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CSDJ - F63001110200020150032601ADJUNTA20151211101640-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150032601ADJUNTA20151211101640-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 630011102000201500326 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Registraduría Nacional del

Estado Civil - Consejo Nacional Electoral.

Accionantes: Juan José Salamanca

Rodríguez; Bryam Salamanca Castro y Blanca Nely Castro Taba.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Revoca – improcedente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por los accionados, contra el fallo del 30 de octubre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que otorgó el amparo constitucional solicitado por los accionantes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2015, los señores Juan José Salamanca Rodríguez; Bryam Salamanca Castro y Blanca Nely Castro Taba, quienes

1 MP ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 630011102000201500326 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA obrando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, aduciendo que el 18 de octubre de 2015, fueron informados, mediante mensaje de texto, que la inscripción que habían realizado para ejercer el derecho al voto en la ciudad de Armenia (Quindío) había sido dada de baja por transhumancia, información que confirmaron mediante el ingreso a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, en ella encontraron la Resolución 2644 del 22 de septiembre de 2015, la cual, a su juicio fue emitida, por el simple hecho de haber residido en otra ciudad con antelación a su inscripción. Señalan que ello ocurrió pese a que los señores Juan José Salamanca Castro y Blanca Nelly Castro Taba desde el mes junio de 1990 son esposos que tienen como hijo a Bryam Salamanca Castro. Refieren que el jefe del hogar es el señor Salamanca Rodríguez, quien luego de obtener la pensión de jubilación de la Fuerza Aérea Colombiana, y laborar en Melgar (Tolima) y Ricaurte (Cundinamarca) desde el mes de junio de 2013, fijó su residencia en la ciudad de Armenia (Quindío), en la que estableció un negocio de aéreo fotografía y filmaciones.

PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que los motivaron a acudir a la protección constitucional, los accionantes, incoan como pretensiones: que se ordene

al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dejar sin valor y efecto la Resolución 2644 del 22 de septiembre de 2015 a fin de que puedan ejercer libremente el derecho al sufragio. Así mismo solicita como medida provisional dejar sin efectos la resolución 2644 del 22 de septiembre de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual anuló la inscripción para las elecciones del 25 de octubre de 2015. (Folios 121).

TRÁMITE PROCESAL

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2015, el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, avocó el conocimiento de la acción de tutela que nos ocupa, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral otorgándole a los accionados un plazo de tres (3) días para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por los accionantes. Igualmente, otorgó la medida provisional por ellos impetrada, para que pudieran ejercer su derecho al voto, en los comicios del 25 de octubre de 2015. (Folio 24 - 25).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Las Delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Quindío.- Descorrieron en el traslado del libelo de la acción, solicitando su exclusión del trámite de la acción de tutela, aduciendo que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, establece en cabeza del Consejo Nacional Electoral la facultad de dejar sin efecto la inscripción de una persona para participar en los comicios electorales, cuando compruebe que el inscrito o los inscritos no residen en el respectivo municipio, (Fl.3462). La Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil Respuesta respecto a la Medida Provisional.- Con oficio del 23 de octubre de 2015, Señaló que mediante providencia del 20 de octubre de 2015, el Despacho de conocimiento, ordenó como medida provisional al Consejo Nacional Electoral suspender parcialmente los efectos de la Resolución No. 2644 de fecha 22 de septiembre de 2015 y a la Registraduría Nacional proceder a habilitar la cedular de los accionantes. Aclara que de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, frente a la orden impartida a la Registradora

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nacional del Estado Civil, mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2015, se

configura LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA puesto que el Consejo Nacional Electoral en su autonomía Constitucional es el único órgano que puede ordenar la habilitación de la cédula del tutelante ya que la competencia es de orden público y la Registraduría Nacional no puede abrogarse las competencias del Consejo Nacional Electoral es decir, le compete tomar decisión de fondo a dicha Corporación. Por lo anterior solcito al despacho ABTENERSE de mantener la medida provisional en razón a que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se encuentra imposibilitada física y jurídica, de conformidad al cumplimiento de las normas constitucionales y legales para elección de autoridades locales, así como el calendario electoral las cuales son de Interés General. La Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil Respuesta respecto a la Tutela. Con fecha del 23 de octubre de 2015, solicitó se desvinculara de la acción de tutela teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas no fueron proferidas por la Entidad, hecho más que suficiente para declarar como IMPROCEDENTE la petición de amparo constitucional, toda vez que la resolución No. 2644 de 2015, fue expedido y por competencia es del Consejo Nacional Electoral. Mediante auto del 26 de octubre de 2015, el A quo requirió al Consejo Nacional Electoral para que se pronunciara sobre los hechos descritos por los accionantes en el libelo respectivo. (Fl. 63). Mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2015, el Consejo Nacional Electoral informó que el gran número de solicitudes que debió atender desbordó su capacidad para dar respuesta a todas y cada una de ellas, sin embargo, manifestó que dio

cumplimiento a la medida provisional tomada, pues, emitió la Resolución 5366 del 22

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de octubre de 2015, con la cual incluyó de manera inmediata a los accionantes en el censo electoral del municipio de Armenia. (Fl. 67). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 30 de octubre de 2015, emitió sentencia, así: “PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales de los señores Juan José Salamanca Rodríguez, Bryam Salamanca Castro y Blanca Nelly Castro Taba, dentro de la presente acción de tutela, promovida en contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en lo indicado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Ordenar al Consejo Nacional Electoral que excluya a los señores Juan José Salamanca Rodríguez, Bryam Salamanca Castro y Blanca Nelly Castro Taba, titulares de las cédulas de ciudadanía números 79.310.821, 1335029806 y 25058132, respectivamente, de la Resolución No. 2644 del 22 de septiembre del 2015; y que junto con Registraduría Nacional del Estado Civil, corrijan la información que respecto de su domicilio y residencia tienen

registrada, si aún no lo han hecho, para lo cual se fijan un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en las sanciones consagradas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo manifiesta en la parte motiva de este fallo”. TERCERO.- Prevenir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional de Estado Civil para que en un futuro se abstengan de incurrir en la conducta que dio lugar al desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y al buen nombre de los señores Juan José Salamanca Rodríguez, Bryam Salamanca Castro y Blanca Nelly Castro Taba, tal como fuera indicado precedentemente.” Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que sin lugar a dudas, el Consejo Nacional Electoral les vulneró a los actores sus derechos a elegir y ser elegido, como que, por razón del mismo, no pudieran participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015, violando así el derecho al debido proceso, pues no se les dio la oportunidad de participar activamente en el debate probatorio al interior del procedimiento administrativo adelantado en su contra por supuesta transhumancia.(Fl. 69 – 80).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, impugno el fallo, adujo que la notificación de este es de imposible cumplimiento, en atención a que la notificación del mismo se dio el 4 de noviembre de 2015, vale decir, diez (10) después de las elecciones, del pasado 25 de octubre de 2015, reiterando además que la competencia para la cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía en los comicios electorales es competencia del Consejo Nacional Electoral. (Fl.91 - 101). Extemporáneamente, el Consejo Nacional Electoral se pronunció sobre los hechos descritos en el libelo de la acción, aduciendo que el procedimiento por medio del cual decide acerca de la validez de la inscripción de cédulas por eventuales violaciones a lo previsto en el artículo 316 de la Constitución Política es de naturaleza policiva es por ello que al mismo no le son aplicables las normas contenidas en el procedimiento administrativo ordinario. La Seccional Disciplinaria del Quindío, mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, otorgó el recurso, que fue recibido por esta Corporación el 18 de noviembre del mismo año. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”:

En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 2 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela

debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. La Sala entrará a determinar si las accionadas vulneraron los derechos de los tutelantes al anular su inscripción para participar en los comicios electorales del 25 de octubre de 2015 en la ciudad de Armenia (Quindío). Para ello, esta Superioridad abordará 1. La regulación del procedimiento para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas 2. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1. La regulación y procedimiento para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas.

Los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Carta Política, confieren competencia al Consejo Nacional Electoral para “ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral”, y para velar “por el desarrollo de los procesos electorales

en condiciones de plenas garantías”. Por su parte, el artículo 316 de la Constitución Política, preceptúa que: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. Posteriormente, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", estableció: "Artículo 183. Entiéndase por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo". Seguidamente, el artículo 4o de la Ley 163 de 1994, “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, estableció: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad de juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral, declarará sin efecto la inscripción”. Debe señalarse que el propósito del Constituyente al exigir en la Constitución Política, la condición de residente para participar en la elección de autoridades locales o

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA asuntos concernientes a dichas localidades, es impedir el traslado de electores de una circunscripción a otra, para evitar que personas ajenas al respectivo municipio, influyan en las decisiones que en este deban adoptarse a nivel político, administrativo, financiero o social. Que el artículo 78 del Decreto número 2241 de 1986, “por el cual se adopta el Código Electoral”, dispone: "Artículo 78. La inscripción es un acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal". El Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución número 215 de 2007 por la que estableció el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción

irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción o cuando la inscripción se haya realizado contraviniendo lo establecido en el artículo 78 del Código Electoral. Posteriormente, el artículo 389 de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal", tipifica el fraude en inscripciones de cédulas como delito, por lo que el legislador estableció: "Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público". Por su parte, el Título IV de la Ley 1475 de 2001, establece el período de inscripción para votar, señalando que en los eventos en que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, el proceso de inscripción de la cédula de ciudadanía se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2)

meses antes de la respectiva jornada electoral. Dicha modificación del término de inscripción de cédulas de ciudadanía establecida en la Ley 1475 de 2011 y la dinámica del comportamiento del potencial electoral, impusieron la actualización del procedimiento breve y sumario establecido en la Resolución número 215 de 2007, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución 333 de 2015, así: “ARTÍCULO 1o. INVESTIGACIÓN DE OFICIO. El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus facultades constitucionales y legales, podrá en cualquier momento, adelantar de oficio las investigaciones por trashumancia electoral. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud, la Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición del Consejo Nacional Electoral la siguiente información: a) la base de datos de inscritos en el respectivo distrito o municipio; b) el archivo nacional de identificación ANI; c) potencial de inscritos; d) datos históricos del Censo Electoral; e) También pondrá a disposición del Consejo la información adicional que se requiera, e informará oportunamente sobre las alertas derivadas del comportamiento atípico en la inscripción de cédulas de ciudadanía tomando como base el comparativo de los censos poblacional y electoral, con su respectivo mapa de riesgo. PARÁGRAFO. De conformidad con la Ley 1712 de 2014, el Consejo Nacional Electoral solicitará a las entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar los datos aportados por los ciudadanos al momento de su inscripción.

ARTÍCULO 2o. ACCESO PÚBLICO A LOS REGISTROS DE INSCRIPCIÓN. De

conformidad con la Ley 1712 de 2014 y el Código Electoral, durante el plazo de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inscripción de cédulas y hasta los tres (3) días calendario siguientes, los Registradores Distritales, Municipales o Auxiliares pondrán a disposición del ciudadano que así lo solicite, mediante el Formulario E-3 o su equivalente, los nombres y números de cédulas de los inscritos, el censo electoral de la correspondiente circunscripción vigente a la fecha de inicio del proceso de inscripción, y la relación de los ciudadanos titulares de las cédulas expedidas durante dicho lapso de manera que el peticionario pueda enterarse de la totalidad de ciudadanos que están habilitados o aspiran a estarlo para sufragar en la respectiva circunscripción. El peticionario se hace responsable del cumplimiento de las normas pertinentes sobre restricción y manejo de la información reservada. ARTÍCULO 3o. REPARTO. Los asuntos relacionados con la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía serán repartidos por municipios, de conformidad con el reglamento de la Corporación. Toda petición relacionada con el mismo municipio, será acumulada al Magistrado a quien correspondió el reparto. En los casos de poblaciones contiguas o grupos de municipios que deban investigarse conjuntamente, la Sala podrá dar aplicación al artículo 13 del reglamento.

ARTÍCULO 4o. FORMULACIÓN Y TÉRMINO DE LA QUEJA. Todo ciudadano podrá presentar queja ante el Consejo Nacional Electoral o ante los registradores municipales o auxiliares del respectivo municipio, quienes deberán remitirla el mismo día de la recepción por el medio más expedito a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia. La queja podrá ser presentada a partir del primer día calendario de la fecha establecida para la correspondiente inscripción de cédulas y hasta dentro de los tres (3) días calendario siguientes al vencimiento de dicho plazo. ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DE LA QUEJA. La queja que se presentará de manera escrita y en lo posible en medio magnético, deberá contener: a) Nombres y apellidos completos del solicitante o de su apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y la dirección de notificación; b) El objeto de la queja; c) Narración de los hechos en que sustenta la queja, de manera clara y precisa, o las razones en las cuales se apoya; d) Relación de nombres o cédulas de ciudadanía de las personas que presuntamente no residen en el municipio d

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