CSDJ - F63001110200020150030601ADJUNTA20151126083031-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150030601ADJUNTA20151126083031-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 63001-11-02-000-2015-00306-01 Aprobada según Acta de Sala No. 94 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por AMINA TORRES
SANTOS Contra: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora AMINA TORRES SANTOS, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES La señora AMINA TORRES SANTOS, presentó acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Quindío y el Juzgado Primero 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y ÁLVARO
LEÓN OBANDO MONCAYO.
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Civil Municipal de Descongestión de Armenia, adelantada en primera
instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. El amparo constitucional se concreta a la falta de defensa técnica que dijo la actora tuvo que soportar como demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado No. 2012-00426-00, de DEYSI BOTERO MEJÍA contra la señora AMINA TORRES SANTOS, aquí actora, en el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia, designó como apoderado en amparo de pobreza al abogado GERMÁN FUENTES OSORIO, quien según la accionante no habría ejercido el encargo en debida forma. Precisó que el asunto culminó con Sentencia adiada 16 de enero de 2015, en la cual se ordenó restituir el inmueble en el término de 3 días y de no ser así, entonces se procedería a realizar diligencia de lanzamiento a través de Inspección de Policía. La diligencia se realizó el 10 de junio de 2015 y sus enseres fueron trasladados a una bodega situada en el municipio de la Tebaida, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiere podido retirarlos. Lo anterior, como quiera que no había ubicado un lugar adecuado para trasladar los enseres y porque le exigían cancelar la suma de un millón de pesos, toda vez que el abogado de la parte actora cubrió un mes de arrendamiento de la mencionada bodega.
Solicitó además del amparo de los derechos fundamentales invocados, que
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ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las partes, concediéndoles a las autoridades accionadas un término de dos (3) días para pronunciarse. Vinculó como terceros con interés a la señora Deysi Botero Mejía y al abogado Germán Fuentes Osorio, concediendo el mismo término para lo pertinente. Además dispuso tener como pruebas los documentos allegados por la actora y se dispuso oficiar al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío), para que remitiera en el término de 2 días copia de la demanda de tutela y los anexos, que la accionante habría promovido, radicado No. 2015-00069-00, por conducto de agente oficioso contra la señora Deysi Botero y otra, así como las Sentencias de primer y segunda instancia dictadas dentro del mencionado amparo constitucional. (fl 141). INTERVENCIONES Mediante oficio de 28 de septiembre de 2015, la Secretaría del Juzgado
Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia (Quindío), allegó en 7 folios la demanda de tutela y sus anexos y en otro oficio de la misma fecha el fallo proferido en primera instancia en 14 folios. (fls 148 a 170).
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- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO.
A través de su Presidente, manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 9885 de 2013, implementó el advenimiento del sistema procesal oral señalado mediante Ley 1395 de 2010, para los despachos civiles del país, destacando que en la Seccional no se ha realizado actuación alguna expidiendo normas relativas a la oralidad. Agregó que la Sala Administrativa Superior, con la expedición de tales reglamentos no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, “pues se advierte que su inconformismo radica en unos trámites adjetivos que presuntamente le violentaron garantías procesales, mas no lo la expedición de unas normas reglamentarias.” Peticionó se releve al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío de cualquier vinculación a la acción de tutela de la referencia. (fls 171 y 172).
- ABOGADO GERMÁN FUENTES OSORIO.
Manifestó que fue designado abogado en amparo de pobreza presentándose múltiples inconvenientes relacionados con el cambio de juzgado del proceso de la actora, además por el cambio de oficina que realizó en el segundo
semestre de 2013. Agregó que la interesado nunca lo contacto para tratar el proceso y probables pruebas a presentar. (fl1 73).
- DEYSI BOTERO MEJÍA PARTE DEMANDANTE DENTRO DEL
PROCESO CIVIL.
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Mediante apoderado judicial peticionó negar el amparo constitucional aduciendo que a la actora no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados y que la carga de los gastos que corresponden a la accionante, no se pueden trasladar a terceros. Agregó que la Sentencia dictada por el Juzgado accionado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de marras, hizo tránsito a cosa Juzgada, de lo cual tuvo conocimiento la señora TORRES SANTOS, desde el 11 de abril de 2015, es decir, con 2 meses de antelación a la diligencia que realizó la Inspección Novena de Policía de Armenia (Quindío). Puntualizó que con la acción de tutela se pretendía evadir la responsabilidad económica del pago de bodegaje que le corresponde por el depósito de sus bienes, por lo cual solicitó que en el fallo de tutela se le ordene a la actora retirar los mueles y menaje de la bodega donde se encuentran actualmente. (fls 174 a 180).
- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DECONGESTIÓN DE
ARMENÍA QUINDÍO Jimmy Galvis Torres, en calidad de Juez del mencionado despacho, relacionó el trámite dado al proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2012-00426-00, destacando que en providencia de 5 de abril de 2013, se decidió la solicitud de amparo de pobreza, siendo designado el abogado FUENTES OSORIO, quien luego de varios requerimientos se notificó el 6 de febrero de 2014, pero posteriormente fue relevado “en vista a que no ejerció con diligencia su cargo,” designándose otro profesional del derecho.
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Solicitó se declarara la improcedencia del amparo constitucional deprecado. (fls 201 y 202). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 6 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. El Juez colegiado de instancia citó la Sentencia T-205 de 2013, Magistrado Ponente JORGE IVÁN PALACIO PALCIO, relativo a las exigencias generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concretamente las causales específicas de procedibilidad a saber: orgánico, procedimental, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
Concluyó que la Sentencia dictada por el Juzgado accionado “contiene unas conclusiones serias y razonables, acordes con el análisis realizado desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de ahí que la motivación que fuera plasmada no desconoce tales postulados, descartándose la concurrencia de un eventual defecto fáctico, pues por ningún lado se vislumbra un análisis contraevidente que torne inadmisible lo plasmado en la parte resolutiva, siendo claro que la accionante Amina Torres Santos pretende enervar su firmeza cuestionando la valoración probatoria dada el juzgado de instancia (Sic), olvidando que la acción de tutela no está concebida para reabrir un debate y análisis probatorio ya clausurado, por tanto, al no evidenciarse arbitrariedad alguna, hay lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela.”
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Agregó que ningún reproche existía frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por ausencia de injerencia indebida dentro del proceso civil de marras, “pues su Sala Administrativa únicamente siguió los lineamientos trazados en el Acuerdo No. 9885 de 2013 emitido por su superior funcional, los que en momento alguno desconocieron los derechos fundamentales de la aquí tutelante.” (fls 187 a 195). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo previo recuento del trámite dado a la solicitud
y designación de abogado de amparo de pobreza puntualizando que el doctor GERMÁN FUENTES OSORIO, fue relevado en auto de 9 de abril de 2014 y en su reemplazo designada la abogada PAULA ANDREA ACEVEDO LONDOÑO, y como quiera que la comunicación librada le fue devuelta, entonces, a su vez fue relevada, designando a la abogada GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN, quien el 27 de mayo de 2014, se notificó y tomó posesión del cargo y en escrito de 3 de junio de 2014, dirigido al Juzgado de conocimiento expresó que no contaba con argumentos de hecho ni de derecho para oponerse, pues envió citación a la señora AMINA TORRES SANTOS, para que se presentara en su oficina, pero fue devuelta por no residir en dicha dirección, por tal razón señaló que renunciaba al cargo, petición que le fue negada en auto de 16 de junio de 2014. Destacó que el 22 de julio de 2014, la Secretaría del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, dejó constancia en el sentido de que a folio 55 obraba posesión del cargo de abogado en amparo de pobreza del doctor
GERMÁN FUENTES OSORIO.
Sin embargo, enfatizó la impugnante que pese a haber aceptado el cargo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 63001-11-02-000-2015-00306-01 desde el 14 de febrero de 2014, para representarla mediante la figura del
amparo de pobreza, “no contestó la demanda dentro de los términos, …”. Finalizó con el recuento de las demás actuaciones surtidas dentro del pluri mencionado expediente civil solicitando la revocatoria de la sentencia de tutela, aduciendo ser una persona de la tercera edad y sin grado de escolaridad, es decir, analfabeta. Se refirió al pronunciamiento del abogado Fuentes Osorio dentro del traslado de la demanda de tutela señalando que no tuvo acceso a la justicia, pues no fue representada para haber demostrado que no estaba en mora y que estaba pagando sus cánones de arrendamiento, desconociendo las consecuencia, toda vez que la señora Deysi Botero le recibía el dinero y le extendía los recibos de pago, confiando que lo que escribía era correcto y correspondía al pago del canon. Afirmó que no fue cierto que se le hubiere respetado sus derechos, pues en su ignorancia no sabía cuáles eran los trámites que debía realizar y por lo cual solicitó el amparo de pobreza con asesoría de amigos y vecinos, pero el abogado designado no lo hizo, afectando sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia. Solicitó se le brinde defensa técnica para que se le garantice el derecho al debido proceso y defensa. (fls 203 a 209).
CONSIDERACIONES
Competencia.
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Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116
de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 63001-11-02-000-2015-00306-01 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico a resolver En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer, si se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados en virtud de las actuaciones de las autoridades accionadas o si concurre causal de improcedencia del amparo constitucional impetrado como lo estimó la Sala a quo. Caso Concreto
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La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela, como quiera que la supuesta afectación de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, es un asunto de eventual relevancia constitucional. En este orden de ideas, desde ya anuncia esta Colegiatura que revocará la decisión impugnada por medio de la cual se decretó la improcedencia del amparo constitucional, para acceder al estudio de fondo del asunto
planteado, veamos: Las peticiones de la demanda de tutela se orientan a dos aspectos a saber: que las autoridades accionadas asuman el pago del arrendamiento de la bodega a la cual fueron traslados los enseres de la actora, luego de realizada una diligencia de lanzamiento por parte de la Inspección Novena de Policía de Armenia (Quindío), previo proceso de restitución de inmueble arrendado; en segundo lugar, que se revise el precitado proceso.
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Así las cosas, observa esta Colegiatura que la pretensión económica solicitada no está llamada a prosperar como tampoco la revisión del expediente civil de marras, pues éste fue decidido y su debate jurídico clausurado, encontrándose agotado en sus etapas procedimentales, sin que sea posible que a través de la acción constitucional que ocupa la atención de esta Colegiatura, se reabra una Litis que ya fue objeto de pronunciamiento de fondo y menos sin contar con elementos concretos que permitan auscultar la eventual incursión en defecto fáctico, material o sustantivo, mucho menos orgánico, pues nada se discute acerca de la competencia del Juzgado de conocimiento a cargo del proceso de restitución de inmueble arrendado. Tampoco se discute una eventual falta de motivación de la decisión de fondo, ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial y mucho menos la violación directa de la Constitución, aspectos que se itera, no son materia de cuestionamiento por parte de la accionante.
Finalmente, respecto de un supuesto defecto procedimental el cual se colige, es materia de cuestionamiento en la demanda de tutela, se observa que no se verificó, teniendo en cuenta la actuación de cada una de las autoridades, veamos: El Consejo Superior de la Judicatura de la Seccional Quindío, no participó en ninguna de las etapas surtidas dentro del expediente de restitución de inmueble arrendado origen de la acción de tutela, como tampoco en las decisiones emitidas dentro del mismo, máxime que los acuerdos de descongestión de ninguna manera vulneraron derechos fundamentales, pues contrario sensu, tales medidas se orientan a buscar una solución más rápida y efectiva a los asuntos de los usuarios de la administración de justicia y que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 63001-11-02-000-2015-00306-01 en el caso concreto, conllevó a que fuera el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia (Quindío), quien conociera y decidiera el pluri nombrado litigio.
Además, nada se discute en el libelo tutelar respecto de los acuerdos de descongestión que para esa época fueron dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y aplicados por las Seccionales, pues no se evidencia de qué manera se podría haber afectado los intereses de la accionante, como parte demandada dentro del citado proceso civil. Respecto del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia (Quindío), se observa que al resolver en providencia de 5 de abril de 2013, favorablemente la solicitud de amparo de pobreza deprecada por la aquí
accionante, en su calidad de demandada, lejos de vulnerar los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, por el contrario garantizó su vigencia y aplicación en favor de la señora AMINA TORRES SANTOS. Diferente fue que pese a haber sido designado y notificado el togado GERMÁN FUENTES OSORIO, para ejercer como abogado en amparo de pobreza, el mismo al parecer se sustrajo del cumplimiento del encargo, como se deduce de su respuesta dada frente a la presente acción de tutela, en la cual aludió a inconvenientes para atender el asunto relacionados con el cambio de juzgado y de oficina para la época de los hechos, aspectos que no relevaban del cumplimiento de la función para la cual fue designado. Además, de la respuesta dada a la demanda de tutela por el Juzgado Civil de conocimiento, el cual expresó que el togado fue relevado “en vista a que no ejerció con diligencia su cargo”, con lo cual el despacho judicial accionado procuró una vez más garantizar los derechos fundamentales de la parte
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 63001-11-02-000-2015-00306-01 demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, aquí accionante; aspecto concreto del que se duele la señora TORRES SANTOS, en el escrito de impugnación al señalar que la demanda no habría sido contestada dentro de los términos, por parte del abogado FUENTES
OSORIO.
En este orden de ideas, es evidente que las autoridades accionadas no
vulneraron los derechos fundamentales invocados en el amparo constitucional, el cual no está llamado a prosperar y en consecuencia, se procederá a REVOCAR la decisión a quo para en su lugar, NEGAR la acción de tutela conforme con las consideraciones plasmadas en precedencia, siendo diferente que conforme a la situación fáctica, jurídica y probatoria analizada en líneas anteriores, pudiere surgir la eventual incursión en conductas de relevancia disciplinaria en cabeza del doctor GERMÁN FUENTES OSORIO, en calidad de abogado en amparo de pobreza, aspecto que no compete al Juez de tutela.
Otras determinaciones: Se procederá a expedir copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a fin de que se investigue la conducta del doctor GERMÁN FUENTES OSORIO, en su calidad de abogado en amparo de pobreza, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado No. 2012-00426-00, de DEYSI BOTERO MEJÍA contra la señora AMINA TORRES SANTOS, que se adelantó en el
Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia (Quindío). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la
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República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 6 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional, conforme con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
CUARTO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201500306-01 Aprobado en Sala No. 94 de 19 de noviembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 63001-11-02-000-2015-00306-01 relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, vida dignidad, trabajo entre otros, reclamados por el actor, por cuanto considero que debió haberse confirmado la decisión de primera instancia al decretarse la improcedencia de la tutela, en razón a que la acción constitucional no supera el test de procedibilidad de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 63001-11-02-000-2015-00306-01 que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma
en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo, sino declarar la improcedencia del mismo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi
salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos de 30-30216-115-5-2 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra