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CSDJ - F63001110200020160003801ADJUNTA20170808103758-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020160003801ADJUNTA20170808103758-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Radicación No. 630011102000201600038 01

Referencia: Abogado en apelación.-Auto interlocutorio.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto por la quejosa Blanca Norma González Franco contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de abril de 2016, por el doctor Álvaro Fernán García Marín, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, por medio de la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado ANTONIO MARÍA PATIÑO ARBELÁEZ, de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el proceso disciplinario en queja formulada por Blanca Norma González Franco el 23 de febrero de 2016, alegando que contrató los servicios profesionales del abogado ANTONIO MARÍA PATIÑO ARBELÁEZ, para que iniciara gestiones judiciales tendientes a obtener o sanear la titulación del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 6-22 del Municipio de Salento, departamento del Quindío y matrícula inmobiliaria No. 280-187085,

sin embargo, el disciplinable adelantó la sucesión notarial intestada del señor Manuel Antonio González Orrego, padre de la quejosa, incluyéndola como única heredera, protocolizada por escritura pública No. 103 del 6 de julio de 2012 de la Notaría Única del Circulo de Pijao, del mismo departamento, cuando no se tenía claridad sobre los herederos y lo procedente era iniciar un proceso de pertenencia. Posteriormente presentó demanda especial de saneamiento de la titulación del predio ante el juzgado Promiscuo Municipal de Salento con radicado 2012-00035 en el cual habría procedido a inducir en error al despacho de conocimiento al contrariar las indicaciones de su cliente. En virtud de lo anterior, se inició proceso penal contra la quejosa por el presunto delito de fraude procesal al negar la existencia de otros herederos en el trámite notarial del proceso de sucesión, no obstante siempre le expresó al jurista que existían otros herederos y debían publicar edictos en prensa y radio de amplia circulación. Alega que el abogado debe ser investigado disciplinariamente por la defensa técnica realizada en contra de sus intereses al inducirla en un error al surtir trámites notariales y no iniciar el proceso de pertenencia. Se allegó como pruebas, el poder conferido al investigado el 3 de julio de 2012; escritura pública No. 103 del 6 de julio de 2012 sobre la liquidación de la sucesión intestada del causante Manuel Antonio González Orrego y certificado de tradición del bien inmueble con matricula no. 280-1870851.

Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor ANTONIO MARÍA PATIÑO ARBELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.511.691 y tarjeta profesional vigente número 106.825, conforme a la certificación allegada al expediente2. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor mediante auto calendado 8 de marzo de 20163, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando el día 30 de marzo de 2016 para iniciar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento para que remitiera copia del proceso especial de saneamiento de titulación promovido por el disciplinable en favor de los intereses de la quejosa con radicado No. 2012-00035. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se adelantó la audiencia con la asistencia del disciplinable y la quejosa4; corrió traslado de la queja y se incorporó oficio No. 193 del 16 de marzo de 2016 mediante el cual el juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío remitió en un CD el proceso de saneamiento de titulación de la propiedad no. 2012-00035 promovido por la señora Blanca Nora González contra José Danilo González y otros5. 1 Folios 4 – 18 c. o. 2 Folios 19 - 20 c. o. 3 Folio 21 c. o. 4 Acta vista a folios 30 - 31 y cd No. 2 c. o. 5 Folio 27 y cd No. 1 c. o.

Se escuchó al disciplinable en versión libre quien luego de aclarar que su proceder en el asunto encargado por la quejosa fue totalmente legal y en apremio a la ley pues su ex cliente le manifestó que era la única heredera; refirió que los hechos puestos a conocimiento por la denunciante ya fueron debatidos disciplinariamente, asunto en el cual la señora Blanca Norma González fue testigo y hoy es quejosa y el Seccional archivó las diligencias al no encontrar merito alguno para reprocharlo disciplinariamente; por lo tanto, se debe dar aplicación al principio de la cosa juzgada o non bis in ídem. El despacho de conocimiento ordenó como prueba a solicitud del investigado obtener copia del proceso disciplinario promovido en su contra por los mismos hechos a efectos de verificar si ya fue objeto de juzgamiento. El 5 de abril de 20166 se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado del proceso disciplinario No. 2013-00088 promovido contra el abogado ANTONIO MARÍA PATIÑO ARBELÁEZ por queja promovida por Bigleniza, Isaura, Oscar Julio, Luz Dary, Ludivia, Nubiola y Cenaida González7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quo realizó un recuento fáctico y procesal, optó por terminar y archivar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado ANTONIO MARÍA PATIÑO ARBELÁEZ, dando aplicación al artículo 103 de la Ley

1123 de 2007. 6 Acta vista a folios 34 – 35 y cd No. 3 c. o. 7 Folios 37 – 49 y Cd No. 5 Coligió el Magistrado a quo que efectivamente el disciplinable ANTONIO MARÍA PATIÑO ARBELÁEZ fue investigado por los mismos hechos en el proceso disciplinario No. 2013-00088 adelantado por queja suscrita el 5 de marzo de 2013 por los señores Bigleniza, Isaura, Oscar Julio, Luz Dary, Ludivia, Nubiola y Cenaida González, puesto que se inició actuación disciplinaria en su contra al presuntamente haber incurrido en actos reprochables al haberlos despojado de sus derechos sucesorales del causante Manuel Antonio González Orrego por haber promovido de manera fraudulenta el proceso de sucesión intestada ante Notaría Pública del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 6 – 22 del Municipio de Salento – Quindío, al incluir como única heredera a la quejosa Blanca Norma González y la acción judicial de saneamiento de la titulación del predio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, con radicado 2012-00035 induciendo en error al despacho de conocimiento. Consideró la primera instancia que se trata de los mismos hechos puestos en conocimiento por la quejosa, y dio aplicación a los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem de conformidad con el parágrafo final del inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia C-870 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, puesto que existe identidad de partes,

las cuales son el profesional del derecho investigado y el Estado como el encargado de la potestad sancionatoria; identidad del objeto, causa y jurisdicción. Del material probatorio concluyó el operador disciplinario a quo que no existe mérito para formular cargo al disciplinable so pena de vulnerar sus derechos fundamentales a la cosa juzgada o non bis in ídem, por lo tanto, se decretó la terminación anticipada del disciplinario y archivo, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa sustentó el recurso de alzada contra la anterior decisión mediante escrito adiado el 8 de abril de 20168 indicando que el proceso disciplinario adelantado contra el disciplinable bajo el radicado No. 2013-00088 y el presente promovido por su queja se discuten dos procesos de carácter civil, refirió que no se trata de las mismas partes debido a que la primera fue formulada por persona distinta a la señora Blanca Norma González. Aclaró que en el primero de los asuntos disciplinarios se reprochó al jurista por no haber vinculado a los quejosos como herederos o interesados en los procesos de sucesión intestada ante Notaría Pública de Pijao (Quindío) efectuada el 6 de julio de 2012 y en el proceso especial de saneamiento de la titulación del predio promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento No. 2012-00035, por lo contrario, su queja disciplinaria en contra del

abogado Antonio María Patiño Arbeláez surgió por el hecho de no haberla asesorado en debida forma en los asuntos encomendados pues no advirtió las consecuencias que se derivarían del proceso de sucesión de su padre, y así prevenir que fuera investigada penalmente por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, consideró que los hechos aquí investigados difieren de los ya sucedidos en el año 2013 y de conformidad con el material probatorio 8 Folios 51 – 52 c. o. recaudado, existe mérito para formular cargos al doctor ANTONIO MARÍA

PATIÑO ARBELÁEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del

referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplió con los principios de

publicidad y contradicción, se corrió los traslados, se notificó las providencias correspondientes, se practicó las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de abril de 2016, por el doctor Álvaro Fernán García Marín, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Quindío, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el consecuencial de las diligencias adelantadas contra el abogado ANTONIO MARÍA PATIÑO ARBELÁEZ, de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala considera que al abordar el análisis de la realidad procesal del plenario es imposible consolidar reproche disciplinario toda vez que se debe dar aplicación a los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem, bajo el entendido que por los mismos hechos denunciados en contra del jurista, existe un pronunciamiento ejecutoriado emanado de esta Jurisdicción, lo que conduce a aplicar el principio de la cosa juzgada material y con ello el deber de garantizársele al doctor ANTONIO ARBELÁEZ PATIÑO ARBELÁEZ, la aplicación en su favor del principio non bis in ídem.

Evaluadas las probanzas allegadas al expediente encuentra esta Colegiatura que las quejas de la señoras Blanca Norma González, Bigleniza, Isaura, Oscar Julio, Luz Dary, Ludivia, Nubiola y Cenaida González que interpusieron contra el abogado Patiño Arbeláez por los mismos hechos, pues se advierte que el proceso disciplinario No. 2013-00088 al igual que en la presente actuación se promovió en su contra, al presuntamente haber incurrido el 6 de julio de 2012 en actos antiéticos al suscribir la escritura pública de liquidación de la sucesión intestada del causante Manuel Antonio González Orrego, ante Notaría Pública del Municipio de Pijao del Departamento del Quindío, y tramitar el proceso especial de saneamiento de la titulación del inmueble ubicado en el municipio de Salento, distinguido con la nomenclatura carrera 6 No. 6-22, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa Localidad, con radicado No. 2012-00035; no obstante, en el primero de los procesos disciplinarios se decretó la terminación anticipada y archivo mediante decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 30 de mayo de 2013, debido a que el disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna, por lo que al no haber sido recurrida, la misma se encuentra debidamente ejecutoriada.9 En consecuencia, si bien la quejosa refiere que los hechos por los cuales solicitó investigar disciplinariamente al abogado ANTONIO MARÍA PATIÑO 9 Folio 40 c.o.

ARBELÁEZ no tienen ninguna relación con los que se analizaron en el disciplinario 2013-00088, debe decirse que ello no es cierto, porque del cotejo de lo narrado en ambas quejas, se concluye que son los mismos, y se centran en debatir su intervención en la sucesión intestada del señor Manuel Antonio González Orrego adelantado en la Notaría Pública de Pijao y el proceso especial de saneamiento de la propiedad del inmueble de la carrera 6 No-6-22 del Municipio de Salento, desprendiéndose que en proveído del 30 de mayo de 2013, se declaró que no incurrió en falta disciplinaria por esas actuaciones. Es importante destacar, que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, está conformado por garantías, como la prohibición de doble juzgamiento, establecidas en favor de quienes enfrentan actuaciones de orden jurisdiccional o administrativa, de plena aplicación en los procesos disciplinarios. En tal sentido dijo la Corte Constitucional en sentencia C-870 del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, que: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in ídem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. (…) La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal,

sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.” Adicionalmente debe señalarse que una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y es lo que se conoce como el principio del non bis in ídem, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. La Corte Constitucional en sentencia T-544 del año 2004, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, señaló: “Lo que se exige para evitar la vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una

determinación judicial anterior”. Se puede observar entonces, que en el presente asunto los presupuestos exigidos para el surgimiento de la figura jurídica del non bis in ídem, están dados, pues efectivamente existe identidad de objeto y causa, siendo evidente dicha identidad con relación a los sujetos procesales en las dos actuaciones disciplinarias como se pudo esclarecer del análisis probatorio realizado, aunándose que los supuestos fácticos traídos en ambas acciones guardan equivalencia. Del anterior análisis se concluye que los hechos materia de la presente acción disciplinaria, ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante proveído del 30 de mayo de 2013, en el disciplinario 2013-00088, por lo cual se impone confirmar la decisión impugnada, en razón a que el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, señala como –principio de ejecutoriedadque el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aún cuando a éste se le dé una denominación distinta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de abril de 2016, por el doctor Álvaro Fernán García Marín, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Quindío, por medio de la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado ANTONIO MARÍA PATIÑO ARBELÁEZ, de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Seccional de Origen para que notifique a las partes y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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