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CSDJ - F63001110200020160000401ADJUNTA20160818144255-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160000401ADJUNTA20160818144255-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201600004 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del abogado JULIO CESAR GOMEZ GALLEGO, por operar la causal prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la prescripción de la acción, dando lugar a la extinción de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el Magistrado Édison Villamil Londoño. Folios 40 a 43 del c.o.. El 18 de enero 20162, en la ciudad de Armenia, el señor Federico Mejía Álvarez radica queja contra el abogado JULIO CESAR GÒMEZ GALLEGO, toda vez que estimó como perversas, malévolas y torticeras las afirmaciones que hizo en la demanda que presentó contra él y otros demandados, para

obtener una declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien inmueble, del cual es copropietario. Señaló además, que ni él, ni su familia tienen relaciones con extinción de dominio o narcotráfico. Asuntos que ocurrieron dentro del proceso civil radicado 2008-00020, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Para integrar la respectiva sala de decisión, se designó como conjuez a Edison Villamil Londoño, quien se posesionó el día 16 de febrero del presente año. 3 Calidad de disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia4 de 12 de Ferrero de 2016, se constató que JULIO CESAR GÒMEZ GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.009371, se encuentra inscrito con la T.P. No. 131874 y está vigente. De igual forma la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Consejo Superior, certificó que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 1 a 3 c. o. 3 Folios 37 y 38 del c.o.. 4 Folio 34 c. o. 5 Folio 35 c.o.. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante fallo del 19 de febrero de 20166, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del abogado JULIO CESAR GOMEZ GALLEGO, por operar la causal prevista en el numeral 2 artículo 24 de la ley 1123 de 2007,

en razón a que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, dando lugar a la extinción de la acción disciplinaria. Por consiguiente, se desestimó la queja por configurarse causal objetiva de improcedibilidad” de la acción conforme al artículo 68 ley 1123 de 2007, pues los hechos constitutivos de la eventual infracción disciplinaria ocurrieron con la presentación de la demanda por parte del disciplinado, la que se presentó el día 25 de enero de 2.008, pues obrando el profesional del derecho denunciado como apoderado de la parte demandante solicitó la adquisición por prescripción adquisitiva del dominio del inmueble denominado “Guayabal”, en favor de sus clientes ALEJANDRO ARROLLAVE MEZA y ANA CELIA AVILA AYALA, demanda que presentó contra LUZ PATRICIA ALVAREZ LOPEZ, el quejoso FEDERICO MEJIA

ALVAREZ, JUAN ZULUAGA HERRERA, MARIA CRISITINA ZULUAGA

JARAMILLO, OLGA LUCIA ZULUAGA JARAMILLO y MARTHA ISABEL

ZULUAGA JARAMILLO.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente a la providencia de febrero 19 de 2.016 el quejoso presentó recurso de apelación el 2 de marzo del presente año, buscando que se revoque dicha decisión,7 sustentando el mismo como fundamento una serie de apartes de la demanda civil presentada por el disciplinado como apoderado 6 Folios 40 – 43 c. o. 7 Folio 46 del c.o. de los demandantes ARROLLAVE MEZA Y AVILA AYALA contra el quejoso

y los demás copropietarios del predio que se pretendía adquirir por prescripción. El Magistrado a quo por medio de providencia de 9 de marzo del presente año, negó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de alzada ante esta sala Jurisdiccional Disciplinaria. De otra parte, hizo un análisis sobre la situación del café, sobre algunos debates en el congreso, y una serie de asuntos que en nada atañen al recurso interpuesto, acompaña unos folletos relativos al régimen legal de los bienes que administra la Federación de Cafeteros, y otros de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia de Notariado y Registro que, nada aportan para mostrar la inconformidad del recurrente con la providencia atacada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,

concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. Lo primero que se advierte, es que conforme al artículo 81 de la ley 1123 de 2.007, la providencia que termina el procedimiento, es susceptible del recurso de apelación, que tiene por objeto que el Superior funcional del funcionario que profirió una providencia, pueda revisar el tema, para revocar totalmente la decisión o para modificarla parcialmente, además permite la alzada, garantizar el principio de doble instancia, consagrado como unos de los rectores del procedimiento disciplinario. De entrada, esta Colegiatura confirmara la providencia de 19 de febrero de 2016, proferida por el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Quindío, por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual tiene como consecuencia la extinción de la acción y de la sanción disciplinaria. En efecto el artículo 24 de la ley 1123 de 2.007, señala como términos de prescripción: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el dìa de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Vemos que la demanda civil promovida por el Togado GÒMEZ GALLEGO, se presentò el 25 de enero de 2.008, y para la fecha de presentación de la queja, esto es, el 18 de enero de 2.015, había transcurrido 7 años con 11 meses y 21 dìas, con lo que supera el tèrmino de cinco años previsto en el

artículo 24 de la disposición citada, para que opere la prescripción de la acción disciplinaria. Para entender lo anterior en lo referente al cómputo de los términos, es importante conocer acerca de la naturaleza de la falta en que pudo incurrir el togado, al presentar su demanda civil, la cual es de carácter instantáneo, pues las desavenencias provienen de las afirmaciones perversas, malévolas y torticeras que la sustentaban. Así las cosas, la hipotética falta del togado GÒMEZ GALLEGO se materializó con la presentación de la demanda, pues es allí, donde el quejoso infiere que se le está agraviando e injuriando. De manera que la prescripción para el asunto que nos ocupa comienza a correr desde el 25 de enero de 2.008, cuando se instauró la demanda, por lo tanto, a la fecha han transcurrido mas de los cinco años establecidos en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. Esta posición tiene sólido sustento la sentencia de la Corte Constitucional T – 282A de 2012, donde se indicó: “PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIALa prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años,

interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario. … “Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico ; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”8. Sobre este aspecto de la prescripción, pertinente es traer a cita, el pensamiento del tratadista MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ9, quien señala que “El derecho disciplinario del abogado no es ajeno a la configuración de causales objetivas de improceguibilidad de la acción, que regularmente prevén las codificaciones en materia de derecho punitivo”.

… Respecto de prescripción de la acción disciplinaria, nuestra Corte Constitucional, se ha pronunciado en varias oportunidades, y en una de ellas señaló: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendipor el cumplimiento señalado en la Ley.” La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de prescripción en ciertas circunstancias, tuvo 8 Sentencia 282 A de abril 12 de 2.012.

M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 Código DISCIPLINARIO DEL ABOGADO, Ediciones Doctrina y Ley, 2008, página 109. oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.

Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, - 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito. El vencimiento de dicho plazo indica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se

podrá ejecutar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción10”. Con relación al recurso de apelación interpuesto por el señor FEDERICO MEJIA ALVAREZ, se negará, toda vez que como se expresó a lo largo de esta decisión, cuando formuló la queja, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Corte Constitucional. Sentencia c 556 de 2001. MP. Álvaro Tafur Gálvis. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del abogado JULIO CESAR GOMEZ GALLEGO, por operar la causal descrita en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, conforme al análisis efectuado en esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, el fallo está confirmando providencia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, en la cual se abstiene de abrir investigación en contra del abogado JULIO CESAR GOMEZ GALLEGO, y encuentro acorde la decisión de no proseguir el asunto, sin embargo como quiera que la razón en la cual se fundamenta es haber operado el fenómeno de la prescripción, es precisamente por ello que considero debió incluirse para terminar y archivar definitivamente mencionando el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del

procedimiento”, en el cual se consigna la terminación anticipada, y en este caso definitiva, dado que es imposible volver sobre la queja promovida al haber perdido la facultad sancionadora en vista de la ocurrencia de tal efecto jurídico; por lo tanto a futuro no podría darse un hecho diferente o nuevo para Que la situación se modifique po cambie y de lugar a la apertura de una investigación disciplinaria, como es la posibilidad dejada al inhibirse de la actuación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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