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CSDJ - F6300111020002015003790120170311121359-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002015003790120170311121359-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: 630011102000201500379 - 01 Aprobado según acta 17 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, en contra la decisión de terminación proferida por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, en audiencia de 23 de junio de 2016, en favor del abogado Jhon Jairo Ciro Castaño. HECHOS La queja fue presentada por la señora Andrea Chavarro Losada, como madre de los menores Mayerly Valencia Chavarro y Sergio Andrés Valencia, diciendo que el abogado presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de los herederos de Edelberto Valencia Giraldo –los hijos de la quejosa, dos menores de edad-, y herederos indeterminados deudor del apoderado del disciplinable, que correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal de Calarcá, con radicado 2013.0065.00. Acusa al abogado de haber actuado a sus espaldas, sin tener contacto con ella, los hijos y el actual esposo, pues tuvieron una reunión con el abogado, en la cual se llegó a un acuerdo, pero se presentó la demanda, sin volver a reunirse para

acordar el pago extraprocesal de la deuda. 1 Magistrado Álvaro León Obando Moncayo 1 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación El segundo hecho, consiste en que la quejosa considera que el abogado, cuando presentó la demanda ejecutiva, le mintió al juez, incurriendo en fraude procesal, porque manifestó que ni él, ni su poderdante conocían a otros herederos distintos de la heredera que demandó, y que se concretaba en los hijos que esta señora tuvo con el causante, y en segundo lugar, por cuanto señaló que no conocía direcciones ni datos personales de la demandada, cuando sí las conocía porque había tenido previamente una reunión con ella. Se deriva de esta denuncia que la quejosa considera que hubo un contubernio entre el abogado y el funcionario y empleados del juzgado, ya que siempre se actuó en beneficio del abogado y su cliente, sin tener en cuenta las irregularidades en que se incurrió, desde la demanda, al negar a sus hijos la calidad de parte demandada, y ser escuchados. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 16 de diciembre de 20152, se abrió investigación. Se imprimieron las direcciones que tiene actualizadas el abogado Jhon Jairo Ciro Castaño3. En sesiones de 4 de febrero, 2 de marzo, 19 de abril y 23 de junio de 2016, se

realizó la audiencia de pruebas y calificación por el mismo Magistrado, en las cuales se practicaron las siguientes pruebas4:

1. Versión libre

2. Se aportaron por el disciplinable los siguientes docuemnts:

a. Certificadod e libertad 282-36842 b. Registro civil de defunción del esposo de la quejosa, fallecimiento acaecido el 4 de noviembre de 2012. 2 F. 19 c.o. 3 F. 21 c.o. 4? F. 18, 26, 91 y 126 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación c. Copia de la escritura No. 1462 de 8 de mayo de 2012, de la Notaría 4 del Círculo de Armenia, que contiene la hipoteca abierta del causante a Carlos Alberto Ciro Castaño, hermano del disciplinable.con la constancia d einscripción en el folio de matrícula inmobiliaria mencionado en el numeral anterior, lote de terreno Condominio Vacacional Valle del Sol d. Copia de la diligencia de embargo y secuestro de fecha 3 de abril de 2013, dentro del proceso hipotecario 2013.00065.00 de Carlos Alberto Ciro Castaño, en contra de Diana Sofía Valencia Galvis como heredera determinada de Edelberto Valencia Giraldo. e. Avalúo del inueble presentado el 7 de septiembre de 2013, por el disciplinablecon las memorias del avalñup

f. Registro civil de defunción de Rodrigo Ciro Osorio g. Se recibe del Juzgado 2 Civil Municipa de Calarcá Quindío, el proceso ejecutivo con título hipotecario 20013.00065.00, el cual se inspeccionó y se tomaron copias. h. Ampliación y ratificación de la queja

  1. Testimonios de Duberney Granada Cardona, Luz Marina Galvis

Ramírez, Augusto Barrios, Carlos Alberto y Rodrigo Ciro Castaño. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de audiencia de 23 de junio de 20165, del disciplinario de primera instancia, se decretó la “terminación anticipada del proceso”, teniendo en cuenta que la queja podía reducirse a dos hechos: haber presentado la demanda a espaldas de la quejosa y los herederos que representaba al ser menores de edad, y haber dado una información falsa en la demanda. Se refirió el Magistrado a que en la sesión de audiencia de pruebas y calificación de 4 de febrero 2016, en la versión libre, el disciplinable explicó el origen de la 5 F. 126 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación deuda, a quién representaba, y hace notar que el difunto, en ese entonces esposo de la quejosa, tenía dos deudas, una con su hermano Rodrigo, y otra con su

hermano Carlos Alberto. Y posiblemente, aunque no lo diga de una manera muy categórica, enfática, ello haya servido para confusión, pues una de las deudas se canceló, y tuvo una reunión con la quejosa y los herederos, pero en relación con el hermano a quien representa en este proceso, sin que haya conocido, ni tenido relación con la quejosa y los herederos. Recuerda haber asistido una o dos reuniones con unos de los herederos, Ana Sofía y Sandra Milena Vega, sin que le constara que fueran herederas, ni hubiera cruce de información donde dejaran los datos para localizarlas. Con la quejosa y otros herederos, nunca tuvo reuniones, ni conocimiento de su existencia, ni forma de localizarlos. Ninguno de los herederos tuvo interés de buscar al acreedor, ni de pagar la deuda. No adelantaron ningún proceso de sucesión, como para demostrar la voluntad de pagar, sino hacer actos temerarios y dilatorios al interior del proceso, proponiendo nulidades, que allí fueron resueltas en su contra, pues ni siquiera arriman pruebas demostrativas de que se hubiera afectado el debido proceso ni el derecho de defensa, y que el proceso estaba orientado al pago, sin que ello causara mayor perjuicio a los herederos. Que pidió el emplazamiento de la heredera que conocía, previa investigación que adelantara ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y así se hizo, y fue representada por curador ad litem. Que sí tenía el celular de Diana Sofía Valencia Galvis, pero no su dirección, como se lo dijo bajo juramento su cliente.

La quejosa ratifica la queja el 19 de abril de 2016, y dijo que efectivamente el abogado sí conocía la existencia de sus hijos, porque se reunió con ella para tratar de conciliar el pago de la deuda, por lo tanto mintió en la demanda. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación El testigo Duberney Granada Cardona dijo que durante la existencia del deudor, era el conserje del chalet de su propiedad, y le consta que después de fallecido, el abogado investigado junto con el acreedor, fueron allá a preguntar si existían herederos y a obtener información, la cual se les suministró, y que él personalmente los acompañó al parqueadero, donde acordaron tratar el asunto en una cafetería, desconociendo lo allí hablado. La señora Luz Marina Galvis Ramírez, compañera permanente del anterior, reitera la presencia del abogado en chalet, quien preguntó por los herederos del causante, sin que estuviera su compañero, sino sus hijos. Y que enteraron a la quejosa de lo solicitado por ella. A su vez, el señor Augusto Barrios, esposo de la quejosa, habla de la reunión a principios de enero de 2013, y lo sucedido en el parqueadero y en la cafetería. Que el abogado le dijo que consultaría con su hermano el dato de la deuda, y que

les suministraron los datos. El señor Carlos Alberto Ciro Castaño, acreedor, hermano del imputado, dice que no se reunió con los deudores, no los conoce, diciendo que hacía un mes conocía el predio que fue rematado. Se tuvo en cuenta la inspección y la copia del proceso ejecutivo hipotecario en 10 anexos. Dice que allí consta que el abogado actuó como apoderado del señor Ciro Castaño, presentó la demanda ejecutiva con título hipotecario, se emplazó a los herederos, se tramitaron 3 incidentes de nulidad, y se refiere a cada uno de ellos, en uno se dice que no se demostró que el abogado estuviere enterado de la existencia de los herederos, y que actuó de acuerdo con la ley, pidiendo el emplazamiento, y que finalmente, los incidentes eran temerarios, soportados en afirmaciones falsas y no conducían a nada, porque no tenían vocación de prosperidad por inexistencia de la causal. Se citó un hecho como causal de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación nulidad, sin citar cuál era la causal. En uno de los incidentes de nulidad se recibieron casi los mismos testimonios de este proceso. Sobre esa base, se tomó la decisión de archivo, que llamó “terminación anticipada”, al no encontrar prueba contundente, que comprometa la

responsabilidad del abogado en las imputaciones que hizo la quejosa. Respecto del primer hecho, al decir que actuó a sus espaldas, no tenía la obligación de contar con ella para demandarla. Y del segundo hecho, consiste en que la quejosa considera que cuando presentó la demanda ejecutiva el abogado le mintió al juez, incurriendo en fraude procesal, al manifestar que ni él, ni su poderdante conocían a otros herederos distintos de la heredera que demandó, pese a conocer la existencia de los hijos que esta señora tuvo con el causante, y en segundo lugar, por cuanto señaló que no conocía direcciones ni datos personales de la demandada, cuando sí conocía porque había tenido previamente una reunión con ella. Sobre este punto, dijo el Magistrado de primera instancia que trajo esa misma situación que en varias oportunidades debatió ante el competente, por lo cual la jurisdicción no iba a incurrir en el error de inmiscuirse en algo que no le competía, pues ya se debatió y se decidió con todas las garantías del caso, decisiones amparadas por la presunción de legalidad, de buena fe, de acierto, y no era esta jurisdicción la llamada a revocarlas, pues, eran intocables, sin que apareciera a primera vista que se hubiera incurrido en vía de hecho. El juez actuó con jurisdicción, competencia y autoridad y no es esta la jurisdicción llamada a desconocer las decisiones. Por ello las providencias le están dando la razón al abogado, pues era ante el Juez que debía demostrarse que el abogado actuó indebidamente, pero el Juez encontró que las actuaciones del abogado estaban de acuerdo a la ley, y por ello

mal puede decir esta Sala, que se hubiera incurrido en falta, menos cuando no se 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación demostró de manera categórica que cometiera ninguna, ni que un fraude procesal. Los testimonios apuntan a demostrar que sí conocía a los herederos, pero ello no quiere decir que haya sido así, pues hay testimonios dispersos, por ejemplo el del señor Duberney, el vigilante, él no estaba en el momento, según dice su compañera, cuando fue el abogado al chalet a averiguar sobre los herederos. Ni a la señora Luz Marina Galvis, le consta lo de las supuestas reuniones, pues quien se desplazó allá fue su compañero. Y aunque hayan indagado por la existencia de herederos, desplazándose al chalet, no puede esto indicar que conociera la existencia de herederos, ni su ubicación. A las 3 reuniones, tres, una con Diana Sofía, otra fue por la deuda que tenía con Rodrigo, y otra más, pero no están integradas por unidad de materia. Pudo haber una reunión entre Diana Sofía y su medio hermana Sandra Milena Vega Moreno – quien no tenía los apellidos del causante, no era heredera pues no fue reconocida, con el abogado, que él no niega, lo cual no incide nada en la queja, pues posiblemente se habló de la deuda y se comprometieron a pagarla, pero de

allí no pasaron, y aunque el abogado reconoce que se dejó un celular, pero no direcciones, pero ello no tiene que ver con los otros herederos. Y en relación con una reunión con unos acreedores en un colegio, no se desconoce que el abogado posiblemente se reunió para hablar de esa deuda, lo cual no necesariamente se relaciona con la deuda objeto de cobro judicial en el hipotecario, y de que tuviera conocimiento de la existencia de otros herederos y las direcciones donde se pudieren localizar. Hay que partir del principio de buena fe. Son pruebas contingentes y no necesarias, que lleven a la conclusión de que hubo cruce de información de quiénes eran los herederos y cómo se pagarían, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación especulando respecto de los posibles términos. Pero tampoco puede dejarse de lado que los herederos estuvieren persiguiendo dilatar, engañar, y de alguna forma evitar pagar, jugando con los términos, ocultar bienes, etc. No necesariamente que estaban dispuestos a pagar, etc. Pueden servir para demostrar una u otra cosa. Respecto de la última reunión, que el abogado acepta, por las mismas razones no puede decirse que ello sea suficiente para probar que hubo cruce de información y se dieron direcciones, como lo señala el abogado en la primera reunión a la cual se refirió.

Así, no hay prueba de que el abogado recibiera la información que le hiciera citarlos en la primera demanda, con lo cual concluyó que si el abogado señaló que su cliente no conocía otros herederos, o no tenía otra información, hay que creerle, partiendo de los principios de presunción de inocencia y buena fe, que solo pueden ser desvirtuados con plena prueba. Así lo decidió el juez. Por ello se “terminó anticipadamente”, de la acusación de falsedad y fraude procesal de la que se le acusa, aplicando los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Además el abogado no tenía el deber de acudir a todas las registradurías del país, para conseguir todos los certificados de los herederos. Dice que el juez no fue engañado, sino que tomó las decisiones con las pruebas obrantes, y que consideró acertadas, siguiendo el Código de Procedimiento Civil. LA APELACIÓN La audiencia se realizó el 23 de junio de 2016, y sin que la ley lo contemple, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío envió comunicaciones a la quejosa, a su apoderado y a la procuraduría, e igualmente dejó constancia de que trató de comunicarse con la quejosa. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación El 28 de junio de 2016, mediante apoderado, la quejosa interpone el recurso de apelación diciendo

que en este proceso han debido demandarse los herederos conocidos del accionante y su apoderado, a saber Diana Sofía Valencia Galvis, Stephanie Valencia Chavarro, Sergio Andress Valencia Chavarro, Diana Milena Moreno vega y Marerly Valencia Chavarro, ya que no había sido iniciado el proceso de sucesión por el fallecimiento del señor Edelberto Valencia Giraldo. Hace un resumen de lo dicho por el Magistrado en la audiencia, citando 22 numerales, para controvertirlo, porque considera que con las pruebas practicadas tanto en esa ciudad, como mediante comisionado en Bucaramanga, quedó acreditado lo denunciado, con las visitas al chalet y las reuniones con todos los hijos del causante, en las que se dialogó sobre diferentes aspectos, las mismas que recibió el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, pero no fueron tenidas en cuenta. Seguidamente trascribe los testimonios de Sandra Milena Vega Moreno, Mario Alexander Castañeda Rondón, Augusto Barrios y Andrés Chavarro Losada. Luego, dice que están plenamente probados los hechos materia de la queja, que relaciona en literales a-f, concluyendo que el abogado violó los deberes contemplados en el artículo 28.3, 6, 13 y 16, e incurrió en las faltas de los artículos 30.4 y 38.1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no podía darse aplicación al artículo 103, como se hizo. Luego el secretario dejó constancia de haber sido corrido el traslado de que trata el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. El 5 de julio de 2016, se ordenó remitir el expediente a esta instancia para que se surtiera la

segunda instancia6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia 6 F. 142 a144 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la decisión de “terminación” proferida por un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación

Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso concreto Pretende la quejosa, por intermedio de su apoderado, que esta Sala funja como una tercera instancia del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitara en su contra, por el señor Carlos Alberto Ciro Castaño por intermedio del abogado Jhon Jairo Ciro Castaño, que terminó con el remate de un inmueble ubicado en el corregimiento de Barcelona, Conjunto Valle del Sol, Quindío. Está probado que el deudor, para entonces esposo de la quejosa, falleció el 12 de noviembre de 2012, y que tanto el acreedor como el abogado, acudieron a esa dirección, lo cual no tiene nada de raro, si precisamente ese era el bien hipotecado, cuya dirección constaba en la escritura pública en

la que se diera en garantía del pago de la obligación adeudada. Dice la quejosa que los empleados le informaron de su existencia, y del de otra hija extramatrimonial quien residía en Bucaramanga, reuniéndose para llegar a unos acuerdos de pago. Se dice que estas reuniones fueron a finales de 2012 y enero de 2013. El abogado presenta la demanda en febrero de 2013, actuación respecto de la cual se formuló la queja, y fue archivada al no encontrase la existencia de ninguna falta, y contra dicha decisión, no se presentó ningún recurso. La inconformidad radica en que en la demanda solo se mencionó conocer a Diana Sofía Giraldo Galvis, pese a que con antelación estuvo reunido con los demás herederos, y se le suministraran sus direcciones y teléfonos. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación También se dijo en la queja que existía un contubernio con el personal del juzgado, lo que el Magistrado no encontró acreditado, recordando que la investigación contra el juez, también había sido adelantada. Sobre este punto, tampoco existe inconformidad. La apelación radica, como ya se anunció, en la omisión de la mención de los causahabientes y sus direcciones, dentro del proceso hipotecario, pidiendo que se tengan en cuenta los testimonios recibidos, de los cuales se hace una amplia cita, para acreditar que el abogado sí conocía de su

existencia y de su ubicación. Sin embargo, y como bien lo analizó el Magistrado Sustanciador de primera instancia, ese debate se dio ante el juez natural, sin ningún éxito, pese a los 3 incidentes de nulidad que se presentaron por los causahabientes, ni se presentara ante este estrado una prueba contundente que en grado de certeza permitiera concluir que se dio un fraude procesal para obtener decisiones en contra de los intereses de la apelante. Los incidentes se presentaron en nombre de los menores hijos de la quejosa Mayerly y Sergio Andrés Valencia, otro por Stephanie Valencia, alegando que se les negaba la calidad de parte, a pesar de haber sido emplazados. En ellos se practicaron testimoniales que no llevaron al juez al convencimiento de lo alegado, y ante esta Sala, con las mismas personas, se pretende que se llegue a conclusiones diferentes, pero tal como fue analizado por la primera instancia, esta Sala llega a la conclusión de que si bien se acredita la existencia de reuniones del abogado, con algunas de las personas que tenían la calidad de causahabientes, y no fueron mencionadas en la demanda, no se acreditó que el abogado tuviera la prueba de que lo eran, sus nombres completos, sus direcciones y demás, para atribuirle mala fe en sus actuaciones o maniobras fraudulentas en detrimento de los intereses de la quejosa. Nótese que el disciplinable menciona los nombres de las personas con quienes se reunió, algunas de ellas, al parecer hijas extramatrimoniales del deudor, quienes no tenían siquiera sus apellidos, y dice que solo dejaron un número de celular, el cual después no contestaron. El celador del chalet y

su esposa, solo dan cuenta de la presencia del abogado indagando por los herederos, pero no fueron presenciales de ninguna conversación, ni precisaron qué datos suministraron, si tenían las direcciones de las personas interesadas en la sucesión y si las suministraron, lo cual no es usual que se haga, es decir, suministrarle a un extraño, o un acreedor los datos para encuentre a los deudores. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación No se probó que el abogado tuviera prueba fehacientes, como él lo alega, de la existencia de herederos, y por ello decidió pedir el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas, quienes se hicieron parte en el proceso, pero no acreditaron la causal de nulidad, o no la esgrimieron, y por ello no pueden pretender ahora, rescatar oportunidades perdidas, mediante un proceso disciplinario, pues el escenario para hacerlo, era ante el juez natural. Por lo anteriormente expresado, será confirmada la decisión de archivo a favor del abogado Jhon Jairo Ciro Castaño. Resta anotar, que de manera impropia el Magistrado de la Sala Seccional, mencionó que se terminaba el proceso, pero la providencia fue proferida en audiencia luego de un estudio de fondo de la prueba recaudada. Por ello lo propio era archivar la investigación, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y no utilizar el término del artículo 103, que se aplica solo a las

causales objetivas de terminación, como cuando se adelanta un proceso contra una persona que no fue la posible autora de los hechos, cuando acaece la prescripción, cuando fallece el disciplinable, etc., lo cual se observa palmariamente sin necesidad de estudio de fondo del expediente. De otra parte, la secretaría de la Sala Seccional, de manera ilegal, envía comunicaciones a los intervinientes, cuando todas las decisiones tomadas en audiencia quedan notificadas a los ausentes y a los presentes, por lo cual, los 3 días deben contarse a partir de la fecha de la audiencia, y en este caso el apoderado de la quejosa presenta en tiempo su recurso. Enviar comunicaciones puede hacer incurrir en error a los sujetos respecto del vencimiento del término. Por lo anterior, se confirmará la providencia, modificándola para decretar el archivo de las diligencias, y no la terminación como impropiamente fue decretada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN MODIFICANDOLA EN EL SENTIDO DE QUE NO SE TRATA DE LA TERMINACIÓN SINO DEL ARCHIVO del procedimiento disciplinario seguido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a favor 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación del abogado Jhon Jairo Ciro Castaño identificado con la cédula de ciudadanía 7.560.031 y la tarjeta profesional 79.594 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Abogado apelación auto terminación Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación 16

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