CSDJ - F63001110200020150032801ADJUNTA20160112085056-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150032801ADJUNTA20160112085056-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de que se disponga la validez de su registro de inscripción de cédula de ciudadanía en la circunscripción del Quindío, municipio de Armenia, toda vez que le asiste interés legítimo y directo para participar en la jornada electoral del 25 de octubre de 2015, por estar domiciliado allí en el sitio y mesa que le había sido asignado, para evitar el perjuicio irremediable y la afectación inminente de sus derechos, pues debido a que solo faltan siete días para su realización no es viable la presentación de un recurso de reposición, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en una resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existen recursos que pueden ser presentados y además una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000 201500328 01 (11721-28)
Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, el 3 de noviembre de 2015, a través de la cual se concedió el amparo solicitado por el ciudadano OSCAR MAURICIO ROJAS
PEÑA, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor OSCAR MAURICIO ROJAS PEÑA, instauró acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que le amparen su derecho al libre desarrollo de la personalidad y al voto, por los siguientes hechos: 1.1. Afirmó el actor que nació en Armenia – Quindío, el 18 de abril de 1 Sala 98 del 2 de diciembre de 2015. 2 M. P. doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en Sala dual con el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARIN. 1990, donde vivió con sus padres hasta el año de 1999 cuando se trasladó con su madre a Pereira, donde cumplió su mayoría de edad. 1.2. Aseguró que en el año 2012, inició estudios universitarios en la
ciudad de Pereira, radicándose allí por cuatro años, hasta el 2014, cuando regresó a vivir a la ciudad de Armenia, de donde se desplaza día a día a Pereira en moto, para asistir a las clases en la Universidad, en horario de 6:30 a 10:30 pm. 1.3. Agregó que como su residencia y domicilio principal es la Ciudad de Armenia y que tenía un interés directo y legítimo en el resultado de las elecciones locales llevadas en el mes de octubre de 2015, procedió a inscribir su cédula en dicha ciudad. 1.4. Aseveró que el 18 de octubre de 2015, se enteró por un mensaje enviado a su teléfono celular, que mediante la Resolución No. 2644 de 2015, la inscripción de su cédula fue dada de baja por trashumancia, situación que vulnera su derecho a votar, toda vez que solo faltan siete días para las elecciones, y por ello si interpusiera un recurso el mismo no sería resuelto a tiempo, razón por la que acude a este mecanismo para evitar que se le cause un perjuicio irremediable. (folios 1 a 5 c.o. de 1ª instancia No. 1). 2.- Por lo anteriormente narrado pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al voto y en consecuencia: - Se disponga la validez de su registro de inscripción de cédula de ciudadanía en la circunscripción del Quindío, municipio de Armenia, toda vez que le asiste interés legítimo y directo para participar en la jornada electoral del 25 de octubre de 2015, por
estar domiciliado allí. - Que se ordene como medida provisional, su participación en los comicios referidos, en el sitio y mesa que le había sido asignado, para evitar el perjuicio irremediable y la afectación inminente de sus derechos, pues debido a que solo faltan siete días para su realización no es viable la presentación de un recurso de reposición. Allegó como pruebas copia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil de nacimiento. (fls. 6 y 7 c.o. 1ª instancia No. 1). 3.- Repartido el asunto con fecha 19 de octubre de 2015 por la Oficina Judicial, ingresó al despacho del Magistrado de primera instancia el 20 de los mismos mes y año, y mediante auto del 20 de octubre de 2015, éste admitió la acción de tutela, ordenó notificar inmediatamente a las accionadas y decretó algunas pruebas; e igualmente en proveído de la misma fecha, se pronunció respecto de la medida provisional solicitada accediendo a la misma, y en consecuencia ordenó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL suspender parcialmente los efectos de la Resolución 2644 del 22 de septiembre de 2015, en lo que respecta a la anulación de la inscripción de la cédula de ciudadanía No. 1.088. 278. 115, expedida al señor OSCAR MAURICIO ROJAS PEÑA, habilitando la inscripción del actor para que pudiera ejercer su derecho al voto en las elecciones a realizarse el 25 de octubre de 2015, conminando a las accionadas a librar las comunicaciones pertinentes, so pena de las
sanciones legalmente establecidas. (folios 8 a 11 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por intermedio de la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento del Quindío, solicitó ser excluida como responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por falta de legitimación por pasiva. Procedió luego a aclarar que efectivamente la cédula de ciudadanía No. 1.088.278.115, cuyo titular es el señor Oscar Mauricio Rojas Peña, fue incluida dentro de la Resolución No. 2644 de 2015, pero señalaron que la institución que representan, no es la entidad estatal competente para decidir sobre la exclusión o inclusión de las cédulas de ciudadanía en el respectivo censo electoral, pues esa misión fue encomendada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por mandato constitucional y legal. Finalmente, señaló que la Registraduría Especial de Armenia, cumplió a cabalidad con la publicación del acto administrativo, garantizando de esta manera, el derecho de defensa y el debido proceso, de conformidad con la comisión otorgada por la autoridad que profirió la Resolución 2644 de 2015, y solicitó acumular a esta actuación otros cuatro procesos por existir unidad de materia, para garantizar los principios de celeridad y economía procesal (fls. 19 a 34 y 38 a 42 c. 1ª instancia No. 1). 5.- La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, mediante escrito del 23 de octubre de 2015, solicitó desvincular de la presente acción constitucional a la entidad que representa, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas no fueron proferidas por dicha institución, razón por la cual debía vincularse al Consejo Nacional Electoral, entidad que expidió el acto administrativo objeto de discordia, es decir, la Resolución No. 2644 de 2015 (fls. 35 a 37 y 64 a 66 c.o. 1ª instancia). 6.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, no obstante haber sido debidamente notificado, guardó silencio, pero una vez proferida la decisión de primera instancia, con fecha 6 de noviembre de 2015, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, presentó escrito mediante el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción, por considerar que en este caso particular el accionante tuvo la oportunidad de agotar los recursos de la vía gubernativa, pero no lo hizo, pues pretendió mediante la acción de tutela hacer valer sus derechos. Agregó que las investigaciones por trashumancia electoral son de carácter policivo, breves y sumarias, a fin de ser eficaces y por ello no están subordinadas a lo previsto en las normas ordinarias del procedimiento administrativo, pero no por ello vulneran las garantías de los asociados, toda vez que se cruzan diferentes bases de datos a fin de establecer el lugar de residencia, y además se les da la respectiva publicidad en la página web de la entidad. Finalmente indicó que el actor en este caso tuvo la posibilidad de tener conocimiento de la actuación administrativa que se adelantó, mediante un aviso que resultó idóneo para ellos, puesto que allegó a esta acción
copia del mismo, por lo cual tuvo la oportunidad de participar en la actuación, hacer valer sus derechos, y aportar o controvertir las pruebas, y en caso de que la investigación le resultare desfavorable, estaba habilitado igualmente para interponer el recurso de reposición. (fl. 67 a 77 c.o. 1ª instancia No. 1). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 3 de noviembre de 2015, concedió el amparo solicitado, tutelando al accionante los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, por cuanto el Consejo Nacional Electoral le impidió participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015 en el Municipio de Armenia por supuesta trashumancia; el derecho al debido proceso, en consideración a que no se le dio la oportunidad de participar activamente en el debate probatorio al interior del procedimiento administrativo adelantado en su contra; el derecho al buen nombre, en consideración a que sin mediar prueba plena de ello, se le dio un tratamiento público de trashumante, hecho que constituye un ilícito sancionable penalmente, responsabilidad penal que sólo puede ser declarada en un proceso en el que se le brinden plenamente las garantías de publicidad y contradicción y finalmente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la anulación de su inscripción se erigió como una limitación injustificada a su individualidad y por ende a su autonomía, al negarle el ejercicio del derecho al voto. Señaló la Sala a quo, como sustento de su decisión que el acto administrativo atacado fue una decisión proferida en contra del actor contrariando de manera manifiesta las presunciones de buena fe e
inocencia, y los principios de publicidad y contradicción, toda vez que fue expedida como consecuencia de un proceso breve y sumario donde no se le dio la oportunidad de controvertir los cargos, presentar las pruebas pertinentes o impugnarla en un plazo razonable, lo cual constituyó un “acto sorpresivo, fulminante y arbitrario”, pues fue expedido a pocos días de las elecciones y publicado en las Oficinas de la Registraduría de Armenia, presumiendo su conocimiento pleno por los perjudicados, cuando la existencia de los actos administrativos no está cobijada por la presunción de conocimiento, sobre todo cuando son de naturaleza particular y concreta. Indicó además que era prácticamente imposible impugnar el acto administrativo en tiempo razonable, y menos esperar que el recurso fuera resuelto oportunamente, y además en otras ciudades como Bogotá, el Consejo Nacional Electoral revocó directamente actos administrativos similares al atacado. En consecuencia ordenó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que excluyera al accionante OSCAR MAURICIO ROJAS PEÑA, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.088.278.115, de la Resolución No. 2644 del 22 de septiembre del 2015 "Por medio de la cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Armenia Quindio, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre del año 2015", proferida por dicho organismo oficial y dispuso así mismo, que junto con la Registraduría
Nacional del Estado Civil, corrigieran la información que respecto del domicilio y residencia del accionante, estaba registrada en el correspondiente sistema, en la eventualidad que no lo hubieren hecho. (folios 48 a 58. c. o. 1ª instancia No. 1). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Notificadas las entidades accionadas del fallo de tutela antes indicado, el doctor JORGE ALBERTO CARDONA MONTOYA, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica encargado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó escrito mediante el cual IMPUGNÓ el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, el 3 de noviembre de 2015, solicitando desvincular de la acción de tutela a la entidad que representa, en consideración a que la actuación administrativa que se discute no fue adelantada por dicha institución, para lo cual señaló: " (...) Por otro lado se reitera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del nivel desconcentrado, en este caso, el Registrador Especial de Armenia y los Delegados Departamentales de la Registradores del Estado Civil en el Quindío, procedieron a dar cumplimiento al artículo 11 de la resolución 333 de 2015, proferida por el Consejo Nacional del Estado Electoral, en concordancia con el artículo 70 de la ley 1437 de 2011, esto es a la notificación de la resolución 2644 de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral y no por esta entidad ". (folios 80 a 83 c.o. 1ª instancia No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos
aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad
social (art. 48). 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica,
ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a al libre desarrollo de la personalidad y al voto, por lo cual solicita se disponga la validez de su registro de inscripción de cédula de ciudadanía en la circunscripción del Quindío, municipio de Armenia, toda vez que le asiste interés legítimo y directo para participar en la jornada electoral del 25 de octubre de 2015, en el sitio y mesa que le había sido asignado,
para evitar el perjuicio irremediable y la afectación inminente de sus derechos, pues por la premura del tiempo no es viable la presentación de un recurso de reposición. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige que contrario a lo manifestado por el seccional de instancia, en el presente evento la acción de tutela es improcedente, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la
acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano OSCAR MAURICIO ROJAS PEÑA considera vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al voto, por cuanto según afirma las actuaciones de las accionadas de anular la inscripción de su cédula de ciudadanía por una presunta trashumancia, le van a impedir ejercer su derecho como ciudadano, de votar en la ciudad en la cual reside. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante es buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas procedan a dejar sin efecto la Resolución No. 2644 del 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se anuló por trashumancia la inscripción de su cédula de ciudadanía en el Municipio de Armenia, departamento del Quindío, reclamación ésta que desborda la competencia del Juez Constitucional. Lo anterior, toda vez que existen otros medios de defensa jurídicos, los cuales no fueron agotados por el ciudadano OSCAR MAURICIO ROJAS
PEÑA, lo cual conlleva a que el recurso de amparo sea improcedente, pues como se indicó párrafos atrás, esta acción se caracteriza por ser residual, es decir, que solo opera en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario5, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria7 y excepcional de la acción de tutela,
permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional8. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa 5 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. disponibles por la legislación para el efecto9. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador10, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes11 en los procesos judiciales12.
Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias13, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”14. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello
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