CSDJ - F63001110200020150028902ADJUNTA20161109104907-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150028902ADJUNTA20161109104907-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos ( 2 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201500289 02 Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° Ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La presente investigación se inició con la compulsa de copias que realizó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida (Quindío), en sentencia proferida el 3 de junio de 2015, en el curso del proceso ejecutivo singular radicado con el No.201400018, promovido –entre otras personaspor Ofelia del Socorro Velásquez en contra de
MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA y Diego Guevara Guevara, con el fin de que se 1Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernán Garcia Marín en Sala Dual con el Magistrado Doctor Álvaro León Obando Moncayo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201500289 02 investigara el uso de dos recibos falsos, presentados por la parte demandada para excepcionar el pago de la obligación ejecutiva, con los cuales se pretendió engañar a la administración de justicia y afectar los intereses económicos de los demandantes. Así mismo, se solicitó investigar el comportamiento dilatorio de la actuación procesal por parte de la abogada citada2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, acreditó la calidad de abogada de la investigada, mediante certificado No.130120 del 25 de septiembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA se identifica con la cédula de ciudadanía No.41914655 y Tarjeta Profesional No.169909 vigente a la fecha (fl. 17 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.407856 del 21 de junio de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada tenía antecedentes disciplinarios consistentes en suspensión en el ejercicio de la
profesión por el tiempo comprendido entre el 25 de mayo de 2016 a 24 de septiembre de 2016. (fl. 105 y 106 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4, decretando como prueba:
- Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tebaida para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo singular radicado bajo No.2014-00018 promovido por Orfelina Socorro Velásquez y otros contra MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA y Diego Guevara Guevara. 4.- El 7 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, compareció la togada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA quien asumió su defensa, la Sala de Instancia puso de presente los hechos de la compulsa de copias y
2Compulsa visible a folios 1 al 16 del 1er c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Álvaro Fernán Garcia Marín. 4 Auto visible a folio 19 del 1er c.o. 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia visible a folio 28 del 1er c.o. de 1ª Inst.
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corrió traslado del expediente a la misma, quien solicitó un aplazamiento de la audiencia para preparar su defensa y aportar pruebas, lo cual el Despacho encontró conducente y pertinente. 5.- Se continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de octubre de 20156, comparecieron la investigada, y el representante del Ministerio Público, el abogado Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez, la Sala llevó a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre de la togada investigada. Manifestó que el proceso ejecutivo origen de la compulsa, se inició en virtud de un título ejecutivo (letra de cambio) que ella suscribió de manera particular, junto con ella como codemandado estaba el señor Diego Guevara, el padre de sus hijos, el proceso fue de conocimiento, inicialmente, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida; señalando que en ese mismo juzgado también quedó radicado un proceso de restitución de bien inmueble, el demandante era Ciro Aldana y los demandados eran Marleny Montilla y Diego Guevara, ambos procesos del 2010, pero en este último hubo problemas que ya fueron debatidos en procesos disciplinarios y penales, donde también le compulsaron copia a ella, ya que ella presentó recibos que también fueron tachados de falsos pero no resultó ser así, de allí empezaron conflictos de tipo personal con la Jueza de ese Despacho. Respecto a asunto de marras, explicó que los recibos del proceso ejecutivo fueron elaborados por un empleado de una sociedad sin ánimo de lucro que ella tenía ya que el causante Francisco Javier Velázquez le había prestado la suma de $2.000.000 al
señor Diego Guevara y ella firmó como codeudora y fue ella misma quien pagó los dineros, señaló que la letra de cambio dentro del proceso de sucesión notarial que iniciaron los herederos no tenía fecha de vencimiento pero la que se presentó en el proceso ejecutivo si la tiene, y no sabía si fue la abogada que representaba a las demandantes o las herederas quienes llenaron el titulo sin autorización; que ella respondió en el proceso con fotocopias auténticas de dos recibos de pagos uno por la suma de $1.100.000 del 29 de septiembre de 2009, y otro $1.100.000 del 26 de junio de 2009 acreditando el pago de la obligación, recibos que le fueron entregados por el 6 Acta de Audiencia visible a folio 28 del 1er c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201500289 02 empleado del causante; el apoderado del señor Diego Guevara aporta también fotocopia de los recibos y un tercer recibo elaborado por ella una vez que fue enterada de la muerte del acreedor, las herederas fueron a su casa solicitándole $100.000 que ella entregó, para lo cual elaboró recibo señalando que correspondía a los intereses hasta el 27 de marzo de 2010, lo firmó una heredera y fue aportado al proceso ejecutivo; aportó los recibos originales al proceso, pero el Juez no se los quería recibir,
por ello le solicitó que los embalara ya que iban a ser remitidos a la Fiscalía, le dio certificación de como los recibió, pero después de manera extraña cuando revisó el expediente los recibos estaban resaltados7. 5.2.- Interrogatorio de la Magistratura de Instancia a la inculpada. Explicó que el origen de la letra de cambio fue un préstamo que le hicieron por suma de $2.000.000 al señor Diego Guevara; que no sabía nada de los intereses porque no participó en el préstamo; explicó no recordar con exactitud la fecha del préstamo y de la letra de cambio, pero dijo que aproximadamente en los años 2006 al 2009; señaló que ella fue codeudora; que el señor Francisco le cobró a ella, y le realizó dos abonos uno en julio y otro en septiembre de 2009 de $1.100.000 cada uno, suma equivalente al capital y los intereses, cancelando así la deuda; explicó que le entregó el dinero a un empleado, y que los recibos estaban en manos de Andrés Muriel quien en el 2010 se los dio para que fueran aportados al proceso; respondió que ella vio el dictamen de Medicina Legal donde se decía que los recibos fueron alterados, pero aclaró que ella confió en el empleado que suscribió los recibos, Andrés Muriel con el que no tuvo más contacto8. 5.3.- La disciplinada solicitó como pruebas, las siguientes:
1. Solicitar el expediente que dio origen a la investigación
2. Ampliar la queja por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Tebaida, doctor Andrés Felipe Garner Trejos. 5.4.- El ministerio público solicitó como pruebas, escuchar los testimonios de Andrés
Muriel y Maria Cielo Velásquez. 5.5.- La Sala se pronunció así sobre las pruebas solicitadas: 7 Record 04:39 – 23:11 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de octubre de 2015. 8 Record 23:12 – 36:29 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de octubre de 2015.
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- Concedió las pruebas solicitadas, aclarando que el testimonio del señor Andrés Muriel quedaba condicionado a que la profesional investigada dentro del término de 3 días siguientes a al audiencia suministrara la dirección del testigo. ii. No accedió a la ampliación de la queja del Juez, porque los motivos que tuvo el funcionario para ordenar la compulsa de copias estaban consignados en la providencia respectiva, por tanto no era pertinente, ni útil la solicitud probatoria. 5.6.- Notificada en estrado la decisión sobre las solicitudes probatorias a los intervinientes, la disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación de la negación de la ampliación de queja del funcionario judicial9. 5.7.- La Sala decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, por lo que se suspendió la audiencia y se procedió a enviar el expediente a esta Corporación. 6.- Remitido el expediente a esta corporación, por reparto del 12 de noviembre de 2015,
le fue asignado a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, y mediante providencia del 30 de noviembre de 201510, confirmó en su integridad la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, de negar la prueba solicitada por la disciplinada, ya que la Sala de Decisión encontró que la solicitud elevada por la disciplinable era a todas luces inconducente, impertinente e inútil para el objeto de la investigación disciplinaria, porque la compulsa de copias propuesta por el funcionario que se pretendía interrogar encontró sustento en el deber legal que le asistía a todo servidor público de poner en conocimiento de la autoridad competente hechos irregulares sobre los cuales haya enterado y puedan ser constitutivos de falta disciplinaria, en virtud de los dispuesto en el artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el 70 ibídem. Lo anterior toma mayor relevancia cuando se tiene en cuenta que según el artículo 67 del Código Disciplinario del Abogado, una forma de iniciar la acción disciplinaria es con ocasión de la información proveniente de un servidor público, evento en el cual, dicha 9 Record 45:15 – 45:59 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de octubre de 2015. 10 Providencia visible a folios 6 al 20 del 2º c.o. de 1ª Inst.
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acción se inicia de oficio y en consecuencia no le asiste facultad al proponente de la compulsa de copias para intervenir en esa actuación, por cuanto no ostenta la calidad de interviniente, ni actúa como quejoso, además la información por la cual se remitió la compulsa se consignó en la sentencia del 3 de junio de 2015. 7.- El 7 de abril del 2016 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional11, compareció la togada GONZÁLEZ MEDINA, y el representante del Ministerio Público, la Sala puso de presente la inasistencia de los testigos Maria Cielo Velázquez y Andrés Muriel, de este ultimo la Disicplinada dijo que no lo había podido contactar. 8.- Se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de abril de 201612, compareció la abogada GONZÁLEZ MEDINA, y el representante del Ministerio Público, doctor Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez, la Sala realizó traslado del expediente del proceso ejecutivo No.2010-000120, de conocimiento en principio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida, pero luego fue enviado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, los intervinientes no manifestaron ningún inconveniente sobre el expediente trasladado, advirtió también la judicatura que los testimonios decretados en la audiencia anterior tampoco comparecieron, el Ministerio Publico desistió de las pruebas y la Sala aceptó el desistimiento. Se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra la abogada GONZÁLEZ MEDINA. La Sala de Instancia señaló que la togada investigada actuó en
causa propia a partir del 28 de octubre de 2010, fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda que dio origen al proceso ejecutivo No.2010-00130 de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida, y fue esa actuación en causa propia, la que motivó la compulsa de copias, bajo los hechos que fueron condensados en la sentencia del 3 de junio de 2015 y que se sintetizan así, en primer lugar el uso de prueba falsa relacionada con dos recibos de pagos portados al proceso, y en segundo lugar, la realización de maniobras dilatorias. 11 Acta de audiencia visible a folios 32 y 33 del 2º c.o. de 1ª Inst. 12 Acta de audiencia visible a folios 39 y 40 del 2º c.o. de 1ª Inst.
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En cuanto a la primera señalada, es decir, el uso de prueba falsa, se dijo por parte del Juez que suscitó la compulsa de copias con base en el dictamen pericial de los recibos de pagos del 26 de julio de 2009 y 29 septiembre de 2009 de que los mismos habían sido adulterados tanto en letras como en números, tales recibos fueron aportados en copias auténticas por la togada investigada en la contestación de la demanda el 12 de
noviembre de 2010, la parte demandante cuestionó las sumas contenidas en los recibos, se le dio trámite de incidente de tacha de falsedad en donde se sometieron a perito experto el cual concluyó “se encontraron alterados en los sistemas de adición y retoque de signos” (Fl.61 del cuaderno del proceso ejecutivo), circunstancias anteriores que podían configurar la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero debido al paso del tiempo sobre la conducta operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en cuanto la falta se configuró el 12 de noviembre de 2010, fecha en la cual la togada contestó la demanda y aportó las copias auténticas de los recibos, y habrían trascurrido desde esa fecha más de 5 años, por lo cual se dio aplicación al artículo 23 ibídem, y sobre este cargo se decretó la terminación anticipada y archivo de la investigación en virtud del artículo 103 y 105 ibídem. En relación con la segunda conducta endilgada, es decir, las maniobras dilatorias, consistentes en presentar recurso de reposición contra autos que no procedían, o presentar el mismo recurso contra lo ya decidido, o alegar falta de competencia del Juzgado sin fundamento alguno (Fl.22 del c.o. de 1ª Inst.), la Sala dijo que una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo No.2010-00130 se encontró que: - Por medio de memorial del 18 de mayo de 2011 la inculpada interpuso recurso de reposición contra auto del 11 de mayo de 2011 del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Tebaida mediante el cual negó la reposición del auto que libró mandamiento, porque no se le había notificado a la dirección aportada por ella, recurso que fue negado por el Juzgado el 9 de junio de 2011, quien dijo que si se le notificó y que fue la disciplinada quien de manera engañosa aportó dos direcciones al proceso además que había sido notificada personalmente de la decisión porque compareció al Juzgado. - Por memorial del 21 de septiembre del 2011 solicitó al Juez que se declarara impedida para tramitar el proceso, la causal invocada fue el numeral 7 del
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201500289 02 artículo 150 del C.P.C, el Juzgado no aceptó tal recusación mediante providencia del 12 de diciembre de 2011, ya que no estaba vinculada al proceso penal. - Mediante escrito del 12 de octubre de 2012, la togada en coadyudancia del abogado del señor Diego Guevara formularon recurso de reposición contra el auto del 9 de octubre de 2012 mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tebaida se pronunció sobre la solicitud de pruebas elevada por las partes y la tacha de falsedad formulada por la parte demandante, y argumentaron que la tacha de falsedad fue solicitada de manera extemporánea, el despacho mediante providencia del 28 de noviembre de 2012 accedió a la
reposición, pero no por los motivos de la impugnante, sino para darle aplicación a los numerales 2 y 3 del artículo 290 del C.P.C. - El 5 de diciembre de 2012 la disciplinada y el abogado del otro demandado, interpusieron recurso de reposición contra el auto del 28 de noviembre de 2012 al estimar que el Juzgado no atendió todos los aspectos sobre la improcedencia de la tacha de falsedad, el Despacho no atendió el recurso mediante providencia del 25 de enero de 2013, ya que contra el mismo no procedía recurso alguno. - El 20 de febrero de 2013, la togada interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de febrero de 2013, donde se ordenó incorporar escrito de solicitud probatoria por parte de las demandantes, la incomodidad radicó en que a la incorporación no se le había dado el tramite correcto, el Juzgado indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno. - Mediante libelo del 1 de marzo de 2013, los mismos abogados se pronuncian nuevamente sobre la tacha de falsedad, ya que el despacho había corrido un traslado y la tacha se presentó por fuera de ese tiempo, en providencia del 8 de abril de 2013, el Despacho resolvió las solicitudes probatorias, y sobre el escrito de la disciplinada dijo que el trámite del incidente de tacha de falsedad inició con el auto del 28 de noviembre de 2012, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada no pudiendo ser modificable. - El 15 de abril de 2013, los mismos togados presentaron recurso de apelación ya
que la tacha de falsedad no fue solicitada por las partes sino por un tercero y de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201500289 02 manera extemporánea el 8 de abril de 2013, el despacho negó tal recurso el 21 de mayo de 2013. - La togada mediante memorial del 28 de mayo de 2013, solicitó al despacho que decretara la práctica de interrogatorio de la apoderada de la parte demandante, el Juzgado rechazó la petición por considerar que la mismo era notoriamente improcedente e implicaba una dilación manifiesta ya que esto había sido resulto en auto del 8 de abril de 2013. - El 3 de julio de 2013 la togada propuso el inicio de un incidente de nulidad del proceso por carencia de competencia del juzgado, en la misma fecha radicó otro memorial solicitando que se dictara sentencia a pesar de no haber agotado todo el procedimiento porque se le estaba vulnerando el derecho de defensa y no se le daban las garantías procesales mínimas; mediante oficio del 4 de julio de 2013, la togada requirió al Juzgado para que suspendiera el proceso con fundamento en numeral 1 del artículo 170 del C.P.C., por la formulación de una denuncia penal contra la parte demandada y su apoderada; en oficio del 9 de julio de 2013 cuestionó la imparcialidad del Juez de Conocimiento, por lo cual el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida mediante providencia del 30 de julio de 2013 se pronunció sobre todas las anteriores solicitudes, negó la nulidad porque si se tenía competencia ya que los hechos que configuran exacciones no son susceptibles de producir nulidad por falta de competencia territorial. Ante la anterior decisión interpusieron recurso de reposición el 6 de agosto de 2013. - El 31 de julio de 2013 recusó al Juez de Conocimiento porque había interpuesto contra ella denuncia penal, y el despacho, mediante proveído del 21 agosto de 2013 decidió declararse impedido; el Tribunal Superior de Armenia asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tebaida el cual después de correr los alegatos de conclusión, dictó sentencia el 3 de junio del 2015 en contra de los intereses de la parte demandada, y ordenó la compulsa de copias contra la togada investigada. Las anteriores conductas le permitieron concluir a la Sala a quo, que efectivamente la disciplinada abusó de los recursos que la ley le proporcionaba, proponiendo recursos
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201500289 02 sin fundamento, de manera extemporánea, reiterativos y hasta contradictorios, por lo cual consideró haber faltado al deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el
numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. 8.2.- La Sala decretó como pruebas las siguientes:
- Actualización de los antecedentes disciplinarios de la togada investigada. ii. Certificado del estado actual de los procesos penales por las denuncias realizadas por la togada investigada contra la parte demandante del proceso ejecutivo y su apoderada judicial, y el Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida. iii. Que la Secretaria del Seccional certifique si se ha presentado queja contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida y la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de la Tebaida. iv. Oficiar a la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia para que remita copia de la decisión por medio de la cual se pronunció en relación con una recusación presentada en el proceso civil radicado No.2010-00130 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida, sala plena celebrada 16 de enero de 2014. 9.- Se pretendió llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 11 de mayo de 201613, pero debido a la no comparecencia de la togada investigada, la misma se suspendió.
Se le designó a la inculpada, mediante auto del 18 de mayo de 2016 al abogado Miguel Cardona Perdomo como defensor de oficio14. 10.- El 23 de mayo de 2016 se continuó con la audiencia de juzgamiento15, compareció el defensor de oficio de la disciplinable, la Sala puso de presente los documentos que reposan de folios 33 a 73 del c.o. de 1ª Instancia, consistentes en las repuestas a las
pruebas decretadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de abril 13 Acta de audiencia visible a folio 85 del 2º c.o. de 1ª Inst. 14 Auto de audiencia visible a folio 89 del 2º c.o. de 1ª Inst. 15 Acta de audiencia visible a folios 93 y 94 del 2º c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201500289 02 de 2016, ante cual el defensor solicitó la suspensión de la audiencia para el análisis de las pruebas y preparar su defensa, a lo cual la Sala accedió. 11.- Se continuó con la Audiencia de Juzgamiento el 22 de junio del 201616, compareció el defensor de confianza de la disciplinada, doctor José Norbey Ocampo Mesa, la Sala le reconoció personería para actuar, y procedió a los alegatos de conclusión: 11.1.- Alegatos de conclusión del defensor de confianza. Manifestó que por el trámite de anteriores procesos ejecutivos No.2010-00130, empezaron conflictos de tipo personal entre su prohijada y la Jueza Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, señaló que no se debió admitir la demanda que dio origen al proceso ejecutivo ya que la letra de cambio no cumplía con los requisitos y los demandantes no tenían legitimación para actuar, máxime cuando el título valor fue adulterado, y llenado de
manera irregular; explicó que su prohijada contestó la demanda con la convicción que había realizado el pago, para lo cual aportó copias de los recibos de pago que fueron tachado de fallos y adulterados por dictamen pericial, que la togada aportó los recibimos originales, actuación que era un indicio de su buena fe y que nunca atentó contra la leal y recta realización de la justicia, porque los recibos fueron alterados con posterioridad; en cuanto a los recursos interpuestos por su prohijada y por los cuales le fue imputada la falta del artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, ella los ejerció en su legítimo derecho de defensa y era la ley quien la autorizaba a interponerlos por ello, su cliente se encontraba acogida bajo las causales de exoneración de la responsabilidad disciplinaria contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ejerciendo su derecho de defensa en causa propia, ya que actuó como ciudadana y no como abogada, porque el proceso ejecutivo no requería que ella actuara como abogada, por ello también se debe señalar que la conducta es atípica; así las cosas no se daban los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, por lo cual solicitó que se absolviera a su prohijada de todo cargo17. DE LA SENTENCIA APELADA 16 Acta de audiencia visible a folio 107 del 2º c.o. de 1ª Inst. 17 Record 02:11 – 42:46 CD de Audiencia de Juzgamiento del 22 de junio de 2016.
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Mediante fallo del 24 de junio de 201518, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en numeral 8° del artículo 33 Ibidem, a título de dolo. Luego de analizar el acopio probatorio del plenario, principalmente el estudio al expediente del proceso ejecutivo 2010-00130, la Sala determinó que la investigada fue reiterativa en la interposición de variados recursos –sin nuevos elementos de juicio o pruebasdebates jurídicos superados, o formularlos en forma extemporánea, como también fue hallada responsable de haber presentado incidentes de recusación, denuncias penales, quejas disciplinarias y nulidades sin que efectivamente se haya configurado la respectiva causal, carentes de cualquier soporte probatorio o en forma inoportuna o reiterada, detallados todos en el correspondiente pliego de cargos. Se señalo tambien por el a quo, que de la ausencia de soporte probatorio y jurídico de sus solicitudes, recursos y nulidades sobre el proceso, su carácter reiterativo o
contradictorio y el efecto que ejercicio sobre el proceso, se logró inferir el manifiesto animus dilatorio de la togada investigada para con el proceso ejecutivo, configurándose así el dolo en su actuar Una vez comprobada la comisión la falta endilgada, la modalidad de la misma, los principios de proporcionalidad y razonabilidad la Sala de instancia, impuso la sanción tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 5 de junio de 201619, la togada investigada actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: 18 Sentencia visible a folios 109 al 137 del cuaderno original de primera instancia 19 Escrito visible a folios 141 al 156 del cuaderno de primera instancia.
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- Manifestó no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, debido a que en virtud del principio de tipicidad, para la configuración de la sanción endilgada se debía entrar a examinar detenidamente la actuación desarrollada por el Juez de Conocimiento frente a los recursos y peticiones formuladas por la demandada, para verificar si le asistía razón en su interposición, máxime cuando los recursos utilizados por su prohijada fueron sustentados fáctica y jurídicamente, y la ley facultaba su uso, además no se podía presumir dolo en su comportamiento.
- Respecto a la dosificación de la sanción, consideró que la misma excedió los límites del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a la proporcionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma co
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