CSDJ - F63001110200020150028902ADJUNTA20161118085912-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150028902ADJUNTA20161118085912-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis ( 16 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201500289 02 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 2 de noviembre de 2016, aprobada en Sala No. 101 de la misma data, por medio de la cual esta Sala decidió: “CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en los numerales 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8°, a título de dolo, conforme a las consideraciones señaladas en la parte considerativa de la presente providencia..” ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación disciplinaria en providencia del 2 de noviembre de 2016, decidió: “CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante
la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en los numerales 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el artículo 33 República de Colombia Rama Judicial
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Corrección de providencia numeral 8°, a título de dolo, conforme a las consideraciones señaladas en la parte considerativa de la presente providencia..” 2.- A su vez en capítulo correspondiente al asunto se dijo: “ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° Ibidem, a título de dolo.” 3.- Una vez revisado el expediente se constató que la fecha de la providencia de primera
instancia es 24 de junio de 2016. 3.- No hay duda que en la decisión referida se cometió un error aritmético. CONSIDERACIONES El artículo 121 de la Ley 734 de 2002, norma que se ajusta al caso por remisión permitida por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, consagra lo siguiente: “Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde 1Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernán Garcia Marín en Sala Dual con el Magistrado Doctor Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial
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Corrección de providencia labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en el asunto a tratar y el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia proferida el 2 de noviembre de 2016, aprobada en Sala No. 101 de la misma data, esto es, al haber escrito que la
providencia de primera instancia fue proferida el 24 de junio de 2015, siendo el año correcto 2016, lo cual constituye un error que amerita ser corregido, y es por lo que procederá la Sala a lo pertinente, ordenando incluir en los citados acápites, la mencionada multa, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR EL ACÁPITE DE ASUNTO A TRATAR de la providencia emitida por esta Sala el 2 de noviembre de 2016, aprobada en Sala No. 101 de la misma data, el cual quedará del siguiente tenor: ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 6º del 2Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernán Garcia Marín en Sala Dual con el Magistrado Doctor Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial
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Corrección de providencia artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° Ibídem, a título de dolo.
SEGUNDO: CORREGIR EL ORDINAL PRIMERO de la providencia emitida por esta Sala el 2 de noviembre de 2016, aprobada en Sala No. 101, el cual quedará de la siguiente manera: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 24 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en los numerales 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8°, a título de dolo, conforme a las consideraciones señaladas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 2 de noviembre de 2016.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Corrección de providencia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
República de Colombia Rama Judicial
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Corrección de providencia Secretaria Judicial