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CSDJ - F63001110200020150036401ADJUNTA20160219114606-2016

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Título
CSDJ - F63001110200020150036401ADJUNTA20160219114606-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 630011102000201500364 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento del Quindío y Secretaria de

Salud Departamental - Gobernación del Quindío.

Accionante: Red Salud – Armenia. E.S.E.

Primera Instancia: Declaró Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO LONDOÑO, en su condición de Representante Legal de Red Salud Armenia E.S.E, contra la sentencia del 10 de diciembre de 20151, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social y el Departamento del Quindío –Secretaría de Salud-.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 MP ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 630011102000201500364 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No.2090 del 29 de Mayo de 2014 clasificó a la E.S.E Red Salud Armenia en riesgo fiscal y financiero alto implicando esto ingresar en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero (PSFF), derivado de esto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez estudiado y dando viabilidad al programa se estipuló la suma de $3.200.000.000 destinados para el pago de pasivos, recursos que debían de provenir de las cuentas del Sistema General de Participación en Salud del Departamento del Quindío, solicitando la entidad accionante el traslado de los fondos a sus cuentas incrementándose con ellos en $3.000.000.000, a fin de cubrir los pasivos incorporados al PSFF y que debieron cancelarse con recursos propios, de presupuesto de la entidad, rubros que estarían destinados a la cancelación de pagos a los proveedores, quienes por mora en la cancelación de sus acreencias advirtieron suspender el suministro de insumos necesarios para la prestación del servicio de salud. Advierte la convocante que debido que la Secretaría Departamental de Salud del Quindío no autorizó el uso de los rubros antes mencionados, pese la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no fue posible efectuar la cancelación de los pasivos, vulnerándose con ello el derecho a la salud de los usuarios del sistema, en especial los menores de edad, cuyos derechos son prevalentes, en tanto no se

cuentan con los recursos financieros para garantizarla prestación del servicio.

Peticiones: Declarar el estado de cosas inconstitucionales en Red Salud Armenia E.S.E y con ello ordenar a las entidades accionadas autorizar el uso de los recursos señalados para cubrir los pasivos y así garantizar el sostenimiento de los programas de atención a población vulnerable, asistencia médica y los demás necesarios para garantizar el servicio de salud.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de noviembre de 2015, el A quo avocó la acción de tutela y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA corrió traslado a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, para que en el término de tres días realizaran pronunciamientos respecto de los hechos y pretensiones2. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- En escrito del 3 de diciembre de 20153, la asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con respecto a lo expuesto por la accionante señaló que “los derechos a la salud y vida que el tutelante refiere como puestos en tensión, es preciso indicar que los mismos no se afectan por la situación descrita en el texto de tutela. Lo anterior debido a que tal y como lo reconoce el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la

Resolución 1893 de 2015 la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia no presenta riesgo en relación con su funcionamiento, en este sentido y partiendo de la información oficial reportada no es viable asumir que las funciones que debe desarrollar la Empresa Social del Estado estén afectadas en alguna medida, por lo cual se colige que ni existe un motivo cierto por el cual se estén afectando los derechos referidos” (…) así las cosas y teniendo en cuenta que la E.S.E Red Salud Armenia no presenta riesgo no le compete a este Ministerio adelantar acción alguna respecto del manejo presupuestal y del financiamiento de la Empresa, por consiguiente tampoco puede inferirse que este Ministerio esté afectando en forma alguna los derechos a la salud y a la vida. Por lo anterior solicitó declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el trámite tutela. Departamento del Quindío.- El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío en escrito del 2 de diciembre de 20154 frente a los hechos enunciados expresó que los pasivos del programa fueron cancelados con recursos 2 Folio 47 C.O 3 Folios 54 a 58 C.O 4 Folios 123 a 128 C.O

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA propios de la E.S.E RED SALUD, pero a cargo del presupuesto del año 2014 y no del

2015. Es preciso señalar que el pasivo reportado en el programa a 30 de junio de 2014, fue cancelado con recursos propios recaudados de más en la misma vigencia, pues según la guía metodológica para la elaboración de los programas de saneamiento fiscal y financiero, dispone que estos recursos recaudados de más deben ser destinados prioritariamente al pago de pasivos del programa. Lo que efectivamente se hizo con el pasivo de 2014, quedando al cierre de la vigencia con déficit de $1.060.000.000 generados entre los meses de julio a diciembre.

Secretaria de Salud Departamental - Gobernación del Quindío.- Señaló que no se ha opuesto ni se opone a la ejecución de estos recursos en los términos dado en el artículo 6 del Decreto 1141 de 2013 ni la guía metodológica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales contempla que los mencionados recursos se ejecutan a partir del momento que el ministerio emita viabilidad. Es preciso señalar que el Decreto ni la Guía en mención se establece compensaciones, reembolsos o reintegros, que le permita al ente departamental autorizar cualquiera de estas figuras para la utilización de estos recursos. Pues autorizar la pretendida compensación solicitada por la E.S.E, pondría al Departamento del Quindío en uso ilegal de los recursos. Agregó que no se encuentra en el escrito de tutela quienes son las personas a la que se les vulneró el derecho a la salud y de presentarse tal situación sería el mismo accionante quien estuviera trasgrediendo tal derecho por no prestar los servicios que son de su competencia, pues lo que se controvierte en sede tutela es el

inconformismo al no poder ejecutar los recursos de destinación específica, pues la E.S.E se limitó a señalar que son incumplimientos de carácter contractual mas no derechos fundamentales, sin ser la tutela el medio para resolver aspectos meramente económicos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el día 10 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío5, emitió fallo así: “1) Declara improcedente la acción de tutela promovida por la E.S.E. RED SALUD ARMENIA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÌO – SECRETARÌA DE SALUD, de conformidad con los razonamientos dejados expuestos en la parte motiva de esta decisión”. Argumentando su decisión en los siguientes términos: “En efecto, de lo expuesto por la entidad pública accionante y de las respuestas vertidas al interior de la actuación por parte de las entidades accionadas, se advierte que existe una controversia respecto de la interpretación dada a las disposiciones legales y reglamentarias existentes en torno a la forma como deben aplicarse para el pago del pasivo incorporado al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la E.S.E RED

SALUD ARMENIA, que fuera validado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, provenientes de las cuentas maestras del Sistema General de Participación en Salud, que a juicio de la parte actora no le permite usar los recursos que se hallan consignados en la cuenta con los que cubriría un déficit presupuestal que actualmente presenta. La Corte Constitucional ha establecido que en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez de tutela, en principio no viabiliza el ejercicio de la acción de tutela, pues para que la misma proceda debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales, pues no se trata que a través de esta especialísima vía pretenda imponer a la otra la interpretación que a su juicio deba darse. (…) Así las cosas, la Sala en el evento presente no entra a terciar en la interpretación que desde su perspectiva dan la E.S.E RED SALUD ARMENIA, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto del alcance de las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan el pasivo incorporado al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero al que fuera sometido la E.S.E, con recursos provenientes de las cuentas maestras del Sistema General de Participación, pues éste no es el escenario para dirimir una controversia de esta naturaleza, máxime cuando está de por medio el uso de unos recursos cuantiosos que tiene una destinación específica. (…) Aunado a lo anterior, igualmente no se satisfacen los presupuestos del artículo 10 del

Decreto 2591 de 1991, tanto para la agencia oficiosa para la representación judicial del 5 Folios 207 a 219 C.O

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA indeterminado número de niños, niñas y adolescentes, así como de los demás usuarios del servicio de salud, en cuyo favor se incoa la presente acción. (…) la E.S.E RED SALUD ARMENIA, no cumple las condiciones señaladas en la Ley y las reglas trazadas por la Corte Constitucional para actuar como agente oficioso en el evento presente, pues en autos no están plenamente identificados quienes son los agenciados; tampoco que se hallen en la imposibilidad material de promover directamente o por conducto de sus representantes legales.” Impugnación.- El Representante Legal de la E.S.E Red Salud Armenia impugnó la decisión anterior al considerar que, “en primer lugar nos encontramos frente al “estado de cosas inconstitucional” el cual no fue abordado por el A quo, cuando se está reclamando la protección del derecho a la salud y el derecho a la vida de las personas que pertenecen no solo al grupo de población pobre no asegurada dentro del sistema general de seguridad social en salud. (…) No se entiende como el fallador no dimensiona los efectos venideros para la población usuaria de los servicios que brinda Red Salud Armenia E.S.E, al carecer de dichos

recurso, que han desfinanciado el presupuesto de la institución y obligaran a cerrar servicios fundamentales para la población pobre y vulnerable no afiliada a ningún sistema de seguridad social en salud por cuanto no existe otra institución prestadora de servicios de salud del primer nivel”. Manifestó el accionante que al no dirimir la controversia suscitada entre la E.S.E Red Salud Armenia y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío se está poniendo en riesgo la atención médica para los menores de edad, maternas, adultos mayores, pacientes con enfermedades cardiovasculares que requieren control y medicamentos, generados a razón del desequilibrio presupuestal. Agregó que la agencia oficiosa se da en razón a que los pacientes de la E.S.E. son personas que carecen de medios para presentar la acción de tutela por sus condiciones, de salud, discapacidad, socio-económica, quienes se verían afectados por los posibles cierres de los servicios de salud que actualmente se les brinda. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Igualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medida transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán

de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el

último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”6. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: 6 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su

consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.

Problema Jurídico: Establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud al no permitir la destinación de los dineros obrantes en las cuentas del Sistema General de Participación en Salud del Departamento del Quindío a la E.S.E Red Salud de Armenia para el pago de pasivos y así continuar prestando el servicio de salud.

Asunto concreto. Lo primero que debe hacer el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Para resolver considera la Sala pertinente recordar que la acción de tutela muestra

por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que lo advierte, ésta acción procederá cuando él “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Para profundizar en el aspecto del perjuicio irremediable la Corte Constitucional en sentencia T 953 de 2013, indicó los parámetros para establecer cuando se está frente a un perjuicio de tal magnitud: “En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la

implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contenga el proceso iniciado. (…) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. Hay ocasiones en que de continuar las

circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Contrario a lo reseñado en antelación el accionante no acreditó en su escrito de tutela una situación de la que se pregone un perjuicio irremediable, pues, como bien señaló A quo y el secretario de representación judicial y defensa del Departamento del Quindío, el inconformismo de la parte actora apuntó directamente a reprochar la determinación de la Secretaria de Salud Departamental de no entregar los dineros consignados en las cuentas del Sistema General de Participación en Salud del Departamento del Quindío para la cancelación de los pasivos de la E.S.E, entidad que sea de paso advertir canceló parte de sus obligaciones con recursos propios, decisión tomada por la propia entidad en cumplimiento a deberes contractuales, sin querer decir esto que pueda reclamar a las accionadas la totalidad de los dineros autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, como si tratara de un reembolso, pues claro y apenas lógico que solo han de ser puestos a su disposición aquellos dineros correspondientes a pasivos que la parte convocante no logró cancelar. En tanto que por tratarse de valores con destinación específica no puede dárseles un uso distinto ordenado por la Ley. No basta entonces, tal y como lo hizo el convocante con expresar de manera etérea y general, que ante la no disposición de la totalidad de los rubros para cancelar los

pasivos de la E.S.E. no podrá continuar con la ejecución de los Programas de Atención Domiciliaria –“PADO”- y el Programa Ambulatorio de Sustitución de Metadona –“PAS RED”- en tanto no relaciona las razones de fondo y presupuestarias

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA como lo son, entre otros aspectos, cuantas personas se verían afectadas con el cierre de estos servicios, las implicaciones derivadas de este cese, el perjuicio en sí de tal determinación, circunstancias apenas lógicas y obvias que se deben acreditar si se pretende lograr la declaración de la figura del perjuicio irremediable. Con relación a lo anterior es necesario precisar que no es la vía constitucional la establecida para desatar controversias de carácter económico, en tanto ésta fue instituida para pronunciarse frente a vulneraciones de derechos fundamentales, competencia reiterada en la amplia jurisprudencia de esta institución, tal y como se señaló en Sentencia T-156/10, cuando se expresa: “Siguiendo la misma línea de la sentencia en la cual esta Sala se viene apoyando, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que el pago de obligaciones y sanciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo,

aunque se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en ciertos casos de naturaleza contractual. Se trata en concepto de la Corte Constitucional, de casos excepcionales, surgidos por la idoneidad del medio ordinario de defensa o por la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas para cada caso. Por consiguiente, no existe un amparo constitucional masivo en estas materias[, especialmente si no se acredita la existencia de la no procedencia del medio de defensa judicial alternativo o la del perjuicio irremediable.” Es así entonces que aterrizando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no concurren al presente caso los presupuestos jurídicos y facticos necesarios para establecer que es posible por esta vía cons

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