CSDJ - F63001110200020150035501ADJUNTA20180814145942-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150035501ADJUNTA20180814145942-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 630011102000201500355 01 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala de Descongestióndel Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 24 de junio de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA al encontrarlo responsable por la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 19, y el articulo 29 ibídem numeral 4, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación, en la compulsa de copias del 10 de noviembre de 2015, del Juzgado Noveno Civil Municipal Oral del Quindío, para que se investigara disciplinariamente al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, por presuntamente haber infringido el régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y suplantar la firma del señor ALEXANDER
MENDEZ CLAROS, en el escrito de demanda ejecutiva que fuese radicada el 11 de junio de 2015, en la oficina de reparto de Armenia y que se dirigió a los Juzgados Civiles Municipales. (Flio. 10 c.o.) 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, en Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201500355 01
Abogado en apelación de sentencia 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de GABINO GONZÁLEZ BAENA, mediante el certificado N° 4871862 adiado 3 de diciembre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10523131, y es portador de la tarjeta profesional N° 16058 del Consejo Superior de la Judicatura, se expuso que el doctor GABINO GONZÁLEZ BAENA poseía antecedentes disciplinarios: 2. 1. Sanción con suspensión 8 meses, expediente No. 63001110200020120013601, sentencia del 3 de diciembre de 2014, inició sanción 23 de abril de 2015 y finalizó el 22 diciembre de 2015. 2.2. Sanción con suspensión 8 meses, expediente No. 63001110200020120022701,
sentencia del 9 de octubre de 2013, inició sanción 24 de febrero de 2014 y finalizó el 23 octubre de 2014. 2.3. Sanción con Censura, expediente No. 63001110200020120023001, sentencia del 23 de julio de 2014, inició sanción 25 de septiembre de 2014 y finalizó el 25 septiembre de 2014. 3.- Mediante Auto del 07 de diciembre de 2015 el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. (Flio. 13 c.o) 4.- El 19 de enero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, a la cual compareció el abogado de confianza del investigado OMAR GARCÍA GARCÍA, a quien se le reconoció personería para actuar, la Sala de Instancia puso de presente lo planteado en la compulsa de copias y le corrió traslado al abogado precitado para que se pronunciara sobre la misma y solicitara o aportara pruebas, programándose nueva fecha a fin de agotar audiencia de pruebas. 2Certificación visible a folio 14 a 16 del c.o de 1ª inst. 3 Doctor Álvaro León Obando Moncayo 4 Auto encontrando a folio 27 del c.o de 1ª Inst. 5Acta de Audiencia visible a folio 28 del c.o de 1ª Inst. Página 2 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia 5.- El 10 de marzo de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hicieron presentes el abogado de confianza, OMAR GARCÍA GARCÍA, a quien se le corrió traslado del expediente aportado por el Juzgado 9 Civil Municipal, frente al cual no presentó objeción alguna. 6.- Asistió el señor ALEXANDER MÉNDEZ CLAROS, quien rindió declaración, aseveró que en ningún momento fue consciente de lo que el abogado realizó, hasta que el funcionario del Juzgado le informó de lo que sucedió, señaló que confió en el buen nombre y en la palabra del abogado GABINO GONZALEZ, quien le colaboró con el cobro de la letra de cambio, pero que lo hizo a su nombre lo que consideró está mal hecho, pues él no puso denuncia alguna a nombre propio, simplemente le dijo al profesional del derecho que le cobrara la letra, quien interpuso la denuncia a su nombre y no de él como abogado, refirió que la firma que apareció en el escrito de la demanda no es la de él, lo cual se puede corroborar con su cédula de ciudadanía, relató que le enseñó al Juez Noveno como firmaba, le enseñó su documento de identidad y radicó escrito en el que indicó que no era él quien había elaborado la
demanda, reiteró que confío en el buen nombre del investigado, señaló que en el mencionado Juzgado le imprimieron un documento expedido por la Rama Judicial en el que el abogado GABINO GONZÁLEZ, apareció suspendido en el ejercicio de la profesión, frente a lo cual destacó que no tenía conocimiento de dicha situación. Refirió que cuando le reclamó al abogado por lo sucedido, él le dijo que le compraba la letra, pero el quejoso le indicó que tenían que esperar hasta que se resolviera el asunto porque el juzgado había enviado la queja al Consejo Seccional de la Judicatura. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado de confianza del señor Gabino González para que interrogara al testigo Alexander Méndez, a quien le preguntó si ya habían retirado el título valor del juzgado, pues el juzgado mediante auto del 10 de noviembre de 2015, ordenó la devolución de los anexos de la demanda al ejecutante sin necesidad de desglose, frente a lo cual el testigo reseñó que a él no lo notificaron de nada y que esa letra de cambio sigue reposando en el juzgado de conocimiento. 7.- Calificación provisional. Le corrió cargos por la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad Dolosa, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, pues aceptó el encargo de realizar un cobro en su calidad de Página 3 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 630011102000201500355 01 Abogado en apelación de sentencia profesional, recibió de su cliente una letra de cambio para realizar su cobro, sin informarle que se encontraba sancionado y, por tanto, no podía ejercer la profesión de abogado; por consiguiente ejerció ilegalmente la profesión al recibir el encargo para el respectivo cobro del título valor. Decisión que quedó notificada en estrados. De conformidad con el contenido de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, terminó anticipadamente la investigación en relación a la imputación de la elaboración de la demanda y la firma que aparece en la misma, frente a lo cual argumentó el Ad quo, no se podía asegurar que el investigado fue quien elaboró la demanda y plasmó la firma suplantando al señor Méndez Claro. 8.- El 5 de abril de 2016 se continuo con la audiencia, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa, al considerarlas pertinentes y conducentes, se escuchó el testimonio del señor Máximo Alejandro Vargas Sánchez, quien dijo conocer al investigado, al cual buscó, en el mes de mayo de 2015, para que le brindara asesoría lo cual no fue posible pues el abogado le manifestó, que no podía asistirlo pues estaba inhabilitado en ese momento, posteriormente, en virtud a la ausencia de los demás testigos, se suspendió la diligencia, fijándose como fecha para continuación el 20 abril de 2016. 9.- El 20 de abril de 2016, se escucharon los testimonios de los señores Camilo
González Aguirre, narró que buscó ayuda profesional del señor GABINO GONZALEZ para el mes de abril de 2015 pero le manifestó que no lo podía defender porque tenía un impedimento legal y le informó que en el mes de diciembre ya lo podía representar. Se escuchó al señor Arcesio Franco Varón, declaró conocer al disciplinado desde el año 1996, lo representó en varios casos y en junio de 2015 lo buscó para que lo acompañara dentro de un proceso pero el abogado GABINO GONZALEZ le respondió que buscara otro abogado porque él no podía aceptar dicho en cargo. Finalmente se realizó el aplazamiento de la misma por solicitud del abogado defensor, a fin de escuchar en nueva fecha las declaraciones de Yamileth Aguirre Giraldo y Fabio González Baena. Página 4 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia 10.- El 17 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual la señora YAMILETH AGUIRRE GIRALDO, rindió su testimonio, adujo conocer al abogado encartado hacía muchos años por haber sido cónyuge de una tía y desde hace mucho era su abogado de confianza, le atendió el cobro de una letra por quinientos mil pesos y que en mayo el togado la llamó para decirle que no le podía
llevar ese caso que buscara otro profesional o que si gustaba lo esperara hasta enero puesto que tenía un problema en la judicatura. El abogado Omar García García desistió del testimonio del señor Fabio González Baena y procedió a precisar los alegatos de conclusión. 11.- El abogado GABRINO GONZÁLEZ BAENA, a pesar de hacer sido legalmente citado al proceso para que ejercitara sus derechos de contradicción y defensa, no compareció a presentar su versión libre. 12..- Alegatos finales del defensor de confianza OMAR GARCÍA GARCÍA. Señaló que en el escrito de demanda no apareció la firma, ni los datos de identificación personal, ni profesional del abogado GABINO GONZÁLEZ, resaltó que el testimonio único no es prueba suficiente, máxime cuando el mismo Magistrado reconoció que no se demostró que el investigado hubiese redactado la demanda, siendo necesario determinar que es ejercer para el caso de la profesión de abogado, frente a lo cual señaló que hace parte del mencionado verbo el presentar, contestar y recurrir demandas, y participar en las demás actuaciones a las que conlleva el ejercicio del litigio, finalmente indicó que en caso que no exista algo probado se le dé el beneficio de la duda o el indubio-prodisciplinado, en favor de su representado y se le absuelva de los cargos formulados. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio6, sancionó con suspensión de dos (2) meses
en el ejercicio de la profesión al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA al encontrarlo responsable por la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la 6 Sentencia visible a folios 89 al 99 del c.o. de 1ª Inst. Página 5 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 ibídem numeral 4, a título de dolo. El a quo luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, estableció que efectivamente el togado investigado es disciplinariamente responsable de la falta endilgada, pues ejerció la profesión pese a haber estado sancionado con suspensión por el término de ocho (8) meses, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, que empezó el 23 de abril de 2015 y terminó el 22 de diciembre de ese mismo año, el aquí disciplinado recibió para su cobro y ejecución una letra de cambio a favor de Oscar Méndez Yague, según el acuerdo verbal celebrado con su cliente Alexander Méndez Claros, aun cuando se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión, siendo de esta manera evidente que el abogado desplegó una conducta que encajó en el tipo disciplinario endilgado, resaltó la primera instancia que el investigado era conocedor de los deberes del Estatuto Deontológico del abogado y por medio de este conocimiento
sabía que con sus acciones estaba incurso en una falta disciplinaria. El Magistrado de la instancia recurrida, se apartó de los argumentos elevados en los alegatos de conclusión, al considerar que no fueron suficientes, teniendo en cuenta que se demostró que el inculpado recibió una letra de cambio para su cobro y ejecución, hecho que no solo está probado con el testimonio del señor Méndez Claros, sino ratificado por el juzgado que conoció el escrito de demanda, aclaró que si bien es cierto, los testimonios indicaron que el abogado se negó a recibir encargos profesionales, tales aseveraciones no fueron contundentes para desvirtuar que el profesional recibió un título valor para su cobro y ejecución cuando lo que debido hacer era negarse a recibirla. Aunado a lo anterior recordó que la ley 1123 de 2007, en su artículo 29, establece el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la abogacía, considerando que el profesional del derecho GABINO CONZALEZ, vulneró la precitada disposición al recibir la letra de cambio para su cobro judicial, estando suspendido de la profesión, constituyó un acto positivo en el ejercicio de la profesión. Página 6 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 06 de julio de 20167, el abogado OMAR GARCÍA
GARCÍA. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, bajo los siguientes términos: I).- Señaló que el aquo no citó en la parte motiva de la sentencia recurrida las normas constitucionales y legales que fundamentaron la sanción, limitándose a la parte resolutiva, razón por la cual consideró que la decisión carece de cimientos. II).- La sentencia se contradijo con el pliego de cargos pues en el mismo se indicó que no se podía afirmar que el investigado elaboró la demanda, pero en la sentencia señaló que sí ejerció la profesión, lo cual a decir del apelante no es posible pues si el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, no elaboró la demanda, tampoco ejerció la profesión, indicó que las acciones que trae consigo el ejercicio de la profesión, como lo es la elaboración de poderes, demandas, subsanaciones, nulidades, entre otras, ninguna fue realizada por el abogado GABINO GÓNZALEZ BAENA III).- Aportó sentencia del 17 de septiembre de 2008, en la cual el Consejo Superior de la Judicatura revocó fallo del Seccional de Quindío, dictado el 10 de mayo de 2007, indicando que el sujeto sancionado no era disciplinable porque no actuó en ejercicio de su profesión. IV).- Por último, indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos ni alegaciones de la defensa, ni manifestó porque no dio valor a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 7 Escrito de apelación visible a folio 104 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en apelación de sentencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los Página 8 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Página 9 de 18
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Abogado en apelación de sentencia Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El togado disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I). En el primer argumento del recurso de apelación, señaló que el abogado no citó en la parte motiva el sustento legal y constitucional fundamento de la sanción, argumento que no tiene vocación de prosperar, pues es una apreciación meramente categórica que desvaloriza la integralidad del proceso disciplinario, materializado en las sentencias proferidas, siendo esta última la etapa final de una actuación judicial respetuosa de las garantías fundamentales. Debe señalar esta Sala de Decisión, que contrario a lo manifestado por el recurrente se evidenció que tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se indicó todos los soportes legales y constitucionales que apoyaron la decisión de instancia, es así como en la parte de descargos del cuaderno de primera instancia se especificó la falta que se le indilgó al abogado GONZÁLEZ BAENA, misma reiterada en el título de consideraciones, en el cual además de indicar los presupuestos para que pueda proferirse fallo condenatorio según la normatividad vigente, se establecieron las incompatibilidades contempladas en la ley 1123 de 2007. II).- En cuanto al segundo argumento, manifestó el profesional del derecho que es
contradictorio lo manifestado por el Magistrado en el pliego de descargos con lo indicado en la sentencia, pues en el primero indicó que: “no se puede afirmar categóricamente que el abogado elaboró la demanda”8 y en el segundo señaló que el Dr. GABINO GONZÁLEZ BAENA, “había ejercido la profesión”. Si bien es cierto, la primera instancia indicó lo señalado por la defensa en audiencia del 10 de marzo de 2016, también lo es que en misma oportunidad se manifestó: “el abogado si pudo haber incurrido en la falta que se le imputa por parte del juzgado, que dio origen al proceso disciplinario, en cuanto aceptó de parte del señor Alexander Méndez Claros, un encargo, que tenía por objeto hacer el cobro de una letra de cambio, es decir un encargo en su calidad de profesional (…)”9 8 Recurso de apelación, encontrado a folio 104 del c.o de 1ª insta. 9Audio encontrado a folio 53 del co de 1ª insta. Página 10 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia Situación que se corroboró si se tiene en cuenta, lo manifestado por el Juzgado que conoció la actuación y el testimonio rendido por el señor MÉNDEZ CLAROS, quien no solo indicó que entregó una letra de cambio al disciplinado para su cobro, sino que señaló que el mismo nunca le informó que se encontraba sancionado, ni mucho menos
que iba a pasar la demanda a nombre de él, es decir, fue un engaño, el abogado presentó la demanda a nombre de su mandante sin consultarle a éste, sin representación del profesional, lo cual hace irrisoria la sanción que estaba cursando, pues el abogado se hallaba suspendido en el ejercicio de la profesión, por el termino de 8 meses, iniciando la misma el 23 de abril de 2015 y terminando el 22 de diciembre de ese mismo año. Actuación con la que desconoció a la vez los deberes y principios fundamentales que rigen el ejercicio de la profesión del derecho y claramente en virtud a la profesión son conocidos por el sancionado. Situaciones, con las que además se intuye la mala fe del abogado tanto para con la administración de justicia, como para con el mandante que inocente confió en el honra e idoneidad del abogado que contrató para su gestión. III).- Respecto al tercer argumento. Anexó el defensor de confianza, la copia de una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se revocó la sanción impuesta por la primera instancia, indicó que el investigado no era sujeto disciplinable, pues no actuó en ejercicio de la profesión. Evidentemente el ad quem, en la sentencia reseñada decretó la terminación del proceso, tal situación se dio en virtud a que el apelante había sido sancionado por un proceso en el que actúo en causa propia, como persona natural y no como profesional del derecho, además claro es que el estudio de cada caso es independiente y su resolución depende de los supuestos fácticos, el material probatorio aportado, el desarrollo del proceso entre muchos
factores que con llevan a tomar decisión según cada circunstancia, pues de no ser así la sentencia sería un mero formato alejado de legalidad, imparcialidad e independencia. Aunado a lo anterior, vale aclarar que la sentencia aportada estudió una situación totalmente diferente al caso que nos atañe, pues como se advirtió se trató de un profesional del derecho que en virtud de las facultades legales emprendió una causa litigiosa, sin valerse de la profesión sino en causa propia; por el contrario en el plenario objeto de estudio nos encontramos frente a un abogado que estando suspendido Página 11 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia disciplinariamente en el ejercicio de su profesión, fue inquirido como profesional por el tenedor de un título valor representado en una letra de cambio con el único objeto de que este realizara la ejecución, y el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA aceptó el encargo, sin siquiera manifestar su impedimento para la realización de la actividad encargada, comportamiento con el que se pone en tela de juicio el prestigio de la profesión. IV).- En cuanto al cuarto argumento. Se debe tener en cuenta que el pronunciamiento de la Primera Instancia no se limitó solamente al señalamiento de las declaraciones recibidas, por el contrario, los argumentos del disciplinado fueron evaluados en el análisis del caso y la parte considerativa del mismo apartándose el
Juzgador de instancia de sus aseveraciones por considerarlas insuficientes. Al respecto se citarán apartes de la Sentencia objeto del recurso para demostrar lo dicho precedentemente: “Llegada la oportunidad para alegar de conclusión, el abogado defensor de confianza manifestó que, no existe prueba fehaciente de que el imputado actué en nombre y representación del señor Alexander Mendez Claros, no existe prueba de que haya recibido la letra; el testimonio del señor Mendez Claros no puede ser considerado como prueba suficiente para determinar la responsabilidad de su defendido; se desconoce quien redacto la demanda; solicito se de aplicación al principio de indubio prodisciplinado en favor del imputado (sic)”10 Aunado a lo anterior también fueron tenidos en cuenta los argumentos del abogado de confianza al determinar el elemento subjetivo de la falta, veamos: “la defensa del inculpado, por su parte, manifestó que no estaba probado el hecho alegado, por cuanto del memorial presentado como demanda no figura el nombre del inculpado ni su identificación, no existe prueba plena que demuestre que, en efecto, el inculpado ejerció la profesión encontrándose suspendido. (sic)”11 10 Ver en folios 93 al 94 del co 1ª inst. 11 Citado en folios 95 al 96 del co 1ª inst Página 12 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia
Entonces nada tiene que ver la decisión tomada con la falta de valoración de las pruebas y alegaciones del defensor, precisamente es en virtud al estudio de la integralidad del expediente que se desestiman los argumentos del Dr. García García, configurándose luego la falta por transgresión de los deberes que deben ser respetados y protegidos por los abogados. En el caso concreto la falta imputada al togado investigado es la consignada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 referida a la violación del régimen legal de incompatibilidades de los abogados para el ejercicio de la profesión, el cual textualmente señala: “Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” La violación al régimen de incompatibilidades fue concretamente la contemplada en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, la cual establece: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Evidenciándose inobservancia de los deberes profesionales del abogado específicamente el contemplado en el numeral 19 del artículo 28, ibídem, el cual estipula: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido
confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Página 13 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia Se tiene entonces para sustentar las faltas atribuidas al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, que según certificado de antecedentes disciplinarios No. 75673 del 16 de febrero de 2016, reportó que el disciplinado fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el termino de ocho
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