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CSDJ - F63001110200020150029101ADJUNTA20170831161426-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150029101ADJUNTA20170831161426-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201500291 01 (11961-29) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN1, mediante la cual sancionó con censura al abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 18 de septiembre de 2015, por el señor DUBER ANDRÉS GUZMÁN

DUQUE, en la cual solicitó se investigara al abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, por cuanto en el proceso penal seguido contra el señor JOSÉ DUBER GUZMÁN, en el cual fungió como su defensor, no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento y dejó de sustentar el recurso de casación impetrado el 2 de julio de 2015, declarándose desierto el mismo. Anexó copia proveído del 13 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, resolvió no reponer la decisión adoptada el 22 de julio de 2015, en donde se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ DUBER GUZMÁN, contra la sentencia proferida por esa Corporación del 22 de mayo de ese mismo año. (fls. 1 a 7 c.1ª Instancia). 1 Conformando Sala con la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA_ 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No. 130117 del 25 de septiembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados; togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.220.012 y T.P. 15.180 (fl. 9 c.1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 28 de septiembre de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 10 c.1ª Instancia).

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado No. 361778 del 25 de septiembre de 2015, informó que el letrado encartado fue sancionado en sentencia del 14 de mayo de 2014, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en el radicado No. 200900419 01 (fl. 8 y anverso c.1ª Instancia). 4.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 6 de octubre de 2015, rindió versión libre el abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, señalando que el quejoso le encomendó, desde la formulación de acusación, la defensa penal de su progenitor JOSÉ DUBER GUZMÁN, quien fue investigado y condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Manifestó el versionista que participó en casi todas las diligencias programadas por el Juez Penal de conocimiento, y a las que no asistió, se excusó en debida forma; indicó, haber representado al procesado penal hasta cuando culminó la segunda instancia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Continuó con su exposición señalando que lamentablemente los testigos llamados a declarar a favor de su cliente, no fueron de mucha ayuda, al parecer porque se sentían intimidados; así mismo, reseñó que al proferirse en primera instancia decisión desfavorable a su prohijado, apeló, pero la segunda instancia confirmó la sentencia

condenatoria. Aclaró el disciplinable, que el poder conferido había otorgado para actuar en primera y segunda instancia, y luego de hablar con su cliente y el padre de éste, preparó la demanda de casación, por ello, anunció la interposición del recurso extraordinario, el último día que tenía para ello. Llamó la atención que luego de interponer el recurso de casación, se devolvió para Pereira, ciudad donde reside, esperando que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, le remitiera telegrama se le anunciara que había sido aceptado el recurso y que vencía el término en “tal fecha”, pues así operan los Tribunales de Pereira y los del Valle del Cauca, pero ello no sucedió, y cuando se presentó a sustentar el recurso, ya había fenecido el término, un día antes. Agregó el togado, que ante el vencimiento del término para sustentar la casación, instauró recurso de reposición contra el proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, bajo el sustento de la confusión presentada con los términos y las prácticas judiciales al respecto. Advirtió, que sin haberse pactado desde el inicio de su relación profesional, intentó ir hasta la casación en procura de obtener un beneficio al procesado JOSÉ DUBER GUZMÁN, y demostrarle a su poderdante su arduo trabajo para defenderlo, sin motivarlo los honorarios o cualquier otra circunstancia. Al intervenir el señor DUBER ANDRÉS GUZMÁN DUQUE, aclaró que la queja instaurada contra el abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, se concretaba al hecho de no haber sustentado en término la demanda

de casación en el proceso penal seguido contra su progenitor señor

DUBER ANDRÉS GUZMÁN DUQUE.

Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 19 a 22 c.1ª Instancia y CD). 5.- En oficio No. 2944 del 7 de octubre de 2015, el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, remitió en 2 CD’s la audiencia de juicio oral y lectura de fallo y las actas, realizada en el proceso penal seguido contra el señor JOSÉ DUBER GUZMÁN, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, bajo el radicado No. 63001-60000-33-2008-02584 (fls. 23 a 29 c. 1ª Instancia y 2 CD’S). 6.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en oficio No. 3939 del 13 de octubre de 2015, informó que esa Secretaría no informa a las partes e intervinientes cunado empiezan a correr los términos y cuando finalizan para la interposición del recurso extraordinario de casación, pues al concluir la audiencia de lectura de fallo siempre se hace alusión al término de 5 días para ello, lo cual se notifica en estrados. Agregó, que para la presentación de la demanda de casación se elabora constancia corriendo los términos pertinentes, quedando el expediente en Secretaría, a disposición de las partes, que son las que deben estar pendientes del respectivo proceso. Asimismo, indicó que esa actuación la regula el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, remitió copia del acta de la audiencia de lectura de fallo No. 066 del 27 de mayo de 2015, la cual contó con la presencia del abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN. (fls. 33 y 34 c. 1ª Instancia). 7.- El 22 de octubre de 2015, en la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del investigado, se escuchó en declaración al abogado RÓMULO MEDINA MEDINA, quien afirmó que en algunas ocasiones, por problemas de salud, el disciplinable le sustituyó poder para ejercer como defensor del

señor DUBER ANDRÉS GUZMÁN DUQUE.

Resaltó que de manera alguna podía atribuirse a la gestión del colega, la falencia en los testimonios citados al proceso penal, pues los mismos manifestaron que fueron amenazados y por tal razón, desistieron de sus versiones. En relación a la sustentación del recurso de casación, aseguró que se equivocaron en contar los términos para dicha sustentación, debido principalmente a que no se recibió un telegrama de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, donde se les informara la admisión del recurso y cuando empezaban a contarse los términos, como sí lo hace la Sala Homologa del Tribunal Superior de Pereira, siendo en dicho distrito judicial donde consuetudinariamente litigan. Aportó copia de un telegrama remitido al interior de otro proceso penal, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dirigido al abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, donde se le informó el término de

traslado para allegar la demanda de casación. En ese estado se suspendió la diligencia (fls. 35 y 36 c. Instancia y CD). 8.- En oficio No. 5088 del 20 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, remitió copia del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ DUBER GUZMÁN, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, bajo el radicado No. 63001-60000-33-2008-02584 (fl. 40 c.1ª Instancia y 2 c. anexos). 9.- El 18 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes el quejoso, el Representante del Ministerio Público y el disciplinable. Relacionadas y analizadas las pruebas allegadas al plenario, procedió el Magistrado instructor a formular cargos al abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 6 ibídem, al contar con antecedentes disciplinarios; conducta calificada a título de culpa. Sustentó el a quo, que de las copias del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ DUBER GUZMÁN, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, bajo el radicado No. 63001-60000-332008-02584, se evidenciaba que el disciplinable, dejó de hacer

oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, al presentar de forma extemporánea la demanda de casación. Reafirmó su postura, recalcando que al presentarse extemporáneamente el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto por la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, pues el término de treinta días para la sustentación del recurso, corrieron entre el 4 de junio y el 21 de julio de 2015, y el togado presentó el escrito al día siguiente, 22 de julio. Adujo el fallador de primer grado, que el error al cual hizo referencia el jurista encartado lo pudo superar con la revisión del respectivo expediente, error correspondiente a haber actuado bajo la convicción de iniciarse a contar los términos para sustentar el recurso de casación, cuando la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, remitiera un telegrama informándolo al respecto, tal y como se acostumbra en los Tribunales de Pereira y los del Valle del Cauca. De otro lado, ordenó la terminación de la actuación a favor del jurista GUTIÉRREZ RINCÓN, al considerar que de manera alguna se infringieron los deberes profesionales, en relación con las dos inasistencias del togado a las audiencias programadas al interior del proceso de autos, al encontrarse debidamente excusado, y por el desistimiento de algunos testigos citados, al no ser de su responsabilidad la decisión de los mismos de no comparecer al investigativo, por presuntamente mediar amenazas contra estos. (fls. 41 a 43 c.1ª Instancia y CD). 10.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 25

de enero de 2016, rindió concepto el Representante del Ministerio Público, deprecando se absolviera al disciplinable, al presentarse una ausencia de responsabilidad del togado, pue éste no abandonó la defensa penal del señor JOSÉ DUBER GUZMÁN, al punto de sustituir a un colega, cuando su estado de salud no le permitía asistir a las audiencias, como también presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, además estuvo presto a instaurar la demanda de casación y repuso el auto en el cual se declaró desierto. Reafirmó que de sancionarse al investigado se estaría actuando en contra de la justicia, pue el abogado veló en todo el proceso penal por los intereses de su cliente; asimismo, concluyó que estaba justificada la conducta del litigante, de haber instaurado por fuera del término el recurso extraordinario de casación, habida cuenta la confianza depositada en el telegrama que debía recibir de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, donde se le informara el inicio del término para sustentar la demanda de casación. A su turno, el abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, presentó alegatos de conclusión, refiriendo que no abandonó la defensa del señor JOSÉ DUBER GUZMÁN, en el proceso penal traído en autos, al punto de solicitarle a su amigo y colega RÓMULO MEDINA MEDINA, asistiera al procesado en las diligencias que por enfermedad no pudo participar y para los dos meses en los cuales estuvo sancionado 2 meses de suspensión del ejercicio profesional. Resaltó que asumió la defensa judicial del señor JOSÉ DUBER

GUZMÁN, para representarlo en las dos instancias procesales, recurriendo la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, “hasta ahí llegaba la posibilidad y mi compromiso con el señor JOSÉ DUBER GUZMÁN.” (Sic). Continuó con su exposición, señalando que les propuso, “no los induje a que me dieran un poder o que siguieran conmigo” (Sic), a su cliente y a su hijo, interponer la demanda de casación, la cual preparó a conciencia y de forma diligente, con serios argumentos para obtener un beneficio al señor GUZMÁN. Advirtió que tanto el Tribunal Superior de Pereira y los del Valle del Cauca, siempre envían a los defensores un telegrama donde se les informa tanto la admisión del recurso, como el inicio y la finalización del término para sustentar la demanda de casación, pero la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, no le remitió comunicación alguna, y por tal razón se confió en que estaba dentro del término para sustentar, pues creyó vencerse el mismo, el día en el cual se radicó el escrito de argumentación de la casación. Se dolió de calificársele de indiligente, por haber tratado de llevar el asunto de autos ante la Corte Suprema de Justicia, cuando el poder otorgado inicialmente no estableció tal actuación; asimismo, deprecó se valoraran las pruebas y las circunstancias en contexto, de forma integral y no de forma aislada, porque si se evalúa la simple omisión de sustentar la demanda de casación, siempre resultaría culpable (fls. 54

a 56 c. 1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 29 de enero de 2016, sancionó con censura al abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo al artículo 45 literal C numeral 6 ibídem, a título de culpa. Consideró el fallador de primer grado, encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta disciplinaria, más allá de toda duda, al evidenciarse que el letrado encartado, interpuso, extemporáneamente, el recurso de casación, al interior del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ DUBER GUZMÁN, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, bajo el radicado No. 63001-60000-332008-02584. Explicó el a quo, que de las pruebas allegadas al dossier, se determinó, en primer lugar, que el disciplinado fungió como defensor de confianza del procesado JOSÉ DUBER GUZMÁN, a partir de la formulación de acusación, dentro del proceso penal de autos, el cual culminó con sentencia condenatoria en las dos instancias. En segundo orden, adujo la Sala que una vez proferida la sentencia de segunda instancia en contra del señor JOSÉ DUBER GUZMÁN, por parte de la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 22 de mayo de 2015, el litigante GUTIÉRREZ RINCÓN,

“anunció la interposición del recurso extraordinario de casación. Y también, que dentro de los cinco días posteriores al proferimiento del anterior fallo en audiencia, el disciplinable GUTIÉRREZ RINCÓN concretó la interposición de la impugnación. Así mismo aparece la correspondiente constancia secretarial que los términos legales para sustentar el recurso de casación corrían en el lapso temporal que iba desde el 4 de junio al 21 de julio del año 2015. Sin embargo, el togado procesado tan sólo vino a presentar el día 22 de julio de

2015. Vale decir, en forma extemporánea.” (Sic).

De otro lado, descartó la tesis planteada por el letrado inculpado al rendir versión libre, de excluírsele de responsabilidad por presentarse un error en relación con el término previsto para sustentar el recurso de casación, por cuanto la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, como sí lo hacen en otros Tribunales del País, no envió un telegrama informándole de la fecha límite para sustentar dicho recurso extraordinario. Sobre el particular, reseñó el Juez Disciplinario, que “el error o ‘la precepción equivocada de la realidad que lo caracteriza’ y que actuó como condicionante de la conducta profesional del doctor GUTIÉRREZ RINCÓN tiene que ver con los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación y en forma aún más precisa sobre el momento a partir del cual comenzaban a correr, el cual a su vez servía de baremo para contabilizar el momento de su finalización. Con relación a los términos para interponer y

sustentar el recurso de casación establece el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010…Como quiera que la decisión de segunda instancia se realizó en la audiencia pública del día 27 de mayo de 2015, por parte del Tribunal de Armenia, y se indicó de manera expresa que ‘esta decisión se notifica en estados’ (f. 33), los términos para interponer y sustentar el recurso de casación corrían a partir del día siguiente a dicha fecha. Por tal motivo se dejó constancia secretarial el 28 de mayo de 2015, donde de manera inequívoca se indica que el plazo de cinco (5) días para interponer el recurso vencía el día 3 de junio de 2015 (f. 236, cuadernos anexos 1). Y el letrado GUTIÉRREZ RINCÓN no fue ajeno a su conocimiento, toda vez que dentro del mencionado lapso temporal interpuso oportunamente el citado medio de impugnación (f. 237, cuaderno de anexos 1).” (Sic). De lo anterior, concluyó el Seccional, que el periodo de treinta días para sustentar el recurso de casación corrían entre el 4 de junio y el 21 de julio de 2015, tal y como se dejó señalado en constancia secretarial, y al tener carácter público las normas que regulan el procedimiento penal, y los recursos al interior de dicha disciplina, no son susceptibles de ser modificados o desconocidos por los operadores judiciales. Finalmente, consideró ajustado sancionar con censura al letrado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, de conformidad con los criterios de

graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo además la modalidad culposa de la conducta y por haber agotado todas las actividades procesales necesarias para procurar evitar los efectos adversos de su indiligencia. No obstante lo anterior, el a quo razonó viable agravar la falta disciplinaria al advertirse que el togado inculpado contaba con un antecedente disciplinario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 6 ibídem. (fls. 63 a 82 c. 1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 13 de mayo de 2016, se avocó conocimiento por la Magistrada Ponente, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).

2. En concepto rendido el 27 de mayo de 2016, la señora Viceprocuradora General de la Nación, deprecó se confirmara la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al evidenciar de las pruebas aportadas al infolio “el comportamiento negligente del abogado GUTIÉRREZ RINCÓN al presentar extemporáneamente el recurso extraordinario de casación, descuido que tuvo como consecuencia que fuera declarado desierto y finiquitara la última oportunidad de su mandante para

que se revisara por la alta Corte su caso y se cambiara el adverso fallo.” (Sic). En relación con el argumento defensivo del investigado, señaló la Vista Fiscal, que “…no puede ser de recibo toda vez que es requisito sine qua non para su estructuración que el error sea invencible, es decir, que el disciplinable no contara con ningún otro medio para salir de él, mas como profesional del derecho sabía que la simple consulta del proceso le iba a dar luces sobre le término para presentar la demanda de casación, ya que acto seguido a la interposición de su parte del mencionado recurso extraordinario figura la constancia secretarial en la que claramente se señaló cuándo comenzaba y terminaba el período para hacerlo, a lo que se aúna que pudo acudir a la normatividad que regula materia, concretamente, el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 en el que se señalaron los lapsos para impugnar y sustentar, mismos que él conocía porque recurrió en tiempo. En consecuencia no se trataba de un error invencible.” (Sic) (fls. 10 a 14 c.2ª Instancia). 3.- Mediante certificado No. 354619 del 1 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el letrado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, fue sancionado con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, en sentencia del 14 de mayo de 2014, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado No.200900419 01; además informó que contra el investigado no cursa ni ha cursado otra investigación

disciplinaria por los mismos hechos (fls. 15 a 18 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 130117 del 25 de septiembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl.9 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JAVIER GUTIÉRREZ RINCÓN, se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionados del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.2 2 Ibídem (…) De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.”3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en

el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones a los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”6. 3

Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

4 Ver sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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