos, propios de su cliente, los que utilizó en su provecho y en perjuicio de su cliente, sin reparar en la gravedad de la conducta y sus consecuencias. Vale precisar, que dicho comportamiento por demás, es determinante para desprestigiar la profesión del derecho en la medida en que pone en serias dudas
la honradez y credibilidad de los abogados en sus relaciones con sus clientes en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación un marco de lealtad, rectitud, probidad, buena fe y celosa diligencia respecto de los asuntos que les son encomendados. Por tal razón esta Sala no puede dejar de poner relieve, que se ocasionaron perjuicios al quejoso en el sentido de verse obligado injustamente a no acceder a una suma de dinero de su propiedad, hecho que se ha prolongado en el tiempo.” DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de la encartada interpuso recurso de apelación, en donde solicita se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se expida sentencia absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento. El togado repite la argumentación expuesta a lo largo de toda la actuación, manifiesta que no comparte la apreciación probatoria realizada por el A – quo, al no tener en cuenta el testimonio de la señora Jaramillo Henao, además no se escuchó el testimonio del quejoso el cual fue decretado por la primera instancia. Por lo tanto no existe la certeza necesaria para sancionar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada SANDRA PATRICIA VARGAS PADILLA, por haber sido hallada autora a título de dolo de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir
pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional,
atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada SANDRA PATRICIA VARGAS PADILLA, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir el régimen disciplinario del abogado, al trasgredir normas relacionadas con la falta a la honradez del abogado, porque suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, con el objeto de realizar el cobro de unos títulos valores y que de lo que recibiera debía descontar el 20% por concepto de honorarios, unas deudoras le cancelaron en gestiones prejuridicas mas de Dos Millones de Pesos ($ 2.000.000), los cuales no reportó ni entregó al mandante los dineros recibidos, lo que hace que su conducta encuadre en el numeral 8 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y en el artículo 35, numeral 4 de la misma norma. En el recurso de alzada los argumentos se pueden concretar en que no se apreció en debida forma el testimonio de la señora Juliana Jaramillo Henao y que existe duda sobre la ocurrencia de la conducta, por lo que no se puede llegar a la certeza necesaria para sancionar.
En cuanto a la falta a la honradez, se acreditó que no se entregó al señor Rubén Darío Rodas Villegas, los dineros que le correspondían en la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos ($ 2.800.000), de los cuales solo reporto Cuatrocientos Mil Pesos ($ 400.000), la Sala encuentra su conducta deshonesta ya que dada la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación responsabilidad al asumir este tipo de compromiso y de recibir los dineros que le corresponden a su poderdante, requiere total honradez, y de obrar de manera contraria, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, es una conducta que encuadra en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la honradez que se contempla en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Igualmente no le asiste la razón, cuando solicita la revocatoria de la sentencia de alzada, al argumentar que se apreció erróneamente el material probatorio, al no darle credibilidad al testimonio de la señora Juliana Jaramillo Henao, por lo que plantea una duda que se
desprende del acervo probatorio, pero sin señalar de forma clara, la estructuración de la misma, pero esta Superioridad encuentra debidamente probado que la Investigada recibió los dineros y no se los entregó al mandante, porque la única conclusión que se puede obtener, de este y de los demás testimonios practicados, es que la disciplinable recibió esos dineros y no se los entregó al poderdante. Lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en las conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Se advierte que para esta Corporación, es diáfano que la doctora VARGAS PADILLA, quebrantó sus deberes profesionales y fue deshonesta con su poderdante al no entregarle los dineros obtenidos en la gestión. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de las faltas endilgadas a la togada, toda vez que demuestran que efectivamente la abogada incurrió en la conducta imputada. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, calificada a título de dolo, pues, está confirmada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle las falta endilgada a la disciplinable, resulta una conducta reprochable, así las
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde la abogada SANDRA PATRICIA VARGAS PADILLA, si incurrió en falta disciplinaria, y es por ello que merece reproche disciplinario, sin existir justificación de dicho proceder de la abogada, y al haberse probado su responsabilidad con la evidencia obrante en el dossier, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad de la misma frente a la sentencia apelada. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Ya es aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que la sanción, para el caso del derecho disciplinario, también debe ser debidamente motivada en lo jurídico, para así darle plena aplicación al debido proceso y al principio de legalidad de las sanciones. Al
tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción al implicado, pues de esta forma se cumple con el fin 3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora VARGAS PADILLA, esta Colegiatura confirmará la sanción, impuesta, atendiendo que la misma cumple con los criterios legales y constitucionales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, a la abogada SANDRA PATRICIA VARGAS PADILLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.094.899.276 y la tarjeta profesional número 232315, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallada autora a título de dolo de la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 630011102000201500274 01. Abogado en Apelación Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.