CSDJ - F63001110200020150028901ADJUNTA20151201160423-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150028901ADJUNTA20151201160423-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la prueba testimonial solicitada por la apelante, resultaba impertinente para lo que es objeto de investigación, pues la misma, no estaba dirigida ni a confirmar ni a desvirtuar la realización de la conducta de la investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201500289-01 (11649-28) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 14 de octubre de 2015, mediante la cual denegó la práctica de una prueba solicitada dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MIRIAM
GONZÁLEZ MEDINA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), en Sentencia de Única Instancia proferida el 3 de junio de 2015, compulsó copias para que se investigara la conducta de la
profesional del derecho MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, quien actuó como abogada y codemandada dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia con radicación No. 634014089001201400018 promovido por ORFELINA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ DE CIFUENTES y otros. En el texto de la parte considerativa de dicho fallo, el funcionario judicial refirió que la jurista MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, quien era demandada dentro de esa causa ejecutiva, habría aportado recibos adulterados proponiendo como excepción de fondo “pago total de la obligación”, circunstancia demostrada mediante el dictamen pericial de documentología forense expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adicionalmente mencionó el Juez, que los ejecutados –dentro de los que se incluye la jurista implicada- “mediante maniobras engañosas” presentaron recursos de reposición contra autos contra los cuales no procedían o sobre asuntos ya decididos, y alegaron falta de competencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese distrito judicial, sin fundamento legal y factico (fls. 2 a 14 c. 1ª. Instancia). 2.- El 25 de septiembre de 2015, la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el certificado No. 130120 en el cual dio cuenta, la calidad de abogada de la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.914.655, y es portadora de la tarjeta profesional No. 169909 (fl. 17 c. 1ª. Instancia); en esa misma data, la Secretaría Judicial de esta
Corporación, mediante certificado No. 361794 informó que dicha profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 18 c. 1ª. Instancia). 3.- Con auto del 28 de septiembre de 2015, el Magistrado Instructor dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 19 c. 1ª Instancia). 4.- El 7 de octubre de 2015, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada investigada, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director de la Audiencia corrió traslado a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA de la compulsa de copias origen de la presente actuación, quien solicitó la suspensión de la Audiencia, con el fin de preparar adecuadamente su defensa. 4.2.- El Magistrado A quo accedió a dicha petición, y como consecuencia suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para su continuación. 5.- El 14 de octubre de 2015, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la abogada disciplinable y el representante del Ministerio Público, la cual se desarrolló así: 5.1.- La abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA al rendir versión libre indicó que había suscrito la letra de cambio por $2’000.000, como persona particular en calidad de codeudora junto con el codemandado
señor DIEGO GUEVARA GUEVARA, titulo valor objeto del proceso ejecutivo donde se originó la compulsa de copias. Refirió además que dicha causa ejecutiva, inicialmente fue tramitada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), despacho en el cual simultáneamente cursaba un proceso de restitución de inmueble arrendando, en el cual ella era la apoderada de la demandante, donde se suscitaron una serie de acontecimientos e irregularidades y se presentaron desavenencias personales con la titular de tal estrado, al punto que a su juicio, dicha Juez al conocer del proceso ejecutivo dio trámite al incidente de tacha de falsedad a pesar de haber sido promovido por un tercero y no por la parte ejecutada, quien era la interesada en demostrar tal falsedad. Respecto de los recibos de pago tachados de falsos dentro del proceso ejecutivo, adujo la versionista que habían sido elaborados por el extrabajador de la organización sin ánimo de lucro que ella tenía, señor ANDRÉS MURIEL, pues a pesar que el causante le habría prestado el dinero al señor DIEGO GUEVARA GUEVARA –su excompañero permanente- , fue ella quien pagó tal suma con recursos de la entidad, a través del citado empleado. Explicó la declarante que las herederas del acreedor de la letra, promovieron el proceso ejecutivo, y ella en la contestación de la demanda, aportó inicialmente dos recibos de fechas 26 de julio y 29 de septiembre de 2009, luego el coejecutado aportó copia de tales
documentos y un tercer recibo de pago de fecha 27 de marzo de 2010, por la suma $100.000, el cual elaboró ella cuando las herederas le fueron a cobrar, en el que consignó que se trataba de los intereses hasta esa fecha y el capital. Agregó la encartada, haber presentado una recusación contra el juez cognoscente, por algunas anomalías suscitadas en el trámite del proceso ejecutivo y aunque dicho funcionario se declaró impedido, no fue aceptada tal manifestación, y luego, cuando se implementó la oralidad, el proceso quedó suspendido, sin que a esa fecha se le hubiese notificado cual era el juzgado competente. La jurista implicada, al ser interrogada por el Magistrado Instructor sobre el dictamen de Medicina Legal respecto de la alteración de los recibos de pago, aseguró haberle confiado a su empleado la elaboración de los mismos, así como la entrega del dinero al acreedor, y a su juicio muy posiblemente se le habría “acabado la tinta al lapicero”, además aseguró no haber conversado con el señor MURIEL al respecto, pues cuando se emitió el dictamen ya no tenía contacto con él. 5.2.- El Magistrado de instancia concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que elevaran petición probatoria; por su parte la litigante investigada deprecó i) como prueba documental, se solicitara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) allegara el expediente del proceso ejecutivo y ii) ampliación de la queja por parte del doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío).
DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia el Magistrado Instructor luego de decretar la práctica de la prueba documental solicitada por la abogada disciplinable y las deprecadas por el Representante del Ministerio Público, denegó la solicitud probatoria elevada por la jurista investigada relacionada con la ampliación de la queja del doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) que compulsó las copias origen de la presente actuación, al considerar que la misma era impertinente e inútil para la investigación disciplinaria, pues su informe no constituía una queja, sino obedecía a la obligación de los servidores públicos de poner en conocimiento una situación fáctica posiblemente constitutiva de falta disciplinaria y cuyos motivos estaban plasmados en la providencia de fecha 3 de junio de 2015. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada inculpada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el titular del despacho no tuvo en cuenta algunas conclusiones y observaciones contenidos en el dictamen pericial, por lo cual considera necesario interrogar al Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) en ese sentido. Al correr traslado a los intervinientes sobre tales recursos, el Representante del Ministerio Público solicitó al Director del proceso no reponer su decisión, por cuanto la consideración del Juez cognoscente frente al dictamen pericial debió abordarse en el proceso ejecutivo, pues la investigación disciplinaria se originó al haberse aportado en
dicha causa, unos recibos adulterados or parte de la jurista investigada. Tras no reponer su decisión, el Magistrado Instructor de Instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 12 de noviembre de 2015, las presentes diligencias fueron asignadas a quien funge como Magistrada Ponente (fls. 4 a 5 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada. Se trata de la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.914.655, y es portadora de la tarjeta profesional No. 169909, según certificado No. 13020 emitido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 17del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la procedencia del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación resulta procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (negrilla y subrayado de la Sala). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada
formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el asunto bajo estudio la abogada disciplinable cuestionó la decisión del Magistrado Instructor de Primera Instancia mediante la cual denegó su solicitud probatoria relacionada con que se decretara ampliación de la queja y/o compulsa de copias por parte del doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) con el fin de cuestionarlo sobre algunas conclusiones u observaciones consignadas en el dictamen pericial de documentología forense emanado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así las cosas, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación disciplinaria. 4.1. De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme con ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el
hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda
concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 4.2. Del caso concreto Tal como se explicó en precedencia, la abogada investigada solicitó la declaración del doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), quien en sentencia proferida el 3 de junio de 2015 dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Única Instancia No. 634014089001201400018, dispuso compulsar copias en su contra. Como sustento de dicha petición, la jurista implicada indicó que con la práctica de la referida prueba testimonial pretendía interrogar a aquel
funcionario judicial sobre las razones que tuvo para no tener en cuenta algunas conclusiones u observaciones consignadas en el dictamen pericial de documentología forense emanado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ante tal panorama, la Sala desde ya evidencia que la declaración solicitada por la abogada disciplinable se aviene a todas luces inconducente, impertinente e inútil para el objeto de la presente investigación disciplinaria, en primer lugar, porque la compulsa de copias propuesta por tal funcionario judicial, encuentra sustento en el deber legal que le asiste a todo servidor público de poner en conocimiento de la autoridad competente hechos irregulares sobre los cuales se haya enterado y puedan ser constitutivos de falta disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), en armonía con el artículo 70 ibídem, veamos las referidas normas: “ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…)
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. “ARTÍCULO 70. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en
conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva. (negrilla y subrayado de la Sala). Además, resulta oportuno recordar que de conformidad con lo señalado en el artículo 67 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), una de las formas de iniciar la acción disciplinaria, es con ocasión de la información proveniente de un servidor público, evento en el cual, dicha acción se inicia de oficio y en consecuencia no le asiste facultad alguna al proponente de la compulsa de copias para intervenir en tal actuación disciplinaria, por cuanto no ostenta la calidad de interviniente, ni actúa como quejoso. En segundo orden, encuentra esta Sala acertado el argumento del Magistrado Instructor de Primer Grado al destacar que el aporte o información por parte del Juez que dispuso la remisión de copias, justamente se encuentra consignada en la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, razón por la cual su declaración en ese sentido resulta innecesaria. Y como tercer aspecto, evidencia esta Colegiatura que dicha declaración solicitada por la abogada implicada, además se presenta como inconducente e impertinente para el objeto de la presente acción disciplinaria, por cuanto no guarda relación los hechos que investigan, pues se itera, el asunto sub examine está relacionado con la presunta actuación cuestionable por parte de la abogada investigada quien i) aportó unos recibos de pago en la contestación de la demanda, los cuales fueron dictaminados como adulterados, y ii) al parecer realizó maniobras dilatorias al interior del proceso ejecutivo tramitado por este
operador judicial. De ahí que, la solicitada prueba testimonial no conllevaría a demostrar que los hechos materia de investigación disciplinaria no se dieron o a desvirtuar una presunta responsabilidad de la jurista en la posible comisión de falta o a evidencias la presencia de un eximente de responsabilidad. En síntesis esta Colegiatura considera que la prueba denegada, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, y en consecuencia se impone, confirmar la decisión proferida por el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 14 de octubre de 2015. Finalmente, esta Colegiatura exhorta al Magistrado de Instancia para que sin dilaciones, tramite el presente asunto, pues de acuerdo con los hechos puestos en conocimiento por el proponente de la compulsa de copias se infiere que las actuaciones reprochadas a la abogada investigada tuvieron ocurrencia en el año 2010 (aporte de recibos de pago alterados) y 2011 a 2012 (presuntas maniobras dilatorias), esto con el fin de evitar el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar en su integridad la decisión APELADA, mediante la cual el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 14 de octubre de 2015 denegó la práctica de una prueba testimonial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Remítase de inmediato el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial