CSDJ - F63001110200020150028601ADJUNTA20151211120640-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150028601ADJUNTA20151211120640-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Bogotá, D. C., dos de diciembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 630011102000201500286 01 Aprobada según Acta de Sala No. 098 de la misma fecha.
Asunto: Consulta incidente de desacato dentro de la acción de tutela a la que acudió JOSÉ ALVARO GARCÍA TRUJILLO, contra la EL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL
Decisión: REVOCA LA SANCIÓN IMPUESTA Y ABSUELVE OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, decidió declarar incurso en desacato al doctor Jorge Eliécer Peralta Nieves, en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto del fallo emitido por la Sala el 21 de septiembre de 2015, dentro del fallo de tutela emitido por la Sala el 21 de septiembre de 2015, dentro de la solicitud de amparo promovida por el señor José Álvaro García Trujillo, en consecuencia, sancionarlo con dos días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, así como compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Finalmente, se previno al doctor Peralta Nieves para que cumpla debidamente con la orden impartida. I.- ANTECEDENTES 1 Sala Dual, conformada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO
(Ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN.
1. Incidente de desacato El 19 de octubre de 2015 (fls 1 y 2) José Álvaro García Trujillo a través de apoderado judicial, acudió en incidente de desacato en el cual señaló que el 10 de septiembre de 2015, radicó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental de petición, en razón a que no había proferido el respectivo acto administrativo que resolviera la petición que elevó el 2 de julio de 2015.
Expuso, que el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 21 de septiembre de 2015 de forma favorable y, ordenó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de lo decidido, procediera a resolver el derecho de petición incoado. Manifestó que desde la fecha de la notificación del fallo de tutela hasta la presentación del incidente de desacato, ha trascurrido un lapso que supera las 48 horas conferidas, y la incidentada continúa conculcando el derecho fundamental de petición. Por lo anotado, solicitó tramitar el incidente de desacato de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
2. Trámite del incidente de desacato y respuesta de la incidentada Mediante auto del 22 de octubre de 2015 (fl 7), se dispuso requerir al Dr.
Jorge Eliécer Peralta Nieves –Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser el destinatario de la orden impartida por la Sala mediante fallo de tutela del 21 de septiembre de 2015, para que informara dentro de los dos días siguientes, de qué manera venía cumpliendo el citado mandamiento judicial. Para tal efecto se le corrió traslado del memorial del incidente. En cumplimiento de lo ordenado se expidió el oficio No. 5009 dirigido al doctor Jorge Eliécer Peralta Nieves, Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl 8). Trascurrido el término señalado y el incidentado guardó silencio según constancia secretarial (fl 10). 2.1. Apertura del incidente de desacato Mediante providencia del 3 de noviembre de 2015 (fl 11), se ordenó imprimir al incidente de desacato el trámite dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 para que se resuelva dentro de los términos allí señalados. Se ordenó librar las correspondientes comunicaciones y correr traslado a las partes por el lapso de 3 días para que se pronunciaran y aportaran pruebas, si lo estimaban conveniente. Finalmente, de forma oficiosa se ordenó requerir a la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, para que informara si en relación con la solicitud del señor Álvaro García Trujillo, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que data del 2 de julio de 2015, le había notificado alguna respuesta al interesado, en caso positivo, se
servirá allegar copia de la misma. Mediante oficio No. 5124 del 3 de noviembre de 2015 (fl 12), se dirigió comunicación informando sobre la apertura del incidente de desacato al doctor Jorge Eliécer Peralta Nieves, Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De la misma manera, en ese mismo sentido se ofició al incidentante y se requirió al Secretario de Educación de Armenia (fl 14) para que informara si se había notificado alguna respuesta a la solicitud elevada por el tutelante el 2 de julio de 2015. 2.2. Respuesta del incidentado y a lo requerido por el Despacho judicial A pesar de las diligencias descritas, por medio de las cuales se efectuó la notificación del auto de apertura del incidente de desacato, el Director Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. Del mismo modo, Álvaro Arias Velásquez, Secretario de Educación del municipio de Armenia (fl 16), informó que la solicitud de sanción por mora en las cesantías, elevada por el señor Álvaro García Trujillo por intermedio de apoderado judicial el 2 de julio de 2015, fue remitida por competencia a la Fiduprevisora S.A. mediante oficio No. SE PES DA 1804 el 8 de julio de 2015, conforme lo dispone el Decreto 2831 de 2005 y, a la fecha, la entidad no ha informado a esa entidad territorial respuesta de fondo a lo solicitado. 3.- Trámite de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Mediante auto del 13 de noviembre de 2015 (fl 18), se dispuso por Secretaría
agregar al incidente de desacato constancia sobre la ejecutoria del fallo de tutela y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 formulando el requerimiento al superior del responsable del cumplimiento del fallo de tutela, si hay lugar a ello. A través de constancia secretarial del 13 de noviembre de 2015 (fl 19), se informó que el requerimiento realizado dentro del trámite incidental al destinatario de la orden impartida por la Sala el 21 de septiembre de 2015, se llevó a cabo en los términos dispuestos en el auto del 22 de octubre de 2015. De la misma manera, se allegó certificación (fl 20) referida a que el fallo del 21 de septiembre de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro García Trujillo, contra el Ministerio de Educación Nacional, no fue impugnada por las partes y, el 8 de octubre de 2015 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. II.- DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia emitida el 13 de noviembre de 2015 (fls 22 a 27), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió declarar incurso en desacato al doctor Jorge Eliécer Peralta Nieves, en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto del fallo emitido por la Sala el 21 de septiembre de 2015, dentro de la solicitud de amparo promovida por el señor José Álvaro García Trujillo, en consecuencia, sancionarlo con dos días de arresto y multa
equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, así como compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se previno al doctor Peralta Nieves para que cumpliera debidamente con la orden impartida. Para llegar a esa decisión, se indicó que a pesar del requerimiento efectuado por la Sala al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el mismo guardó silencio, manteniendo la idéntica conducta omisiva que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición, sin que muestre interés alguno en acatar el mandato judicial que le fuera impartido, a pesar de que la Secretaría de Educación de Armenia le remitió la solicitud elevada por el accionante el 8 de julio de 2015, sin que se haya resuelto de fondo. Se expuso que el acatamiento de las órdenes de tutela es un deber y uno de los poderes del juez es ciertamente hacerlos cumplir, sin que se advierta excusa en el caso concreto que permita determinar imposibilidad de la ejecución de lo ordenado. 2.1. Escrito que allegó en el trámite de la consulta el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio (fls 30 a 36), solicitó declarar la existencia de hecho superado, por cuanto el 20 de noviembre de 2015 se respondió de fondo lo solicitado por el accionante y de esa manera se cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela. Insistió en que se le indicó al tutelante que el pago que se efectuó de su cesantía estuvo
dentro de los términos legalmente establecidos para ello, por lo que no se incurrió en sanción moratoria que refirió en su petición.
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR
1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto No. 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a la Constitución y a la ley la providencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió sancionar con arresto de 2 días y con multa de 1 salario mínimo mensual, a Jorge Eliécer Peralta Nieves,
Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por incumplimiento de la orden proferida por esa Sala el 21 de septiembre de 2015. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, así como el precedente horizontal al respecto2, atendiendo a la 2 Es el caso, por ejemplo de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04. siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quien resultó sancionado y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción. Se aclara, igualmente, que para efectos prácticos, en lo relacionado con la forma de abordar el asunto, se seguirá la metodología propuesta en la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04.
3. La garantía del derecho de contradicción y defensa como elementos fundamentales de la decisión dentro del incidente de desacato.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, sostuvo que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de
manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que pueda sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”4. 3 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 4
Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014.
Del mismo modo, esa Corporación5 ha manifestado que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y, con ello, las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En ese sentido, enfatizó
en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20146, atendiendo al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona 5 Ibídem. 6 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la
Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. En ese orden de ideas, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. Sobre el tema, la jurisprudencia horizontal de esta Sala se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la
entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la autoridad para cumplir la orden7. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las 7 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa8. En el asunto examinado, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia aplicó la regla pretoriana derivada de la garantía constitucional del derecho de defensa pues, tal como se ha evidenciado, la apertura del incidente de desacato fue notificado al Vicepresidente del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, quien tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional. 4.- La decisión que se revisa, deberá revocarse, pues es claro que el incidente de desacato no tiene como finalidad principal la sanción contra los presuntos renuentes, sino que se trata de uno de los medios para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela 8 Ibídem. La Corte Constitucional9 ha sostenido que el incidente de desacato fundado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela
que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la 9 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas
de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse.
De allí que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse10: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. Según lo señalado, en el trámite de los incidentes de desacato deben seguirse los lineamientos descritos en la jurisprudencia por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, sobre el contenido y alcance de esa institución jurídica, regulada en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Descendiendo en el caso concreto se tiene que mediante providencia emitida el 21 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío resolvió (i) tutelar el derecho fundamental de petición que le asiste al ciudadano Álvaro García Trujillo, dentro de la tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., y la Secretaría de Educación municipal de Armenia –Quindíoy, en consecuencia, ordenar a la “FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A., a través del Dr. Jorge Eliécer Peralta Nieves, en calidad de 10 Ibídem. Vicepresidente “Fondo de Prestaciones”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la solicitud radicada el 2 de julio de 2015 sobre reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que realizó el accionante. Como puede observarse, la orden del fallo de tutela se profirió respecto de la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones, Dr. Jorge Eliécer Peralta Nieves. Ahora bien, el alcance de lo ordenado es claro y, enseguida se examina cómo el llamado a cumplirlo a pesar de no haberlo hecho de manera oportuna, finalmente cumplió con lo ordenado. En efecto, el 24 de noviembre de 2015 (fls 30 a 36), el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio solicitó declarar la existencia de hecho superado, al informar que el 20 de noviembre de 2015 se respondió de fondo lo solicitado por el accionante, para lo cual anexó la respuesta respectiva, dirigida a la apoderada del señor García Trujillo, en el sentido consistente en que “una vez revisada la base de datos del Fondo se pudo establecer que la Resolución No. 2360, por medio de la cual se reconoció el pago de cesantía definitiva, fue notificada el 29 de septiembre de
2013, por lo que se entendería vencido el termino para el pago a partir del 18 de noviembre de 2013 y, de esa manera, el pago fue puesto a disposición del beneficiario a partir del 18 de noviembre de 2013 en el Banco BBVA Colombia, esto es, el pago no fue realizado de forma extemporánea pues la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 habla de mora cuando trascurridos 45 días hábiles después de que quede en firme el acto que reconoce la presentación, la entidad pagadora no proceda con el pago correspondiente (…)”. De acuerdo con el material probatorio obrante, esta Colegiatura constata que lo ordenado en el fallo de tutela consistente en que la demandada respondiera de fondo lo pedido, encontró respuesta de acuerdo con la orden, aunque por fuera de los términos otorgados por el Despacho que definió el amparo constitucional, sin que exista una explicación clara de la demora al respecto. Sin embargo, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incidente de desacato es un medio que no tiene como principal finalidad sancionar a los renuentes en el cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela, sino que se trata de uno de los medios idóneos y eficaces para buscar la materialización de lo ordenado. Los argumentos expuestos son suficientes para revocar integralmente la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo consultado, proferido el trece (13) de noviembre
de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al doctor JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES, Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por desacatar el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2015 por esa Seccional. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER de la sanción impuesta al doctor JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES, Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tercero.- Una vez notificada en debida forma esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado Continúan firmas……
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial