CSDJ - F63001110200020150036801ADJUNTA20200312162100-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020150036801ADJUNTA20200312162100-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 630011102000201500368 01
Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de marzo de 2016, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE LA ACTUACIÓN seguida contra la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA CALDERÓN, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Néstor Fabio Flórez, quien puso de presente la presunta indiligencia de la abogada disciplinable, ya que la misma renunció al mandato conferido por el quejoso en el proceso penal Rad. No. 630016300615201380002 con el argumento de que se incumplió el pago de los honorarios. Adujo que, para llevar a cabo las diligencias a su favor, se pactó con la disciplinable en caso de llegar a quedar en libertad la suma de $ 9.000.000 M/Cte., y de no ser posible, el pago por concepto de honorarios se reduciría a $ 1.000.000 M/Cte.
1 Sala unitaria Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernán García Marín
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. Manifestó que la abogada García Calderón le aseguró que llegaría a un preacuerdo con la mínima pena estipulada, para lo cual el quejoso le entregó la suma de $ 2.500.000 M/Cte., y el excedente sería entregado al momento de definir la situación penal del ciudadano Néstor Fabio. Asimismo, aclaró en escrito de queja2, que el delito que se imputó fue tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mismo por el que recibió la pena de 94 meses con medida de aseguramiento intramural. Lo anterior, en razón a que la abogada no logró ningún preacuerdo, además de haber renunciado al poder conferido. Por ello, sintió vulnerado su derecho al debido proceso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, dio apertura a la investigación disciplinaria el 13 de enero de 2016 y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de enero de la misma calenda, acreditó la calidad de abogada de la disciplinable María Eugenia García Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 41.930.484 y tarjeta profesional No. 1429043, mediante certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Allí se determinó que la togada no contaba con antecedentes disciplinarios. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 28 de enero, 29 de febrero y 16 de marzo de 2016. En esta etapa concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que se relacionan: 2 Aportado el 9 de diciembre de 2015. 3 Folio 4 cuaderno original primera instancia. 2
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. En la primera sesión, el Magistrado instructor instaló la audiencia y los intervinientes manifestaron conocer a plenitud la queja, por lo tanto, no fue necesario darle lectura a la misma. A su vez, la investigada asumió su defensa y se escuchó a la profesional del derecho en diligencia de versión libre, así como se decretaron las pruebas de rigor. Versión Libre Manifestó que conoció al señor Néstor Fabio por intermedio de su amigo Juan Carlos Giraldo Ramírez, quien para entonces era la pareja sentimental del señor Flórez, la contactó porque el señor quejoso, se encontró inmerso en el delito de Tráfico, porte o tenencia de estupefacientes, pues en su oportunidad intentó entrar droga a un establecimiento penitenciario. Adujo que, cuando la buscaron, el quejoso había aceptado cargos en la audiencia de
imputación, porque según le indicó él, en su momento se encontraba asustado y el abogado de quien había recibido asesoría le expresó que si no aceptaba “lo mandaban para abajo”. (sic) Así mismo, afirmó que en el proceso penal adelantado en contra del señor Flórez, una vez obtenido el mandato, procedió a explicarle que el paso a seguir era la audiencia del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, ante el juzgado de conocimiento. En dicha asesoría le dio los detalles de la diligencia y eventualmente de un juicio. Ahora bien, en cuanto a los honorarios, indicó que para la asistencia a la vista pública del artículo ejusdem debía contar con la presencia del imputado, pues este debía demostrar con argumentos válidos que la retractación era procedente. Para ello, se pactó la suma de $2.500.000 M/Cte., y posteriormente, si se podía obtener la libertad, 3
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. la cuantía total sería de $ 5.000.000 M/Cte. De lo anterior, manifestó que el dinero no lo recibió por parte de Néstor Fabio, sino de su compañero sentimental Juan Carlos. En su momento, le dieron $ 1.600.000 M/Cte., para lo cual se firmó un contrato entre el quejoso y la abogada sancionable y se tomó como codeudor a Giraldo Ramírez. De ello, le explicó al señor Flórez que la diligencia se demoraba porque los despachos se
encontraban congestionados - eso fue en el 2013, que debía estar pendiente. (sic) Consecuentemente, para el año 2015 llegó la citación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, para audiencia de Individualización de pena, en esta fecha se aplazó, pues el imputado no se encontraba en la ciudad. A su regreso, lo asesoró y le exteriorizó la gravedad de la conducta, de lo cual dejó constancia – 9 de junio de 2015 – la audiencia se llevó a cabo el 1 de julio de la misma anualidad y no se logró la retractación. En la misma diligencia, se presentó recurso de apelación y al momento de la sustentación, el quejoso le hizo saber que cometió el delito porque se encontró amenazado. Sin embargo, no dio más detalles del hecho y fue por esta razón que la abogada desistió de la alzada al no tener como sustentar la gravedad de lo ocurrido. Finalmente, renunció al poder conferido y entregó copia del escrito oportunamente presentado al Juzgado y al quejoso. En esta audiencia el Magistrado Sustanciador ordenó las siguientes pruebas: ● Se incorporó copia documental por parte de la abogada García Calderón en 20 folios. ● Solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito la copia de toda la actuación adelantada. 4
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia.
● Se dispuso a practicar el testimonio de Juan Carlos Giraldo Ramírez, solicitado por la disciplinable, con la condición de que lo presentará al despacho. ● De oficio, solicitó escuchar en ampliación de la queja a Néstor Fabio Flórez, para lo cual libró el respectivo despacho comisorio ante el EPMS correspondiente4. Sesión de audiencia 29 de febrero de 2016. El Magistrado Sustanciador dejó constancia de la inasistencia del quejoso y como quiera que su presencia no resultó indispensable para la realización de la diligencia, se continuó con la misma. Asimismo, se indicó por parte de la disciplinable que no le fue posible ubicar al señor Giraldo Ramírez. Se procedió a suspender la diligencia, y se fijó como fecha para continuación el 16 de marzo de 2016. Ampliación de la queja. En diligencia de ampliación de queja, el 15 de marzo de 2016, realizada por parte del Juzgado Segundo de Acacias – Meta5, el quejoso Néstor Fabio Flórez, se ratificó en los hechos materia de investigación. Asimismo, adujo que contrató con la abogada disciplinable, donde pactó la suma de $ 5.000.000 M/Cte., de los cuales solo le dio $2.500.000 M/Cte., y al no completar la totalidad de los honorarios, antes de la última audiencia, fue la abogada María Eugenia, quien decidió desistir del caso. 4 Visible a Folio 39y 42 a 44 del cuaderno original de primera instancia. 5 Visible a folio 60 a 61 en respuesta al comisorio de folio 42 a 44 cuaderno original de primera
instancia. 5
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. A su vez, manifestó que reconoció el contrato6 ya que él lo había firmado para su defensa, pero no recuerda la fecha exacta. Alegó conocer al señor Juan Carlos Giraldo pues le presentó a la litigante investigada. Asimismo, indicó que lo que se iba a realizar era una retractación. Empero, la misma fue denegada por el Juzgado. Exteriorizó que aceptó los cargos expuestos por parte de la Fiscalía en audiencia de imputación, porque el abogado que lo asistió en esa diligencia le dijo que se allanara. De lo anterior, manifestó que no le presentó evidencia física a la abogada para que sustentara el recurso en la figura de la retractación. Finalmente, informó que la investigada le envió el desistimiento, y aceptó conocer el acta del 9 de junio de 2015, en la cual recibió asesoría por parte de la profesional del derecho. Posteriormente, cerró su intervención con la solicitud de la devolución del dinero entregado por parte de honorarios a la profesional del derecho. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia de 16 de marzo de 2016, el Magistrado Instructor le corrió traslado de la prueba documental allegada por el Juzgado de Acacias Meta, a la cual la abogada disciplinable no presentó objeción y se incorporó legalmente a la
actuación. Se desistió del testimonio de Juan Carlos Giraldo, pues no fue posible ubicarlo. Del discurrir procesal el Magistrado Sustanciador dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de la togada, tras considerar que no se encontró incursa en falta disciplinaria, con ocasión a los hechos expuestos por el quejoso Néstor Fabio. 6 Visible a folio 35 a 36. 6
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. Como soporte de su decisión, inicialmente realizó un resumen de la queja, de las pruebas recaudadas, para concluir que la profesional del derecho no incursionó en falta al actuar en la audiencia prevista en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal donde fungió como imputado el señor Flórez. Ahora bien, indicó que el motivo de la presente investigación disciplinaria radicó en que el quejoso manifestó que la abogada investigada le aseguró un resultado, es decir, una condena mínima. Empero, se desvirtúa tal afirmación con el acta de asesoría en la que no se consignó que iba ser favorable, misma situación ocurre con el contrato de prestación de servicios profesionales, en el que solo se pactó una prima adicional de éxito, pero en ningún momento se condicionó la gestión a un resultado positivo. Asimismo, se quejó por la pena impuesta en el proceso penal, sin tener en cuenta el
señor Flórez que es el Juez quien está facultado para dosificarla y no puede ser imputada a la abogada, porque su labor es de medio no de resultado. Además, el señor Néstor Fabio aceptó los cargos de manera libre y voluntaria en un acto en el que no tuvo participación la disciplinable. Ahora bien, en cuanto al desistimiento del recurso de apelación, la litigante María Eugenia lo hizo porque su poderdante no le aportó las pruebas que sustentaran las amenazas que supuestamente le hicieron, situación que aceptó el quejoso en su ampliación. Por lo anterior, los hechos o bien no existieron o son atípicos, razón por la cual se dispuso la terminación del procedimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. Inconforme con la decisión de terminación anticipada, el quejoso mediante escrito interpuso recurso de apelación y estimó que la profesional del derecho no lo asistió debidamente al no lograr un preacuerdo y dejar abandonado el proceso, lo que llevó a su exagerada condena. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 14 de abril de 2016, se remitió el proceso a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura, por reparto correspondió el 11 de julio de 2016 al despacho de quien aquí funge como ponente,
quien avocó conocimiento el 15 de julio de 2016. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito adiado el 11 de agosto de 2016, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con funciones de Viceprocuradora General de la Nación, consideró necesario intervenir a fin de emitir concepto al respecto, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de la presente queja disciplinaria, y del recaudo probatorio realizado por el a quo solicitó confirmar la decisión apelada proferida a favor de la
abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA CALDERÓN.
Adujo que, el recuento procesal dejó en evidencia que no se pactó el trámite de un preacuerdo sino una retractación que no fue admitida por el Juzgado, lo cual no se debe tener como falta de diligencia por parte de la investigada ya que el resultado no dependía de ella. Añadió que la actividad de la abogacía es evidentemente de medios y la profesional del derecho llevó a cabo las actuaciones necesarias en procura de sacar avante la retractación que su mandante le encomendó, sin que, como quedó dicho, pudiera proseguir el trámite del recurso de apelación contra el pronunciamiento 8
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. que la denegó, toda vez que no contó con los argumentos y pruebas para sustentar
porque su poderdante no se los suministró, como este mismo lo aceptó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la decisión adoptada el 16 de marzo de 2016 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Doctor Álvaro Fernán García Marín, por medio de la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA CALDERÓN. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones 9
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la Corte Constitucional que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 10
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de
conocimiento de esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el recurrente7. Asunto por resolver. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de alzada instaurado por el quejoso contra la decisión de terminación anticipada de la actuación, alegó que la profesional del derecho no lo asistió debidamente al no lograr un preacuerdo y dejar abandonado el proceso, lo que llevó a su exagerada condena. Caso concreto. Procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor: Alegó que la disciplinable no lo asistió debidamente. Examinado el material probatorio del expediente se evidencia que del proceso penal No. 630016300615201380002 seguido en contra del quejoso Néstor Fabio Flórez, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado8, en audiencia de legalización de captura y formulación de imputación el 30 de junio de 2013, el quejoso aceptó los cargos imputados por parte de la Fiscal Octava Local. De acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que el 20 de agosto de 2013, el quejoso le otorgó poder a la disciplinable María Eugenia para actuar ante el 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de marzo de 2007, rad. 26129 8 Visible al cuaderno de anexo I. 11
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. Allí se convocó para audiencia del artículo 293 del C.P.P. el 5 de junio de 2015, misma audiencia que fue aplazada por solicitud de la litigante García Calderón, en virtud de que el señor Néstor Fabio se encontraba fuera de la ciudad y se reprogramó la audiencia para el 1 de julio de la 2015. Por lo anterior, el 9 de junio de 2015, la abogada disciplinable le ofreció a su poderdante una asesoría pertinente sobre su situación procesal y lo que podría ocurrir, a lo que el quejoso, manifestó su intención de retractarse de la aceptación de cargos pues mencionó que lo había hecho asustado, al recibir amenazas y por consejo del defensor público9, está acta fue firmada por la abogada disciplinable y el quejoso. La Sala vislumbra que el quejoso recibió por parte de la litigante investigada una debida asesoría y representación, pues si bien la cantidad de droga que este portaba es considerada menos de lo autorizado para la dosis personal, el hecho de tratar de ingresarla a un establecimiento carcelario es una circunstancia de agravación, pues se entiende que la droga es para otro fin y así se lo hizo ver la togada al momento de brindar la respectiva asesoría.
Ahora bien, en audiencia de Individualización de pena y sentencia, no se aceptó la solicitud de retractación por parte del quejoso, toda vez que no se demostró la configuración de ningún vicio del consentimiento. Decisión que fue apelada en su debido momento. Sin embargo, la abogada al no encontrar suficientes elementos de prueba y medios idóneos para sustentar lo dicho por el quejoso ante el Tribunal Superior de Quindío, mediante escrito de 9 de julio de 2015, decidió desistir de la alzada, desistimiento que fue aceptado por el Magistrado Ponente. 9 Acta de asesoría de audiencia “Individualización de pena y sentencia” visible a folio 25 a 27 del cuaderno original de primera instancia 12
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. Con base en lo anterior, decidió renunciar al poder conferido por el quejoso, aportó escrito al Juzgado Primero Penal del Circuito el 5 de agosto de 2015, por incumplimiento en los honorarios, y solicitó a su vez se designará defensor de oficio. Asimismo, adjunto memorial que envió al señor Néstor Fabio donde le comunicó su renuncia10. El juzgado aceptó la decisión expuesta por la abogada María Eugenia11. Al no lograr un preacuerdo, dejar abandonado el proceso y obtener una condena exagerada.
Del discurrir procesal, se tiene que la actuación de la litigante estuvo debidamente fundada y tampoco dejó a la deriva las actuaciones en el proceso penal, de hecho, en el contrato de prestación de servicios y el poder otorgado12 no se observó tal y como lo quiere hacer ver el quejoso, un trámite de preacuerdo sino una retractación que no fue admitida por el juzgado, resultado que no dependía de ella, pues cómo avizora al dossier, el señor Flórez no le manifestó los pormenores de las amenazas de las cuales había sido objeto para aceptar la imputación formulada por la fiscalía, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, para ella proceder con el sustento del recurso ante el Tribunal de Armenia. Ahora bien, en cuanto a lo que considera el quejoso una condena exagerada, es menester traer a colación la sentencia SP 918-2016 - 46647 de 3 de febrero de 2016 de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en cuanto a la individualización de la sanción penal: “Ahora, a fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la comunidad en general, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes. 10 Visible al cuaderno I de anexos Folio 76 a 78. 11 Armenia, Quindío. Agosto diez (10) de dos mil quince (2015). Juzgado Primero Penal del Circuito. Juez Dr.
Jairo Moncayo Jiménez. Folio 79, Cuaderno Anexo 1º. 12 Visible a folio 35 a 36 del cuaderno original de primera instancia. 13
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. Por ello, al tenor del artículo 59 del C.P., la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. (…) Sobre el particular, en la Sentencia C-145 de 1998, expuso la Corte Constitucional: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos —salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión—, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un
esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control —judicial, académico o social— sobre la corrección de las decisiones judiciales. (…) En la misma dirección, esta Colegiatura ha puesto de presente que la motivación de las decisiones hace parte de la garantía al debido proceso, la cual se concreta en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión.” (Negrillas propias) Corolario, se expone que quien está facultado para dosificar la pena e imponerla es el Juez, y por ello la misma no puede ser atribuida a la abogada, tal y como lo planteó el quejoso en su disenso. 14
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Radicado N 630011102000201500368 01. Abogado en apelación de sentencia. En consecuencia, como quiera que, la abogacía comprende una obligación de medio no de resultado, obligándose a desplegar sus actividades de acorde con su lex artis sin comprometerse a un resultado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual faculta al operador disciplinario para terminar
anticipadamente el proceso “cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, en tanto, en los hechos objeto de estudio no se avizora causal prevista en la ley como falta disciplinaria; se considera que debe confirmarse la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada GARCÍA CALDERÓN. En suma, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmara la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor de la abogada
MARÍA EUGENIA GARCÍA CALDERÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 16 de marzo de 2016, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor de la profesional
del derecho MARÍA EUGENIA GARCÍA CALDERÓN.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para que en notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Radicado N 630011102000201500368 01.
Abogado en apelación de sentencia.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16