🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020160000801ADJUNTA20200518174006-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020160000801ADJUNTA20200518174006-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo trece de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 630011102000201600008 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 043 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío el 30 de junio de 20161, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario por escrito allegado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, el 27 de enero de 2016,2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, contra el abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA solicitando se le investigara disciplinariamente, alegando que el profesional del derecho presentó el 2 de junio de 2015 demanda de pertenencia en representación de la señora Yamiled 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Alvaro Fernán García Marín (ponente) y Alvaro León Obando

Moncayo. 2 Fls. 1 a 7 c.o.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2 Castro Sánchez. Dicha demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada por ese despacho judicial. Indicó que a raíz del rechazo de la demanda el apoderado de la demandante el 25 de agosto de 2015 retiró los anexos de la demanda, sin que posteriormente haya presentado otra demanda relacionada con el mismo asunto y partes. Aseveró que la señora Castro Sánchez se presentó ante el juzgado el 25 de enero de 2016, indagando por una supuesta sentencia emitida por ese despacho dentro del mencionado proceso, mostrando un mensaje de WhatsApp que contenía fotografías. Llamó la atención que las imágenes mostraban una sentencia presuntamente emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá y en ella aparecía la firma de Germán Grisales Castaño (como Juez), quien no ha sido titular ni ha sido encargado de ese Juzgado. Así mismo, se encontró una constancia secretarial de copia autentica suscrita por Fabio Jiménez Marín (como secretario), quien tampoco ha sido titular de ese cargo. Frente a la gravedad de estos hechos y ante la copia simple allegada por la señora Castro Sánchez, decidió poner en conocimiento de la Sala Disciplinaria Seccional para que se hicieran las respectivas averiguaciones. Con su escrito allegó las siguientes pruebas: Copia simple de documento titulado sentencia 00536 (Fls. 2-7 c.o.), Copia del expediente No. 2015-00294

00 (Fls. 1-46 Anexo I) Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 18.495.267, portador de tarjeta profesional de abogado número 189056 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente.3 3 Fl. 10 c.o.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 15 de febrero de 20164 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 29 de febrero de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada5 se realizó la primera sesión, con asistencia del investigado. Se escuchó en versión libre a DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, quien indicó que laboró 17 años en la Rama Judicial y posterior a ello se ha dedicado al litigio. Respecto al caso concreto expuso que efectivamente fue contratado por la señora Yamiled Castro Sánchez para tramitar un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, acordándose por concepto de honorarios $2.000.000 de los cuales le entregó como anticipo el 50%.

Aseveró que presentó la demanda ordinaria civil, la cual fue inicialmente inadmitida y posteriormente rechazada por falta de un requisito (plano con especificaciones del lindero). Por lo que procedió a retirar la demanda para posteriormente volver a formularla, teniendo en cuenta que en los Juzgados de Armenia usualmente los linderos se verifican con la inspección judicial, mientras que en los despachos de Calarcá se exige una Certificación del Instituto Agustín Codazzi bastante detallada. Manifestó que para la época de los hechos, recibió en su oficina de abogados a un estudiante de derecho de la Universidad Gran Colombia como dependiente, quien se llamaba Cristian Camilo Arenas y a quien le pagaba $150.000 mensuales, siendo la persona que estaba pendiente de todas las demandas que él llevaba en Calarcá, y le informaba periódicamente del trámite de 4 Fl. 11 c.o. 5 Fl. 17 c.o.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 4 proceso. Adujó que en virtud de las funciones que adelantaba el dependiente, este en diciembre de 2015 procedió a entregarle copia de la sentencia, misma que procedió a enviarle a su clienta por WhatsApp. Precisó que el dependiente luego de entregarle copia de la sentencia del proceso, recibió su pago y no volvió a la oficina. Resaltó que en el mes de enero siguiente intentó realizar las actuaciones correspondientes al registro de la sentencia presentándose en el Juzgado

Primero Civil Municipal de Calarcá, encontrándose con el hecho que ésta no existía, y que luego del retiro inicial de la demanda que él mismo había hecho, no se había vuelto a iniciar ningún proceso. Manifestó solicitar las respectivas constancias para iniciar denuncia penal en contra del dependiente judicial. Encontrándose que en la dirección suministrada por el estudiante del derecho como lugar de su residencia no se encuentra nadie. Así mismo, aceptó que como profesional del derecho no estuvo pendiente del proceso encargado como debería. Como pruebas a petición del encartado y de oficio, el a quo ordenó testimonios de Lucelly Zuluaga-Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá-,- Iván Darío Rubiano Veraabogado y compañero de oficina-, y de la señora Yamiled Castro Sánchez –cliente-. La segunda sesión se adelantó el 17 de marzo de 20166, con presencia del investigado. Se escuchó el testimonio de Lucelly Zuluaga Aguilar quien señaló laborar desde hacía 5 años como secretaria del Juzgado Primero Civil de Calarcá, y en razón de esa función conocer al abogado investigado. Expuso que se enteró 6 Fl. 27 c.o.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 5 por comentarios que le hizo su compañero de trabajo, el doctor Carlos Humberto Duque, oficial mayor, quien recibió a la señora Castro Sánchez quien estaba indagando por una sentencia por información que tenía en su WhatsApp, no coincidiendo ésta con la del Despacho. La señora luego regresó

junto con el profesional del derecho, llevando copia de una sentencia donde los nombres del secretario y los sellos no correspondían con los oficiales. Puso de presente, que con anterioridad a estos hechos, si se había presentado demanda especial de pertenencia, la cual había sido inadmitida y rechazada por cuanto no se allegaron las certificaciones de diversas entidades requeridas. Aseguró, no haber sabido nunca de algún dependiente asignado por el abogado Varela Arboleda. Agregando que para admitir un dependiente judicial es obligatorio la solicitud de abogado y la acreditación de estudiante de derecho, para que luego el Juzgado proceda a emitir auto autorizando su intervención. Finalmente El Magistrado Instructor reiteró la solicitud probatoria decretada en sesión anterior. La tercera sesión se realizó el 5 de abril de 20167, a la cual asistió el investigado y se recepcionó el testimonio de Iván Darío Rubiano Vera, quien manifestó ser amigo de toda la vida del doctor VARELA ARBOLEDA, y desde enero de 2015 compañero de oficina. Aseguró que durante el tiempo que han compartido la oficina ha observado a una persona que le ayuda como dependiente al profesional, desconociendo su nombre, quien después del mes de diciembre no volvió. Adujo no conocer a la cliente, ni a la persona identificada con el nombre de Cristian Camilo Arenas. La cuarta sesión se realizó el 21 de abril de 20168, con presencia del investigado se adelantó la recepción del testimonio de Carlos Humberto Duque, quien aseguró que se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado desde hacía 6 meses, teniendo cargo en propiedad de Escribiente. Asegurando

que la señora Castro Sánchez se presentó en el despacho solicitando unos oficios para llevar a la oficina de registro, ya que tenía sentencia favorable. Al 7 Fl. 38 c.o. 8 Fl. 45 c.o.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 6 no darle el número del proceso, procedió a revisar el libro radicador, encontrando sólo una demanda formulada por el abogado que había sido rechazada en el 2015. Dicha señora le mostró en su celular una constancia secretarial suscrita por una persona de apellido Jiménez, que no correspondía a ningún empleado del despacho pero al conocer que en el Juzgado Segundo laboraba un empleado con un nombre similar la remitió a este. Luego de esta situación, la señora volvió con la sentencia impresa, suscrita por un Juez de apellido González, datos que no coincidían con el titular del Juzgado Primero. Aseguró que tanto los sellos como el nombre del secretario no correspondían al despacho. Frente a estos hechos le informaron a la solicitante que esa sentencia no correspondía a una decisión emitida por ese Juzgado. Por lo anterior, Castro regresó al Juzgado junto al abogado y al ver lo que ocurría manifestó el profesional del derecho que respondería por ello y que seguramente era obra de su dependiente. Expuso no recordar si el abogado había designado algún dependiente pero en todo caso en la carpeta destinada para esos fines no aparecía que haya sucedido de esa manera. Aclaró que el procedimiento que sigue el despacho

para este tipo de designaciones consiste en que el abogado formula la solicitud acompañada de certificación original de que el dependiente cursa estudios de derecho, el despacho se pronuncia al respecto y se guarda en una carpeta especial. Afirmó tajantemente no conocer a Cristian Camilo Arenas y que la atención de público se realiza por turnos dentro del Juzgado. Finalmente, aseveró conocer al profesional del derecho porque ha concurrido a ese despacho pero no puede recordar con qué frecuencia. Mediante Despacho Comisorio de 28 de abril de 2016, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Disciplinaria del Seccional Bogotá, adelantó diligencia de declaración de la señora Yamiled Castro Sánchez quien indicó que contrató al abogado para que le adelantara un proceso judicial sobre un lote, para lo cual le otorgó poder en agosto de 2014. Aseguró que se pactó que le pagaría $2.500.000 por concepto de honorarios, con lo cual inicialmente le

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 7 envío por Interrapidísimo $1.000.000 y en diciembre de 2015 en vista que el doctor VARELA ARBOLEDA le había dicho a través de WhatsApp que se había proferido sentencia a su favor, le entregó otro millón de pesos. Es más, acordaron que ella viajaría en enero para que se firmaran las escrituras por las cuales se causarían unos gastos que ella asumiría. Adujo que en enero de 2016

ella efectivamente viajó acudiendo a la oficina de Registro y al Juzgado donde supuestamente se había proferido decisión a su favor, llevándose la sorpresa que no existía proceso en que se hubiere dictado sentencia diferente al rechazo de la demanda y que el documento enviado por su abogado tenía varias inconsistencias. Luego de ello se comunicó con el profesional y se encontraron, asistiendo juntos a la oficina de Registro donde le indicaron que en esa sentencia está mal escrito el nombre de la favorecida y era por tanto el director del proceso quien debe corregirlo. El abogado molesto le indicó que podría hacerle esta gestión otro día. Seguido se presentaron en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá donde les informaron que esa sentencia no había sido proferida por ellos. Frente a lo cual, el doctor Varela responsabilizó a una persona que trabajaba para él y se comprometió a devolverle el dinero, sin que hasta el momento haya procedido a ello. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Copia de la sentencia del 14 de diciembre de 2015 del Juzgado Primero Civil Municipal, del proceso Verbal de Prescripción Adquisitiva de Dominio radicado No. 2014-00326. (Fl. 2 a 7 c.o.).

2. Copia del expediente radicado con el No. 2015-00294 del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, correspondiente a proceso declarativo de pertenencia, donde aparece como demandante Yamiled Castro Sánchez y

demandado John Jairo Rodríguez Henao. (Cuaderno Anexo I).

3. Certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal

de Calarcá, a través de oficio del 28 de marzo de 2016 (Fl. 32 c.o.)

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 8

4. Certificación expedida por el Decano de la Faculta de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Gran Colombia de Armenia. (Fl. 34 c.o.).

5. Certificado Castratal No. 282-10354 del Instituto Agustín Codazzi,

correspondientes al lote No. 8 de la Urbanización San Bernardo del Municipio de Calarcá (Fl. 40 c.o.).

6. Certificación expedida por la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia (Fl. 69 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 ibídem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto VARELA ARBOLEDA habiendo actuado como apoderado de confianza de la señora Yamiled Castro Sánchez, presentó demanda verbal especial de titulación contra Jhon Jairo Rodríguez Henao, el día 2 de junio de 2015, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, en el radicado No. 2015-00294 00, la cual fue rechazada

mediante auto de 3 de agosto de 2015, al no haber sido corregida oportunamente luego de su inadmisión. No obstante que la demanda no se volvió a presentar, el abogado investigado en el mes de diciembre de 2015, informó a su clienta que el proceso había culminado exitosamente y para corroborarlo le remitió vía WhatsApp la sentencia que supuestamente había sido proferida por el despacho el 14 de diciembre de ese año, bajo el radicado No. 2014-00326 00. Situación mediante la cual defraudó a su cliente, haciéndole creer engañosamente que la gestión profesional se había adelantado y había culminado con el proferimiento de

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 9 sentencia sobre el bien inmueble en el que ella ejercía la posesión, pidiéndole al mismo tiempo el pago de $1.000.000, suma con la cual se completó el valor de los honorarios profesionales pactados, sin haberle dado cabal cumplimiento al encargo que se había comprometido. No encontrándose de recibo sus exculpaciones pues el abogado no ha demostrado la existencia del dependiente judicial que supuestamente le entregó la sentencia espuria, así como tampoco su participación en el acto que podría ser objeto de reproche disciplinario. El acto fraudulento se configuró con el engaño realizado a su cliente causándole perjuicios, viendo frustrado su propósito de acceder a la administración de justicia para que se pronunciara si

tenía derecho a la pertenencia de un lote, así como el detrimento patrimonial pues entregó 2 millones de pesos al abogado sin recibir a cambio ningún servicio. Audiencia de juzgamiento. El 24 de junio de 20169, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del disciplinado, la representante del Ministerio Público. En ampliación de declaración Yamiled Castro Sánchez aseguró que en virtud de la gestión que le encomendó al abogado se acordaron honorarios por $2.500.000. Confirmó haber enviado en agosto de 2014 $1.000.000 y la suma restante quedó en pagarla cuando “salieran los papeles”. A finales de 2015 cuando el profesional del derecho le informó sobre la sentencia a su favor, le pagó $1.000.000. En enero de 2016 le entregó $340.000 para el registro de la sentencia. Adujo que para el mes de noviembre o diciembre de 2015 el doctor Varela le informó telefónicamente que se iba a practicar diligencia judicial para lo que se tendría que trasladar hasta el lote objeto de litigio. Situación que supuestamente se había dado ya que su propia madre atendió al supuesto juez a ver el lote y había filmado. Luego de esto el abogado le indicó que todo estaba listo y que la sentencia saldría en unos días. Finalmente, afirmó que el 9 Fl. 111 c.o.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 10 abogado nunca le informó que la demanda fue inadmitida ni la existencia de algún dependiente. Se recibió ampliación de testimonio del abogado Iván Darío Rubiano Vera, quien indicó que aunque compartía oficina con el disciplinado cada uno ha llevado sus procesos con total independencia. Aseguró ver a un señor de unos 30 a 35 años sentado haciéndole trabajos a su amigo, sin tener conocimiento del tipo de relación entre estos. Puso de presente que alguna vez oyó que su colega llamó a esa persona por el nombre de “Cristian”. Se escuchó en alegatos de conclusión a la doctora Claudia Marina Martínez Gil, Procuradora Judicial 41, en representación del Ministerio Público, manifestó la legalidad de las diligencias, pues se han respetado los derechos y garantías fundamentales. Solicitó tener en cuenta que el acervo probatorio de manera clara se desprende la configuración de la falta disciplinaria, esto es el acto fraudulento, lo cual afectó a la administración de justicia. No lográndose demostrar la existencia del dependiente judicial que alega el disciplinado, como tampoco que este haya realizado los hechos que se investigan. Quedando clara la modalidad de la conducta, pues del actuar se desprende el dolo. Con todo esto consideró que el abogado es acreedor a las sanciones disciplinarias correspondientes. Así mismo el disciplinable VARELA ARBOLEDA aseguró que respecto a la no presentación oportuna de la demanda endilgada en el pliego de cargos, aceptaba estar relacionado con ésta indiligencia, razón por la cual en este

momento adelanta actividades dirigidas a formular una nueva demanda y de esta manera cumplirle a su clienta. Expuso que aunque no se pudo comprobar la existencia del dependiente, desde el inicio de las diligencias él ha manifestado que dicha persona abusó de su confianza y manipuló una sentencia, usando medios fraudulentos, aprovechándose de la gestión que ejercía en su oficina.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 11 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 201610, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío sancionó al abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que VARELA ARBOLEDA incurrió en actos fraudulentos a finales del año 2015 y comienzos del 2016, al hacerle creer en forma engañosa a la señora Yamiled Castro Sánchez, con quien había establecido una relación de carácter profesional, a través de sentencia espuria, que había tramitado y culminado de manera exitosa el proceso de pertenencia que se le encomendó y de esta manera lograr el pago total de sus honorarios profesionales, estimados en la suma de $2.500.000, cuando en realidad tan

solo formuló una demanda que finalmente fue rechazada. En consecuencia, refirió el Magistrado Instructor que el abogado intervino en actos fraudulentos en contra de intereses ajenos, en este caso de su poderdante, quien vio afectado su patrimonio económico al pagar por un proceso que no se culminó, como también se vio afectada por la dilación en los tiempos para lograr la declaratoria judicial de pertenencia que procuraba a través del mandato conferido. Concluyéndose que el documento denominado sentencia que el mismo abogado le entregó a la señora Castro Sánchez era completamente falso, no siendo expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá dentro del trámite de proceso judicial alguno. Aunado a que el mismo disciplinado aceptó el carácter espurio pero atribuyéndole la actividad ilícita –ajena a su conocimiento y voluntada un dependiente judicial, sobre el cual no se logró acreditar su existencia y tampoco la presunta intervención en la falsificación de decisión judicial. 10 Fl. 114 a 138 c.o.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 12 Por lo anterior, no encontrado causales de exclusión de responsabilidad y teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancia que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123

de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de

EXCLUSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Así mismo el Magistrado de Instancia ordenó compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue una eventual comisión de conducta punible. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal DIEGO FERNADO VARELA ARBOLEDA,11 interpuso recurso de apelación en extenso escrito, solicitando se revocara la decisión de primera instancia por las siguientes razones que se sintetizan así: Señaló en primer lugar que no está de acuerdo con la Dosificación de la Sanción realizada por el Magistrado Instructor pues no tuvo en cuenta que él no registra antecedentes disciplinarios, no dándose aplicación al principio de igualdad ya que según él es de amplio conocimiento a nivel nacional que lo relacionado con “conductas que vienen desde una simple apropiación de bienes, dineros, fraudes que han sido sancionados en debida forma por el ente investigador y que no han dado como resultado una exclusión de la profesión, sino parten desde la Censura hasta una sanción de seis meses hasta los tres años. No soy quien aplico dichas normas pero en el tiempo que labore en la Rama Judicial si tuve conocimiento de muchos casos al respecto.” Así mismo, consideró que con una sanción tan alta se le está vulnerando el derecho al trabajo, no contando con otra carrera profesional para subsistir. 11 Fl. 141 a 150 c.o.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA

Rad. N° 630011102000201600008 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 13 En segundo lugar, realizó un análisis del proceso disciplinario en la primera instancia, asegurando que no se tuvo en cuenta el hecho que con el fin de subsanar su error, actualmente adelanta demanda en favor de su clienta ante el Juzgado Civil Municipal de Calarcá. En tercer lugar, puso de presente no estar de acuerdo con la formulación de cargos que hacen relación a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al no ser él quien administra justicia y mucho menos ha inducido en error al Juez Primero, pues no se cercioró que el documento que le entregó su dependiente para suministrárselo a su cliente fuera real, pero en ningún momento lo utilizó para presentarlo ante alguna entidad o ante tercero. Así no se tuvo en cuenta que ha obrado convencido que su conducta no constituye falta disciplinaria, pues de lo contrario no le hubiera dado la cara su cliente y mucho menos la hubiera acompañado a sacar recibos de paz y salvo y llevar las respectivas copias a la oficina de registro. Finalizó solicitando la práctica de múltiples pruebas para que esclarezcan los hechos motivo de investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de

1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 14 los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID19-.

En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N° 630011102000201600008 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 15 Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA2011532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el

Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...