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CSDJ - F63001110200020150032301ADJUNTA20151120123049-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150032301ADJUNTA20151120123049-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 630011102000201500323 01 Aprobado según Acta de Sala No. 94 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 16 de octubre de 2015, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana CATALINA GIRALDO VÉLEZ contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Armenia y Procuraduría Regional del Quindío. 1 M. P. Dr. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en Sala dual con el Dr. EDISON VILLAMIL LONDOÑO (Conjuez). ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana CATALINA GIRALDO VÉLEZ interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Armenia y Procuraduría Regional del Quindío, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante que el señor Procurador Provincial de

Armenia le inició proceso disciplinario en su condición de Personera Municipal de La Tebaida, por presunta extralimitación de sus funciones; se adelantó la investigación bajo las ritualidades del proceso verbal siéndole notificado el pliego de cargos el 30 de abril de 2015, citada a audiencia pública de descargos el 25 de mayo y dictado fallo el 30 de junio de la misma anualidad, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso. - Indicó la petente de amparo constitucional que la decisión con la cual fue sancionada, se fundamentó exclusivamente en un documento que se denomina “Informe de las actividades que deberá realizar la Personera encargada DIANA MARÍA GUARÍN”, desconociéndose las demás circunstancias que rodearon los hechos investigados, teniendo en cuenta que se trata de un documento informativo y explicativo, pero nunca limitativo de funciones; interpuso recurso de apelación y la Procuraduría Regional pasó por alto el mismo error y confirmó la sanción.

Por lo anterior pretende que: - Se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia de ordene dejar sin efectos las actuaciones adelantadas a partir de la declaratoria de nulidad oficiosa decretada por la Procuraduría Provincial de Armenia el 25 de mayo de 2015. - Se determine como configuración de vía de hecho, la vulneración al principio de oralidad, violación al derecho de defensa y en el mismo fallo se valore y decida sobre todas las vías de hecho e irregularidades que se expusieron en la demanda de tutela.

  • Se otorguen medidas cautelares de carácter preventivo, para que no se cause o haga más gravosa su situación, ajustándose las mismas a un término razonable de cuatro (4) meses para que ésta (actora) pueda agotar el requisito de procedibilidad

(conciliación) y la presentación de la acción correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.- El Magistrado de conocimiento a través de auto del 7 de octubre de 2015, avocó conocimiento de la tutela, ordenando integrar debidamente el contradictorio por pasiva con la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Armenia y Procuraduría Regional del Quindío, ordenando correr traslado a las partes (folio 18 c. o. primera instancia). En proveído de la misma fecha el Magistrado de instancia se pronunció sobre la suspensión provisional de los fallos sancionatorios, señalando que dicha medida en este caso no se advertía necesaria y urgente y no se contaba con elementos de juicio que permitieran establecer fundadamente que debía procederse de conformidad (folio 19 c. o. primera instancia). 3.- El abogada MARIANNY KATHERÍN ARISTIZABAL CASTRILLÓN, Profesional Universitario adscrito a la Procuraduría Provincial de Armenia, actuando en calidad de Agente Oficioso de las entidades accionadas (Procuraduría Provincial de Armenia y Procuraduría Regional del Quindío) para lo cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, le otorgó poder (folios 44 a 48 c. o. primera instancia) se pronunció sobre los hechos de la demanda de tutela,

señalando que las autoridades accionadas que representa en sus providencias de primera y segunda instancia, se refirieron y analizaron la Resolución No. 019 de agosto 8 de 2014 en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, por lo cual no le asiste razón. Indicó que la presente tutela se tornaba improcedente, por cuanto el amparo constitucional es de naturaleza eminentemente residual y no procede ni se constituye en un mecanismo o procedimiento adicional para discutir temas que la Ley ha establecido de manera precisa, que pare este evento es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que a la accionante le fue impuesta sanción en primera instancia y confirmada la misma en segunda, la cual es de naturaleza autónoma y se deriva del principio de responsabilidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política (folios 23 a 29 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 16 de octubre de 2015 declaró improcedente la acción de tutela, aduciendo que en el presente evento la accionante dice verse afectada en sus derechos fundamentales dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra al interior de la cual resultó sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo de Personera Municipal de La Tebaida e inhabilidad especial por el lapso de dos (2) meses, y tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto dichas decisiones son actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual el presente amparo se tornaba

improcedente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (folios 35 a 42 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito signado 27 de octubre de 2015 impugnó la sentencia de primer grado, en tal sentido argumentó que si bien la tutela es un mecanismo subsidiario el derecho que solicita le sea protegido, esto es, el debido proceso trae consigo un sin número de factores que se ven desprotegidos, tales como el derecho al trabajo, a la seguridad social, y mínimo vital entre otros. Señaló la impugnante que en la investigación disciplinaria adelantada en su contra por las entidades accionadas, se le impuso una sanción sin la valoración adecuada de las pruebas por ella aportadas y durante todo el trámite del proceso se generaron diferentes vulneraciones, siendo finalmente sancionada y apartada del cargo de Personera por el término de dos (2) meses, del cual genera su sustento y pago de todas sus obligaciones. Precisó la recurrente que durante todo el procedimiento llevado en la Procuraduría Provincial de Armenia fueron constantes los errores los cuales constituyen vía de hecho, por cuanto no se valoraron las pruebas que aportó y se emitió un fallo basado sólo en el testimonio de la quejosa, además de otras irregularidades en el procedimiento verbal. Deprecó la accionante que se revoque el falo de tutela de primera instancia y se protejan sus derechos fundamentales, ordenando dejar si efectos las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas; asimismo, que se valoren todas las vías de hecho e irregularidades que fueron desestimadas por el a quo y una vez protegidos sus derechos sea

reintegrada al cargo, con los salarios dejados de percibir (folios 52 a 62 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar como la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el

asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En el presente caso, analizados los argumentos vertidos por la accionante en la sustentación de la impugnación, respecto a que la presente acción de tutela se impetraba buscando la protección de sus

derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas en el trámite de primera y segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en su condición de Personera Municipal de La Tebaida (Quindío), al respecto estima esta Colegiatura que en el presente evento la acción de tutela no es vía jurídica para hacer valer los derechos que alega como trasgredidos la petente de amparo constitucional. Veamos. Para esta Sala, conforme la prueba recaudada, lo pretendido por la actora es que se revoquen las decisiones proferidas por la Procuraduría Provincial de Armenia y la Procuraduría Regional del Quindío, y si bien la Sala advierte que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, en cuanto a la subsidiariedad no ocurre lo mismo, teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante es que se declare la existencia de vías de hecho por las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso disciplinario adelantado en su condición de Personera Municipal de La Tebaida (Quindío), siendo evidente para esta Corporación que los actos administrativos de los cuales se duele la parte accionante deben ser atacados a través del ejercicio de las acciones contencioso administrativas, en particular, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, dicha acción contenciosa permite a toda persona que se sienta afectada por un acto administrativo, proceda a obtener su anulación y posterior restauración de las garantías desconocidas. En igual sentido y en forma paralela al ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, el legislador ofrece al particular afectado la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras la Jurisdicción Contenciosa resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. La Ley 1437 de 2011, establece que en los procesos declarativos que se tramiten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se podrá antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a solicitud de parte debidamente sustentada, decretar a través de providencia motivada, las medidas cautelares que se considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso; el artículo 230 ibídem sobre las medidas cautelares prevé: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa

judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular, como se plasmó en precedencia es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado

ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de

igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”4 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no

resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Sentencia T-972/05. 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe

pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”7 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la

legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”8. (sfdt) 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 8 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la imposición de sanción al interior de proceso disciplinario, no constituye per se perjuicio irremediable y dentro del expediente no hay prueba en relación a la evidencia de éste que haga procedente el estudio de fondo de las pretensiones de la petente de amparo. En este orden de ideas, resulta imperativo para Corporación CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 16 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.

Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante CATALINA GIRALDO VÉLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuac

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