CSDJ - F63001110200020150029401ADJUNTA20170918150041-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150029401ADJUNTA20170918150041-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201500294 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 74 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación Dr. Hernán Iván Hurtado Hurtado ASUNTO Se ocupará esta Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Hernán Iván Hurtado Hurtado, al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numerales 3 y 4 y 37 numeral 1, del Código Deontológico de los Abogados. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Magistrados Álvaro Fernán García Marín y Álvaro León Obando Moncayo. Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 17 de junio de 2015 por la señora Martha Lorena Aguilar Becerra, al afirmar que le otorgó poder el 18 de octubre de 2012 al abogado Hernán Iván Hurtado Hurtado para que asumiera su defensa en proceso ejecutivo adelantado en
su contra2 en el Juzgado 3º de Ejecución Civil de Armenia (radicado Nº 200800581 00), pero no cumplió con la gestión pues “jamás radicó el poder que le otorgué, a pesar que le consigné al señor IVAN los dineros correspondientes a los viáticos y gastos de representación en que según él incurriría al desplazarse a la ciudad de armenia (sic)”. Explicó que el doctor Iván logró un acuerdo de pago con el apoderado de la parte demandante para cancelar la suma de $3’000.000 adeudada en dos cuotas de $1’500.000, consignándole la primera el 9 de agosto de 2012 y posteriormente la otra3, sin que entregara dicho dinero a la ejecutante. Agregó que también le consignó a su abogado $514.000 para gastos, y como para el 12 de diciembre de 2014 la deuda ascendía a $4’196.025, se vio obligada a realizar el pago de esta cantidad por la negligencia profesional del denunciado. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor Hernán Iván Hurtado Hurtado se identifica con la cédula de ciudadanía 74.188.563 y posee la tarjeta profesional número 220.557, la cual se encuentra vigente4. 2 Por la sociedad COBRANZAS INVERSIONES S.A. 3 No precisó la fecha. 4 Cfr. fl. 3.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor Hernán Iván Hurtado
Hurtado, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en providencia de data 28 de septiembre de 2015, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación.
2. Dicha audiencia tuvo su inicio el 12 de noviembre de 2015, en la cual, la defensora de oficio del disciplinable solicitó pruebas, las que fueron ordenadas por el Magistrado instructor.
3. La audiencia continuó el 26 de noviembre de 2015, en la cual se contó con la asistencia de la defensora de oficio. Fue escuchado en declaración el doctor Mario Iván Ariza Gómez, quien fue testigo de oídas del vínculo profesional entre la quejosa y el disciplinable.
4. En audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2015, se puso en conocimiento de la defensora la prueba allegada con posterioridad a la audiencia del 12 de noviembre de 2015 y se ordenó oficiar al Banco Agrario para que se refiriera a las consignaciones mencionadas por la quejosa.
5. El 2 de febrero de 2016, se escuchó en testimonio al abogado Edwin Jesús García Mora, quien aportó un acuerdo de pago celebrado entre el disciplinable y la quejosa, y fue enterado por la quejosa de lo sucedido con el abogado que había contratado para representarla en el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra.
6. Formulación de cargos. En audiencia del 15 de febrero de 2016, el
Magistrado instructor procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el abogado Hernán Iván Hurtado Hurtado, como presunto autor a título de dolo de las faltas disciplinarias a la honradez previstas en los artículos 35 numerales 3 y 4, y en la modalidad culposa de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007. La primera de ellas por el cobro de gastos irreales; la segunda, porque no entregó los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional; y la última, porque no actuó en el proceso ejecutivo para el cual se le otorgó poder.
7. En audiencia de juzgamiento realizada el 1° de marzo de 2016, fue escuchada la defensora de oficio del doctor Hurtado Hurtado, quien solicitó el proferimiento de fallo absolutorio, porque en el proceso ejecutivo a cargo del Juzgado 3° de Ejecución Civil de Armenia no aparece el poder al que se refirió la quejosa en sus intervenciones. Agregó que tampoco encontró demostradas las consignaciones que según la señora Aguilar Becerra le hizo a su defendido y menos que hayan tenido como causa el pago de honorarios o gastos procesales.
LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 4 de marzo de 2016, la Sala de primera instancia resolvió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Hernán Iván Hurtado Hurtado, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas imputadas en el auto de cargos. Por la falta a la debida diligencia profesional, porque si bien es cierto no se logró obtener el
poder debidamente autenticado que le confirió la quejosa, no puede concluirse que no haya existido, pues de otros medios se infiere la realidad de ese acontecimiento: lo expresado tanto en el escrito de queja como en ampliación en audiencia por la señora Aguilar Becerra, lo aseverado por los declarantes Mario Iván Ariza Gómez, Gladys Judith Aguilar Becerra y Edwin de Jesús García Mora, y los formatos del poder aportados con la queja. Resaltó además lo aseverado por el mismo doctor Hurtado Hurtado al rendir versión libre al admitir la relación profesional con la señora Aguilar Becerra en el sentido de haberlo contactado como a los 15 días de haberse graduado para que le ayudara con el asunto del embargo en el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra. Igualmente, el haber admitido que recibió los dineros consignados por la mandante “actividad que carecería de causa si no fuera por existencia previa de una relación profesional”. Porque además, de las copias del proceso ejecutivo a cargo del Juzgado 3° de Ejecución Civil de Armenia se desprendía que no había actuación alguna del doctor Hernán Iván Hurtado Hurtado, le endilgó la falta contra la debida diligencia profesional, sin encontrar justificación alguna para omisión de esa naturaleza. En cuanto a la forma de culpabilidad anotó: “Falta contra la debida diligencia profesional consumada bajo la modalidad culposa, en razón a que muestra a (sic) una total negligencia en el ejercicio como abogado, al no realizar gestión alguna a favor de su cliente, no obstante de disponer de la oportunidad para
hacerlo”. Respecto a las faltas a la honradez endilgadas al mismo litigante, se fundamentaron porque la poderdante el 24 de septiembre y el 17 de diciembre de 2012, le hizo dos consignaciones cada una por $1’500.000, destinadas a la cancelación de la obligación; y durante ese periodo le entregó otros $514.000 para viáticos y gastos procesales “y en promedio de un millón ($1.000.000) en total, sin que los haya efectivamente cancelado a la contraparte o actuado ante el Juzgado de Conocimiento”, sin encontrar justificación legal para exonerarlo de responsabilidad. Por la no consignación al Juzgado de conocimiento de los $3’000.000 que le había entregado la señora Martha Lorena Aguilar Becerra, concluyó que el doctor Hernán Iván Hurtado Hurtado incurrió en la falta contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, aunque en forma equivocada se anotó el artículo 35-5 ibídem. Y en lo relacionado con el dinero que al parecer recibió el investigado para gastos procesales, determinó que “obtuvo dineros para gastos irreales”, para sancionar al disciplinable por incurrir en la falta del artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007. Para la graduación de la sanción, se apoyó la instancia en la ausencia de antecedentes disciplinarios, en la modalidad culposa de una de las faltas reprochadas, pero igualmente de la culpabilidad dolosa de las faltas a la honradez profesional, y en el perjuicio causado a la quejosa al verse obligada
a pagar en mayor cuantía la obligación que se le cobró judicialmente. LA APELACIÓN El doctor Hernán Iván Hurtado Hurtado interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que las pruebas recaudadas no permiten atribuirle incumplimiento de sus deberes profesionales como abogado en ejercicio. Lo anterior, porque la quejosa incurrió en contradicciones en sus intervenciones, es decir, de lo aseverado en el escrito de queja y en posterior ampliación en audiencia, tanto respecto a la fecha en que supuestamente le confirió poder como en lo relacionado con las sumas de dinero que dice le consignó. Agregó que tampoco la prueba testimonial recaudada permite realizar inferencias en su contra, porque no fueron testigos presenciales de los supuestos acuerdos a los que llegó con la quejosa y porque la mayoría se trata de ciudadanos que tienen algún vínculo con la señora Aguilar Becerra, por lo que se encuentran viciados de objetividad. Resaltó, que su tarjeta profesional le fue entregada el 10 de diciembre de 2012, lo que permite afirmar que para el año 2010 aún era un estudiante de derecho, sin que entonces pudiera otorgársele poder por la quejosa. Expresó, que las manifestaciones realizadas en diligencia de versión libre deben tenerse como inexistentes porque para ese momento “estaba atravesando por algunas situaciones de índole personal que no me permitían organizar con claridad mi defensa”, debiéndose dar aplicación al mandato contenido en el artículo 33 de la Constitución Política.
Concluyó: “Del acervo probatorio obrante en el instructivo, lo que se puede
concluir es que la señora MARTHA LORENA AGUILAR BECERRA consignó a mi cuenta un total de TRES MILLONES DIEZ MIL PESOS M/CTE ($3.010.000), para asuntos estrictamente personales, de los cuales le pagué la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000), quedando pendiente un saldo por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ
MIL PESOS M/CTE ($1.510.000).
Tales actuaciones son del resorte de mi vida personal, como persona natural (valga la redundancia), y NO COMO ABOGADO, como lo pretende hacer valer la quejosa y el Ente investigador sin prueba alguna”. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 numeral 4 de la LEAJ y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “Los actuales Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. EL PROBLEMA JURÍDICO A DECIDIR. Si en esta instancia superior debe confirmarse o revocarse el fallo proferido por la Sala A quo contra el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, al considerar que incurrió en las faltas previstas en el Código Deontológico del Abogado en los artículos 37-1 y 35-3 y 4, a título culposo la primera y en la modalidad dolosa las otras dos. Resulta importante recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que se encuentran en términos generales en el código ético, al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión, cuyo incumplimiento o vulneración, sitúa al togado que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción de acuerdo con las pruebas recaudadas en el
proceso disciplinario.
EN CUANTO A LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL DESCRITA EN EL ARTÍCULO 37-1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
El doctor HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO fue hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en la presente investigación disciplinaria. La falta antes mencionada, presenta el siguiente contenido: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el abogado investigado, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, atentatoria contra la debida diligencia profesional, por incumplir el deber descrito en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007.
Pues bien, de las pruebas allegadas a la actuación, en especial, de las declaraciones de la quejosa, de la copia del poder visible en el folio 6, de los testimoniado por Mario Iván Ariza Gómez, Gladys Aguilar Becerra5 y Edwin García Mora, y de lo aseverado por el mismo litigante investigado al rendir versión libre, se advierte claramente la incursión del doctor HURTADO HURTADO en la conducta reprochada en el pliego de cargos, toda vez que se encuentra demostrado que fue por su condición de abogado que la señora Martha Lorena Aguilar Becerra contrató sus servicios para que la
representara dentro del proceso ejecutivo que adelantaba en su contra la sociedad INVERSIONES S.A., trámite a cargo del Juzgado 8º Civil Municipal de Armenia (Quindío), sin que así lo hiciera, toda vez que ni siquiera presentó el poder, como se demuestra con la certificación expedida por el Juzgado 3º de Ejecución Civil Municipal de Armenia (fl. 48). El no dar cumplimiento a la gestión encomendada, como se demostró en esta investigación, permite encuadrar dicha conducta en la falta prevista en el artículo 37-1 del Código Disciplinario de los Abogados, al dejar de hacer el doctor HURTADO HURTADO lo que correspondía a sus deberes como profesional del derecho. Y como no justificó esa censurable omisión, debe considerarse ese comportamiento como antijurídico, pues de ninguna manera puede aceptarse la exculpación aducida en el escrito de apelación 5 Hermana de la quejosa, testigo de oídas de lo acontecido con el disciplinable. en el sentido de no haber podido actuar como abogado en el asunto examinado porque la tarjeta profesional sólo le fue entregada en el mes de diciembre de 2012, cuando de acuerdo con certificación expedida el 25 de septiembre de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se informó que el mencionado disciplinable “es portador de la Tarjeta Profesional de abogado Nº 220.557 expedida el 19 de septiembre de 2012, documento que a la fecha se encuentra vigente” (fl. 3).
El asunto es claro: si la tarjeta profesional de abogado le fue expedida al doctor HURTADO HURTADO desde el mes de septiembre de 2012, y la
relación de la quejosa con este ciudadano se dio desde el año 2010 cuando era estudiante de derecho, por eso se comprende que lo haya buscado para que la representara en el proceso ejecutivo ya mencionado, y el que hubiera aceptado ese mandato el litigante, como se infiere además de los dineros que le consignó la señora Aguilar Becerra a partir del mes de septiembre de 2012, es decir, cuando ya tenía la condición de abogado el disciplinable. Tampoco interés distinto al de revelar la verdad de los acontecimientos tenían los declarantes mencionados al dar a conocer el vínculo profesional entre la señora Martha Lorena Aguilar Becerra y el doctor Hernán Iván Hurtado Hurtado, pues así se trate de testigos de oídas, su mérito de credibilidad no pierde fuerza de convicción frente a la contundencia de los hechos y de la incuestionable aparición procesal de quien se vio perjudicada con la indiligente conducta del disciplinable. La forma de culpabilidad atribuida al doctor HURTADO HURTADO por la Sala de primera instancia, tampoco cuestionamiento alguno merece para esta instancia superior, toda vez que al atribuírsele el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, sólo a título de culpa podía erigirse el reproche disciplinario, como en efecto lo hizo la Sala A quo. Por eso entonces, la confirmación que hará esta Sala de la responsabilidad disciplinaria endilgada al mencionado togado en calidad de autor de la falta prevista en el artículo 37-1 del Código Disciplinario de los Abogados.
RESPECTO DE LA FALTA A LA HONRADEZ PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 35-4 DE LA LEY 1123 DE 2007.
La Sala de primera instancia encontró igualmente responsable al doctor HURTADO HURTADO, de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1…
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ese recibo”.
Atendidos los temas de inconformidad del recurrente, en obedecimiento al principio de limitación del recurso de apelación en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 171 del CDU, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico se remite a establecer, si como lo argumenta el doctor HURTADO HURTADO en la apelación, no se cuenta con acervo probatorio que permita endilgársele responsabilidad disciplinaria, como lo consideró la Sala A quo, porque la quejosa no fue uniforme en sus atestaciones en cuanto a la forma y cantidad de dinero que le consignó, porque no se cuenta con testigos directos de los hechos que se le atribuyen, porque no podía otorgársele poder teniéndose en cuenta que la tarjeta profesional sólo se le entregó en el mes de diciembre de 2012, y porque lo aseverado al rendir versión libre no puede ser considerado en su contra pues no tenía muy clara su situación para poder defenderse. Lo primero que debe resaltar esta Corporación, es la real existencia del vínculo
profesional que se presentó entre la quejosa y el abogado disciplinable, como lo dejó explicado en el fallo apelado la Corporación de primera instancia, y se expuso en esta decisión al analizarse la falta a la debida diligencia. Es decir, que ninguna duda se presenta en torno al mandato profesional que le otorgó la señora Martha Lorena Aguilar Becerra al doctor HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO para que la representara ante el Juzgado 8º Civil Municipal de Armenia (Quindío) en el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra por parte de la sociedad INVERSIONES S.A. Fue precisamente por lo anterior, que la mencionada ciudadana le hizo entrega al doctor HURTADO HURTADO de dos sumas de dinero por cantidad cada una de $1’510.000, como se desprende de los documentos apreciables en los folios 11 y 32 del cuaderno anexo 1, para cancelar la obligación que debía en el proceso ejecutivo ya especificado, sin que así lo hiciera su abogado. Por eso se comprenden las conversaciones y reclamos que la señora Aguilar Becerra le hizo en forma constante al disciplinable mediante mensajes de correo electrónico (fls. 33 a 39 anexo 1), de los cuales queda claro que hacía alusión a las dos consignaciones que le había hecho y que la demandante en el proceso ejecutivo era la sociedad INVERSIONES S.A. De ahí entonces el mérito de credibilidad que tiene lo dicho a lo largo de la investigación por la quejosa, pues de un lado, ningún interés distinto al de dejar en manos de la jurisdicción disciplinaria la conducta de su abogado se evidencia de la investigación, y del otro, se contó como antes se explicó, con
declaraciones de ciudadanos que de alguna manera conocieron de lo sucedido entre la poderdante y el doctor HURTADO HURTADO. Lo que se demostró en la presente investigación no fue cosa distinta que el incumplimiento del deber profesional que le asistía al doctor HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO respecto al encargo que le había hecho su poderdante, habida cuenta que no consignó el dinero que se le había entregado para cubrir la obligación que era objeto de cobro judicial, lo que permite considerar la vulneración del deber establecido en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto, incurrir en la falta establecida en el artículo 35-4 ibídem. Lo anterior porque además, no demostró el mencionado togado que la razón de ser de ese movimiento de dinero de propiedad de la señora Aguilar Becerra en su favor, tuviera como fuente situación distinta, cuando de ser cierto acontecimiento de esa naturaleza, lo cercano a la lógica y a lo que normalmente ocurre, es que así lo hubiera hecho ver en el presente trámite quien ostentaba la condición de sujeto pasivo de la jurisdicción disciplinaria, sin que así procediera, por eso entonces, la antijuridicidad de la conducta que se analiza. Preciso resulta, en casos como el analizado, acudir a la institución de creación jurisprudencial de la carga dinámica de la prueba, en los términos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016 -mutatis mutandis-: “Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude
a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo6. De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”7. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio
intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio. 6 “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”. Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 7 Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18. Cfr.
Sentencia T-733 de 2013.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones”8. Respecto a lo argumentado en su defensa en el sentido de que no podía la seccional de primera instancia considerar en su contra lo expresado al rendir versión libre porque no se encontraba en condiciones de organizar su defensa, debe resaltar esta Sala que así tuviera la razón el recurrente, lo cierto es que de
corresponder a la realidad ese razonamiento, con los demás elementos de juicio recaudados se cuenta con la convicción necesaria en grado de certeza en torno a la ocurrencia de la falta y a su responsabilidad disciplinaria, como se ha dejado visto. No obstante la anterior conclusión, para esta Corporación, ningún vicio puede atribuirse a la diligencia de versión libre llevada a efecto por el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare)9, habida cuenta que al doctor HURTADO HURTADO se le puso en conocimiento lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta Política y sin embargo, decidió renunciar al derecho que tenía de no declarar. Por eso lo aseverado sí podía ser analizado por la Sala de instancia, en especial en lo atinente con la admisión que hizo del recibo del dinero que le consignó la quejosa. En cuanto a la culpabilidad, por tratarse de falta a la honradez del abogado, ningún reparo tiene que hacer esta Sala al atribuirse al doctor HURTADO HURTADO un comportamiento a título de dolo, toda vez que como profesional 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Cfr. fls. 92 a 94. del derecho tenía pleno conocimiento de que los dineros recibidos de su cliente con ocasión del mandato para el que fue contratado, tenía que consignarlos en la cuenta a cargo del Juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo contra la señora Martha Lorena Aguilar Becerra, lo que no sucedió, como se dejó demostrado por la primera instancia y en la presente decisión. Por lo argumentado, esta Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad
disciplinaria emitida contra el doctor HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, respecto de la falta a la honradez prevista en el artículo 35-4 del Código Disciplinario del Abogado.
EN CUANTO A LA FALTA DEL ARTÍCULO 35-3 DEL CÓDIGO DE LOS
ABOGADOS.
Al profesional del derecho investigado, le fue igualmente endilgada la falta a la honradez descrita en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1…
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.
De acuerdo con lo considerado en el fallo de la Sala A quo, se edificó responsabilidad disciplinaria contra el doctor HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO porque“obtuvo dineros para gastos irreales”, para lo cual aseveró que en ampliación de queja la señora Aguilar Becerra precisó que fue un promedi
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