CSDJ - F63001110200020160000301ADJUNTA20160303101934-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160000301ADJUNTA20160303101934-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de que se deje sin efecto la sanción disciplinaria proferida en su contra, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201600003-01 (11795-28) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 9 de febrero de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor
MARCO TULIO GARZÓN ÁLVAREZ contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MARCO TULIO GARZÓN instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, para que le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y estabilidad económica, por los siguientes hechos: 1.1. Indicó el actor ser retirado del Ejército Nacional, por lo cual consideró ser beneficiario de los efectos que produjeron 8 sentencia emitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar que revocaron fallos de primera instancia en el trámite de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de personal vinculado 1 M. P. doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en Sala dual con la Conjuez doctora MARTHA JUDY GARCÍA. a la entidad accionada, ordenando al CREMIL el reajuste de las asignaciones de retiro de los demandantes y la inclusión de la primera de actualización en la base de liquidación, circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en su caso y le sean pagadas en igualdad de condiciones, relacionando en su petitum de demanda cada una de las mentadas providencias. Por lo anteriormente narrado pretende: “- Que ese Honorable despacho estudie la posibilidad de ordenar que al señor Ministro de la Defensa Luis Carlos Villegas, proceda
a dar estricto cumplimiento del Art. 87 de la Constitución Nacional en mi favor en relación con la sentencia a que hago referencia en la presente tutela (…) - Que ese honorable despacho se digne estudiar la posibilidad de ordenar, a el señor General (ra) Ejercito Nacional Director de la caja de Sueldos de Retiro de las fuerzas Militares Edgar Ceballos Mendoza proceda a dar estricto cumplimiento del Art. 87 de la Constitución Nacional en mi favor en relación con la sentencia a que hago referencia en la presente tutela (…) - Que ese honorable despacho se digne estudiar la posibilidad de ordenar, a el señor Coronel Jefe de Prestaciones Sociales de Ejército proceda a dar estricto cumplimiento del Art. 87 de la Constitución Nacional en mi favor en relación con la sentencia a que hago referencia en la presente tutela (…)” A su escrito de tutela, anexó el actor copia de la sentencia T-327/15 del 26 de mayo de 2015, proferida por la Corte Constitucional mediante la cual revisó acciones de tutela proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 1 - 46 c.o.). 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 1 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideren necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela (fl. 49 c.o.); así mismo en proveído del 4 de febrero del mismo año, vinculó al trámite al Ministerio de Defensa Nacional (fl. 53 c.o.). 3.- Mediante constancia secretarial del 9 de febrero de 2016, el Secretario
del Seccional hizo saber al Magistrado de Instancia que se requería conformar la Sala de Decisión con la participación de un conjuez al encontrase el doctor Álvaro León Obando Moncayo enfermo, momento para el cual en proveído del 9 de febrero de 2016 el Instructor de instancia designó a la doctor Martha Judy García Conjuez de la Sala quien se posesionó en la misma fecha (fl. 56 - 58 c.o.) 4.- El Oficial de Tutelas e Incidentes de Desacato DINEG de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, en comunicación radicada el 9 de febrero de 2016, solicitó desvincular del trámite tutelar a su representado por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor, además señaló que el auto admisorio de la acción de amparo fue enviado a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (fl. 66 c.o.). 5.- De forma posterior al fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la Caja de Sueldos de Retiros de las Fuerzas Militares y Jefe de Prestaciones Sociales del Ejército, en comunicación 2016-79450 del 9 de febrero de 2016, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo al manifestar que el actor no puede acceder a los efectos jurídicos de una sentencia interpartes, pues al no estar dentro de dichos efectos el único camino jurídico restante es iniciar las acciones judiciales a través de procesos contenciosos administrativos para solicitar su derecho o la protección del mismos, aclarando que ante peticiones de reconocimiento y pago “de partidas computables o factores adicionales al sueldo básico existen otros mecanismos de cobro de estas pretensiones”. A su turno, remitió con su
contestación copia del derecho de petición dirigido al actor (fls. 70 - 88 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 9 de febrero de 2016, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor MARCO TULIO GARZÓN contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, por considerar que el accionante posee otros mecanismos para obtener lo pretendido y además no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable. Sobre el particular consideró el Seccional de Instancia que el actor cuenta con los mecanismos administrativos para reclamar sus pretensiones ante la entidad accionada y así obtener una respuesta ante sus reclamos “Justamente, ese es el camino que le corresponde seguir al accionante Marco Tulio Garzón Álvarez en relación con el reclamo que hace por vía de tutela, pues al no ser parte en ninguno de los ocho procesos de nulidad y restablecimiento del derecho resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, menos , de la acción de tutela T-327 del 2015 emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, debe solicitar con los debidos soportes, el reconocimiento y/o reliquidación de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, siguiendo para el efecto lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tratándose de un mecanismo
administrativo directo al que debe concurrir, el que resulta apto e idóneo para la protección de los derechos cuyo amparo reclama por vía de tutela, siendo ese el escenario al que debe concurrir con tal fin” (folios 28 a 41 c. o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 16 de febrero de 2016 el actor impugnó la decisión de instancia indicando que “(…) no se ajusta a derecho e improcedente y no tuvo en cuenta mis manifestaciones y pruebas aportadas, se limitó a aceptar las exposiciones sin respaldo suficiente que expuso la accionada en su respuesta, por lo anterior le pido concederme el recurso de alzada.” (fl. 89 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de enero de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el
asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho
(sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado
proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso y estabilidad económica, por lo cual solicita se le haga extensivo los efectos jurídicos que se generen en su caso, con el proferimiento de la sentencia T 327 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, la cual avaló las decisiones emitidas en 8 procesos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en las que se resolvieron peticiones de reajustes de asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación de miembros del Ejército Nacional. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la
acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano MARCO TULIO GARZÓN ÁLVAREZ considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto según afirma debe ser beneficiario de los efectos jurídicos de decisiones judiciales tramitadas ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, y confirmadas en la sentencia T 327 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, sin embargo, en dichos asuntos no actuó como parte en ninguno de ellos. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de
subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante es buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas procedan a reajustar la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación, peticiones que no ha elevado ante la demandadas, reclamación ésta que desborda la competencia del Juez Constitucional, pues se itera, éste cuenta con los medios administrativos y judiciales para hacer efectivos sus pedimentos. Lo anterior, toda vez que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el ciudadano MARCO TULIO GARZÓN ÁLVAREZ, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción
de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a
acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M,
entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que,
como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de l actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt). Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso
alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. Y frente a este tópico el mismo Tribunal Constitucional ha concluido: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente. (…)”16 Del perjuicio irremediable. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 16 Corte Constitucional. Sentencia T415 de 1995 Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema
así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así17:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un cort
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