🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020150038401ADJUNTA20170606082934-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020150038401ADJUNTA20170606082934-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 630011102000201500384 01

Aprobada según Acta No. 41 de la misma fecha

Ref: Apelación Interlocutorio

Abogado: ALEJANDRO NARANJO CORTÉS ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta contra la decisión del 6 de julio de 2016, proferida por el doctor Álvaro León Obando Moncayo en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de la investigación a favor del abogado ALEJANDRO NARANJO CORTÉS.

HECHOS El 14 de diciembre de 2015 el ciudadano Alfredo Lozano Bernal presentó queja disciplinaria contra el abogado ALEJANDRO NARANJO CORTÉS a quien le otorgó poder para que promoviera un proceso ejecutivo contra Carolina Maldonado Lozano y Adriana Maldonado Lozano y Leonor Lozano. Afirmó el quejoso que desconoce el domicilio profesional de togado quien además nunca le rindió informes de la gestión, actuó de mala

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fe, retiró la demanda sin su consentimiento y, como tal, no le devolvió el dinero recaudado por la demanda, así como tampoco el título valor entregado. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS En auto de 16 de diciembre de 2015 fue avocado el conocimiento del asunto y declarada la apertura del proceso disciplinario. Así mismo, mediante certificado No. 518168 de esta Sala, se acreditó la calidad de sujeto pasivo de la acción disciplinaria del doctor NARANJO CORTÉS quien es portador de la tarjeta profesional 205300 del C.S.J, la cual se encontraba vigente y no reportaba sanciones de índole disciplinario. Fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día dos (2) de marzo de 2016. AUDICENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia se dio inicio a la audiencia con participación del quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público procedió la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA instancia a leer el escrito de queja y otorgarle la palabra al investigado para que rindiera su versión de los hechos. Versión libre del disciplinado. Respecto a los hechos objeto de queja informó que entre el quejoso y él nunca existió contacto de manera personal, pues siempre fue a través de María Elena González Gallego, y con la sobrina de ésta, Laura Catalina

Gómez con quienes siempre se entendió. Reiteró que no conoció a Alfredo Lozano Bernal. Agregó que Laura le pidió el favor de que le ayudara con la presentación de la demanda de un tío político suyo, -pues para ese momento el quejoso era esposo de la señora María Elena-. Por tal motivo, siempre se entendió con ella y no suscribió contrato de prestación de servicios porque fue simplemente una colaboración. Resaltó, que Lozano Bernal no sufragó gastos del proceso y aunque firmó el poder no suministró la información correspondiente para efectuar la respectiva notificación solo indicó que las demandadas vivían en «guayacanes casa 26» la cual no corresponde a ningún lugar de la ciudad. Adujo que a pesar de haber adelantado las gestiones dentro del proceso ejecutivo, el quejoso abandonó la ciudad debido a que se separó de la señora María Elena en junio de 2014 y, por ello, ésta no volvió a tener noticias de su ex cónyuge. No obstante, afirmó que el retiro de la demanda obedeció a la manifestación que efectuó el querellante por medio de la ex esposa a quien facultó para que decidiera que hacer con el asunto, dado que éste no le informó cual era su paradero y ella lo desconocía.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así las cosas, teniendo en cuenta que siempre se entendió con María Elena y Laura acató la directriz dada por ésta y procedió a desistir del proceso, posterior a ello, retiró la demanda. Debido a la desaparición del

quejoso no pudo hacerle entrega personal de los documentos. Aclaró que al momento de retirar de la demanda, el asunto estaba en términos, y de haber continuado con la actuación estaría siguiendo su curso. A la par, adveró que en agosto de 2015 fue la única vez que tuvo contacto telefónico con el quejoso y días después recibió la llamada de la apoderada judicial de éste a quien le envió la información. Finalizó exponiendo que no recibió dinero alguno de parte de su poderdante como tampoco de las demandas dentro del proceso ejecutivo y, para ello, solicitó se verifique su vida crediticia como prueba de su afirmación. Solicitud Probatoria del Investigado. .- Recepcionar los siguientes testimonios: María Elena González Gallego, Laura Catalina Gómez González, Tatiana Lozano González, y Luis Alberto Gómez. .- Oficiar al Banco Davivienda Seccional Armenia a efectos de verificar si al investigado le fue consignado dinero por parte de Carolina o Adriana Maldonado Lozano y/o Leonor Lozano. -. Oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Armenia para que remita copia del proceso ejecutivo singular 2013-00289 demandante Alfredo Lozano Bernal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, la cual tuvo lugar el día 2 de marzo de 20161, la magistratura de instancia consideró pertinente recepcionar el testimonio de la doctora ADRIANA MEJÍA ROJAS, por tanto suspendió la audiencia para continuarla el 14 de marzo de esa

anualidad. El 14 de marzo de 20132, el Seccional de instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación y procedió a recepcionar los testimonios decretados. Declaración de María Elena González Gallego. Indicó sus generales de ley y frente a los hechos objeto de debate manifestó que conoce al disciplinado por su sobrina Laura Catalina quien le pidió a éste que le colaborara a su ex esposo Alfredo Lozano en el cobro de una letra de cambio, pues ella no podía llevar el asunto. Por tal motivo, ésta le entregó al togado el título valor y el poder, no firmaron contrato de prestación de servicios ni se hizo pacto de honorarios, pues de todas formas sería su sobrina quien estaría pendiente del asunto. Aclaró que el togado nunca tuvo contacto con el quejoso y, desde el año 2014 cuando éste la abandonó, ella tampoco volvió a tener comunicación con él. Sin embargo, a través de su sobrina el abogado le envió varios mensajes a Lozano Bernal, pero ella también desconocía su paradero. 1 Folio 57 c,o. 2 Folio 362 cuaderno anexo No. 2.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Afirmó que una hermana del quejoso le solicitó los documentos al profesional del derecho, pero éste le manifestó que los entregaría al señor Lozano Bernal ya que eran de él. Por último, informó que decidió retirar la demanda por cuanto desconocían el paradero del interesado. Declaración de Laura Catalina Gómez.

Informó que -el esposo de su tía para esa épocanecesitaba cobrar una letra de cambio y le pidió el favor a ella que adelantara el proceso. No obstante, no pudo aceptar el encargo por cuanto estaba trabajando con una empresa con la cual había firmado contrato de exclusividad. Por tal razón, le pidió a su amigo ALEJANDRO NARANJO CÓRTES que iniciara el proceso y, como tal, le hizo entrega del poder y el título valor. Resaltó que el abogado no tuvo contacto con Alfredo Lozano Bernal, pues siempre fue por intermedio suyo y de su tía que se tomaron las directrices y se adelantó el trámite. Aclaró que su tío político abandonó a su familia, dejó a su suerte el proceso ejecutivo y no se supo de él. Por ende, su tía le dijo al abogado que retirara la demanda. Respecto de las gestiones adelantadas en el proceso, señaló que se intentó notificar a las demandadas pero la dirección que les había dado el quejoso no correspondía. Así mismo, resaltó que el embargo no fue inscrito debido a que es el demandante quien sufraga los gastos y éste estaba desaparecido. Finalizó exponiendo que cuando apareció el quejoso lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA contacto para realizar la entrega de los documentos y que le firmara el paz y salvo y fue cuando él decidió presentar la queja. A la par, manifestó que su amigo el disciplinado no sustituyó el poder, por cuanto para esos efectos debían pactarse honorarios y el sencillamente

estaba haciéndole un favor de un asunto en el cual el interesado estaba desaparecido. DECISIÓN APELADA El Magistrado sustanciador declaró formalmente terminada la etapa probatoria y señaló que el ejercicio de la profesión es liberal y está sometido a unos reglamentos, lineamientos y lo que se contrate es ley para las partes, situación que no se puede excluir de la profesión de abogado. Manifestó que el doctor ALEJANDRO NARANJO CÓRTES desempeñó su labor como abogado en beneficio de los intereses de su prohijado, pues a lo largo de las diligencias se probó con el acervo documental y testimonial, sin que pueda evidenciarse incursión en falta que vaya en contravía de las normas contenidas en el estatuto deontológico del abogado. En virtud de lo expuesto consideró la instancia que no había prueba contundente que desvirtuara la presunción de inocencia del abogado. En ese orden de ideas, dispuso dar aplicación a lo consagrado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y declaró la terminación de la investigación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinaria en favor del doctor NARANJO CÓRTES y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del quejoso en extensa sustentación refirió nuevamente lo expuesto en su queja y cuestionó particularmente los testimonios rendidos en el trámite de la actuación los

cuales en su criterio son falsos. Se concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala, la decisión fue notificada en estrados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Ahora bien en atención del principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por el censor, es así que la presente actuación seguida contra el abogado ALEJANDRO NARANJO CÓRTES inició con fundamento en la queja promovida por Alfredo Lozano Bernal descripción fáctica según la cual el abogado encartado: i) nunca rindió informes de su gestión, ii) actuó de mala fe por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cuanto retiró la demanda sin su consentimiento, iii) no devolvió los documentos ni el dinero producto del proceso y iv) porque no tenía domicilio profesional . Sin embargo, contrario a lo afirmado por el quejoso, observa la Sala posterior a un juicioso análisis de las pruebas recaudadas que como acertadamente concluyó el Seccional de primera instancia, la conducta desplegada por el abogado ALEJANDRO NARANJO CÓRTES no transgrede los tipos disciplinarios contenidos en el Estatuto Deontológico del Abogado. En efecto, ninguna incursión en falta disciplinaria se estructura de las conductas desplegadas por el encartado y menos la de no rendir informes, pues nótese que fue a través de terceros que le fue entregada la documentación al abogado quien además nunca tuvo contacto ni conoció a su poderdante. Sumado al hecho que el quejoso quien era el directamente interesado en el éxito de la gestión, abandonó la ciudad y no informó a su apoderado ni a sus familiares su dirección o teléfono. Sin embargo, observa la Sala que el disciplinado informó permanente a María Elena González Gallego y Laura Catalina Gómez el avance de la gestión. Resaltando que fueron éstas con quienes siempre tuvo contacto. Así las cosas, no hay prueba en el dosier que permita establecer que el abogado se sustrajo del deber de rendir informes a Alfredo Lozano Bernal, y, como tal, solo es dable aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, pues

el solo dicho del quejoso no desvirtúa la presunción de inocencia del investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, está probado dentro del trámite que el togado tenía la facultad -otorgada en el poderpara desistir de la demanda y, así procedió, pues no hay prueba de que el quejoso le haya entregado las expensas para sufragar los gastos del proceso. Además, como no se pactaron honorarios a cuota Litis el abogado no estaba en la obligación de asumir los gastos procesales. Así mismo, la afirmación efectuada por el quejoso en cuanto a que el disciplinado actuó de mala fe -negoció a sus espaladas para favorecer a las demandadas-, no encuentra sustento alguno dentro del trámite, pues la prueba adosada demuestra que el 7 de julio de 2014 el abogado retiró la demanda. Por ende, se desvirtúa que el asunto hubiese terminado anticipadamente por pago de la obligación o transacción. En ese orden, la falta contenida en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 tampoco se estructuró. Si bien es cierto, el disciplinado entregó la letra de cambio al quejoso al momento de rendir la versión libre, es claro para la Sala del recuento fáctico efectuado que ante la desaparición de éste último no fue viable hacerlo antes, pues nadie conocía su paradero y, como tal, no obra en el expediente prueba que demuestre que el togado se negó a entregar el documento que

además ya estaba prescrito es decir, no tenía validez. Es del caso advertir, que el togado no recibió dinero alguno de parte del togado y menos aún por concepto de recaudo del título valor, por ende no tenía emolumento alguno que retornar a su poderdante. En cuanto al domicilio profesional se estableció a través del Registro Nacional de Abogados que el doctor ALEJANDRO NARANJO CÓRTES tiene registrado dirección de residencia, oficina y varios números telefónicos, por lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cual se desvirtúa igualmente la afirmación del quejoso. En efecto, el señor Lozano Bernal tenía la posibilidad de ubicar al profesional del derecho, ya sea con sus familiares, el juzgado o por medio del registro. Reitera la Sala que la obligación de haber dejado los datos de ubicación si pensaba cambiarse de ciudad, recaía en cabeza de quejoso quien debió hacer un mínimo esfuerzo para comunicarle al abogado su nueva ubicación y teléfono de contacto. Por último, cuestionó el censor en su alzada que los testimonios expuestos durante el trámite del proceso disciplinario fueron amañados y sospechosos. Al respecto, cabe indicar que acorde con las previsiones del artículo 210 del Código General del Proceso, la tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. Por ende, el juez de conocimiento resolverá en esa oportunidad tal solicitud y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración.

Sumado a lo anterior, cabe agregar que el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 informa que: «[…] el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva». Se sigue de lo expuesto, que la censura propuesta por la apoderada judicial del quejoso carece de legitimidad, por cuanto no tiene la calidad de sujeto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA procesal. Con todo, debió exponer tal inconformidad antes de la recepción de los testimonios criticados. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto ninguna falla puede ser enrostrada a ALEJANDRO NARANJO CÓRTES, teniendo en cuenta que su actuar fue completamente ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 6 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado ALEJANDRO NARANJO CORTÉS conforme a lo expuesto en la parte motiva

del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...