CSDJ - F63001110200020160002002ADJUNTA20180705151431-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160002002ADJUNTA20180705151431-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo nueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201600020 02 Aprobado según Acta No. 042 de misma fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío1, de fecha septiembre 29 de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ANA MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P.José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja formulada por José Valencia Arias, en diciembre 9 de 20152, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada ANA MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ, toda vez que en agosto 20 de 2013, le entregó la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.0000) por concepto de abono a sus honorarios profesionales, pues debía promover proceso de privación de patria potestad de su sobrino Juan Felipe Valencia. Pese a lo anterior, transcurrieron cerca
de 2 años sin que se realizare gestión alguna. Allegó al plenario copia de recibo expedido por la investigada en agosto 20 de 2013, acreditando el pago de la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) por concepto de “abono honorarios en proceso de privación de patria potestad del menor Juan Felipe Valencia Vergara” y solicitud dirigida a la investigada en noviembre 24 de 2015,3 requiriéndole la devolución de los dineros pagados. Acreditación de la condición de abogado y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ANA MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41.927.200, portadora de tarjeta profesional de abogada número 152.698.4 De igual manera se constató por la Secretaría de esta Sala, que la abogada inculpada no registra antecedentes disciplinarios.5 2 Folio 3 c. o. 1ª inst. 3 Folios 4 – 5 c o. 1ª inst. 4 Folio 10 c. o. 1ª inst. 5 Folios 9 c. o. 1ª inst. Mediante auto de febrero 22 de 20166, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose marzo 30 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa se surtió en sesiones de marzo 30 de 2016 y septiembre 19 de 2017. En marzo 30 de 20167 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas
y calificación, a la cual asistió la investigada y el quejoso; se escuchó a GIRALDO MARTÍNEZ en su versión libre, quien refirió que en agosto de 2013 cuando fue contratada por el quejoso, era contratista por prestación de servicios del Instituto de Bienestar familiar, pero no se encontraba impedida para llevar procesos como profesional independiente. Indicó que el quejoso concurrió a su oficina buscando a una colega suya llamada Martha Nubia España, pero ella no podía colaborarle y por lo tanto se ofreció a brindarle sus servicios profesionales, específicamente para promover proceso de privación de patria potestad del menor Juan Felipe Valencia Vergara, motivo por el cual recibió poder de Katherine Correal, persona que ostentaba la custodia del menor, al igual que diversos documentos y seiscientos cincuenta mil pesos (650.000) por concepto de honorarios. Señaló que debido a que realizaba labores conjuntas con una compañera de su universidad, le encargó tal asunto a ella quien le manifestó que la demanda se había promovido ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, despacho en el cual es de amplió conocimiento que los asuntos no 6 Folio 8 c. o. 1ª inst. 7 Acta vista a folios 23 – 25 y CD No. 1 c. o. 1ª inst. son atendidos con celeridad y consideró normal la demora en el asunto encargado. Indicó haberle comunicado al quejoso los avances de la labor encomendada cada vez que concurría a su oficina, pero al transcurrir el tiempo y no obtenerse resultados, requirió a su colega para que retirara la demanda y se
presentara ante otro despacho judicial, sin que hubiese procedido a ello, sin embargo, aceptó que esa situación no era causal para justificar su actuar pues fue ella quien se comprometió a cumplir con la labor encargada por el quejoso. Refirió que el quejoso tiene toda la razón al promover queja disciplinaria, pues en efecto no realizó ningún trámite para adelantar las gestiones encomendadas, sin que exista causal de justificación alguna. Señaló haberle manifestado al cliente su interés de devolver los dineros que le fueron entregados por concepto de honorarios, pero debido a que ya había promovido la queja disciplinaria, optó por esperar los resultados de la misma. Señaló encontrarse apenada por haberle fallado al quejoso y a su familia, y reconoció su falta contra la ética profesional sin justificación alguna. Como la investigada confesó la comisión de la falta, el Magistrado instructor prosiguió a dictar pliego de cargos en su contra. Calificación Provisional.- Se le atribuyó a la investigada falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, al no realizar la gestión encomendada por el quejoso en agosto 20 de 2013, consistente en promover proceso de privación de patria potestad del menor Juan Felipe Valencia Vergara, habiendo transcurrido casi dos años sin cumplir con el mandato, por lo que en noviembre 24 de 2015 el cliente le retiró los documentos que le había entregado para tal fin, quedando pendiente la devolución del dinero pagado
por honorarios, sin que hasta esa fecha obrara renuncia del poder o revocatoria del mismo, por lo tanto, la disciplinada siempre fungió como la poderdante y le correspondía cumplir con el encargo encomendado. Conducta endilgada a título de DOLO. En segundo lugar, le fue atribuida la comisión de la falta contra la honradez del abogado, establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, toda vez que cobró unos honorarios por seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) desde agosto 20 de 2013, transcurriendo cerca de dos años sin que hubiese procedido a promover la gestión encomendada por el quejoso. De tal manera, el dinero que le fue entregado constituía remuneración desproporcionada a su trabajo, por no haber cumplido el mandato otorgado. Conducta endilgada a título de DOLO. Se dejó constancia que en el curso de la audiencia la disciplinada llegó a un acuerdo con el quejoso para devolverle los honorarios recibidos más intereses, acordando un pago total de dos millones de pesos ($2.000.000) cancelando en el acto un millón de pesos($1.000.000) y el saldo en abril 25 mismo año. Declaratoria de nulidad.- Si bien por proveído de abril 15 de 20168, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, sancionó con censura a la abogada investigada por la comisión de las faltas establecida en los artículo 35 numeral 1º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad por
sentencia adoptada en junio 1 de 2017, declaró la nulidad de la actuación 8 Folios 25 – 34 c. o. disciplinaria desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en marzo 30 de 2016, toda vez que le fue endilgada la falta contra la debida diligencia profesional a título de dolo, cuando se trata de una conducta meramente culposa. De otra parte, se le atribuyó la falta contra la honradez por el cobro excesivo de honorarios profesionales, sin realizar la correspondiente imputación fáctica y sin acreditarse el aprovechamiento de la necesidad, inexperiencia o ignorancia del quejoso. En septiembre 19 de 20179, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la investigada, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Se puso en conocimiento que esta Superioridad por proveído de junio 1 de 2017, declaró la nulidad de la actuación disciplinaria desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en marzo 30 de 2016. Se surtió ampliación de queja , motivo por el cual Valencia Arias indicó haber cursado hasta séptimo de bachillerato y conocer a la investigada por intermedio de una amiga, pues necesitaba un abogado para que tramitaran el proceso correspondiente, en tanto quería adoptar a uno de sus sobrinos. Resaltó que la investigada le indicó que debía impugnarse la patria potestad de los progenitores del menor por intermedio de proceso judicial, cobrándole la suma de un millón quinientos mil pesos ($1`500.000) como honorarios
profesionales; se inició la labor porque en agosto 20 de 2013 le canceló la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) expidiendo el correspondiente recibo, sin embargo transcurrieron los años 2014 y 2015 y no obtuvo resultado alguno, ante ello requirió a GIRALDO MARTÍNEZ por escrito de noviembre 24 de 2015 para que hiciera la devolución de los 9 Acta vista a folios 50 – 51 y Cd No. 2 c. o. dineros entregados al no ver resultados en la gestión encargada, empero no recibió respuesta alguna y decidió interponer la queja disciplinaria. Resaltó haber recibido por parte de la investigada la suma de dos millones de pesos ($2`000.000), tal como se comprometió. Se escuchó a la abogada investigada en versión libre , quien manifestó lo mismo que en su primera intervención y confesó de manera libre y espontáneamente la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional. Calificación Provisional.- el Magistrado a quo indicó que la abogada inculpada admitió haber desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, con lo cual pudo haber incurrido en falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de promover la demanda de privación de patria potestad del menor Juan Felipe Valencia Vergara, la cual fue encomendada por el quejoso. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa, toda vez que no se trató de un acto premeditado para perjudicar los intereses de su cliente, sino de indiligencia en el
cumplimiento de la gestión encomendada. Conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó que se procediera a dictar la correspondiente sentencia al existir la confesión de la falta por parte de la disciplinada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 29 de 2017, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, sancionó con CENSURA a la abogada ANA MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que en efecto la disciplinada en agosto 20 de 2013, le fue otorgado poder por el quejoso para adelantar proceso de privación de patria potestad ante la justicia ordinaria; no obstante, GIRALDO MARTÍNEZ manifestó en su versión libre que le encargó tal labor a una colega suya, pero su compañera no promovió la demanda, motivo por el cual confesó haber incurrido en falta contra la debida diligencia, faltando a la confianza depositada por sus clientes. Teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, su transcendencia social por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes y según lo dispuesto en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que ante la existencia de la confesión de la falta como criterio de atenuación de la sanción, tal como lo establece el numeral 1 del
literal b) del artículo 45 ibídem y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, resultó proporcional imponerle la sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por el seccional de instancia, no se interpuso recurso de apelación en su contra, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Fls. 253 y siguientes c. o. 1ª inst. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de septiembre 29 de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ANA MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ, como autora de la conductas descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 123 de 2007 a título culpa. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de
este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su
gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en abril 19 de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, sancionó con CENSURA 12 Ibídem a la abogada ANA MARÍA GIRANDO MARTÍNEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cuale determina lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2.- Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…)” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente y cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el
caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La Ley 1123 de 2007 contempló como verbos rectores de la falta a la debida diligencia profesional, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma irregularidad disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub
examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.13 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. CASO CONCRETO.- De conformidad con los documentos obrantes en el plenario, así como los argumentos expuestos bajo juramento del quejoso y los libres de apremio decantados por la disciplinada, este Órgano de Cierre encuentra plenamente acreditado que los servicios profesionales de ANA MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ fueron contratados por José Valencia Arias y Katherine Correal 13 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.
Barrios, con la finalidad de iniciar y llevar hasta su culminación proceso de privación de la patria potestad del menor Juan Felipe Valencia, motivo por el cual en agosto 20 de 2013 se le canceló la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) por concepto de honorarios profesionales14 y se le entregó la documental necesaria para que iniciara con la gestión encomendada. Pese a lo anterior, también por la declaración jurada del quejoso, se tiene conocimiento que la disciplinada no inició la labor encomendada, motivo por el cual la requirió por escrito de noviembre 24 de 201515, para la devolución de los dineros entregados al no ver resultados, pero no recibió respuesta alguna y decidió interponer la queja disciplinaria. Lo anterior, fue confirmado por la disciplinada, quien resaltó que en efecto no adelantó el encargo encomendado, razón por la cual confesó que había actuado con total indiligencia para con el asunto de José Julián Valencia Arias. Así las cosas, no queda duda para esta Colegiatura que la disciplinada adecuó su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo recibido en agosto de 2013 los documentos necesarios para iniciar la gestión encomendada por su cliente y hasta parte de los honorarios acordados, sin justificación alguna se abstuvo de presentar la demanda de privación de patria potestad y solo 2 años después por requerimiento de su prohijado, devolvió la documental e informó la no realización de la labor profesional para la cual fue contratada. 14 Folio 5 c. o. 15 Folios 4 c. o.
De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita.
Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la abogada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, esto es, se abstuvo de iniciar proceso de privación de patria potestad del menor Juan Felipe Valencia. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento por la abogada ANA MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ, de sus deberes profesionales como litigante a los que está inexorablemente obligada a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al dejar de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional en el asunto encomendado por José Julián Valencia Arias. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético endilgado, se tiene demostrada la antijuridicidad conforme al artículo 4 de
la Ley 1123 de 2007. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario la enmarcamos en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por la abogada ANA MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo. 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de diligencia que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional encomendada. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón a que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción.- La sanción impuesta, observa esta Superioridad, guarda concordancia con la falta endilgada y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de la misma, pues fue indiligente en la gestión encargada por el quejoso. Igualmente, se observó la confesión de la falta que es causal de atenuación de conformidad con el numeral 1 del literal b) del artículo 45 ibídem, el resarcimiento de perjuicios y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, sancionó con CENSURA a la abogada ANA MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el análisis
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