CSDJ - F63001110200020160003901ADJUNTA20190614082158-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160003901ADJUNTA20190614082158-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 630011102000201600039-01 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, contra la decisión proferida por el Magistrado Álvaro Fernán García Marín de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de mayo de 2016, resolvió terminar las diligencias a favor de la abogada ROSA MARÍA IDARRAGA VALENCIA. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada el 25 de febrero de 2016, por los señores Luis Fernando Reyes Ramírez y Sandra Milena Ramos contra los abogados Hugo Alejandro Téllez Restrepo y Rosa María Idarraga Valencia por los siguientes hechos “(…)
1. El día 11 de diciembre de 2010 mi hermana Lucelly Cuervo Álvarez por intermedio mío realizó un negocio de compraventa de una moto (…), negocio que realizo con la entidad CREDICAFE con sede Armenia.
2. Que el compromiso era dar una cuota inicial de $ 1.200.000 y cancelar 24 mensualidades de $ 165.728.
3. Que un año después de esta transacción no había recibido los
documentos de la moto lo que me había obligado a tenerla guardada en un parqueadero así que no podía dar usufructo al bien comprado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO
4. Que en vista de no llegar a un acuerdo con CREDICAFE me dirigí a la Personería Municipal para asesorarme en cuanto al trámite a seguir allí remitieron a juez de paz quien me dijo que debía conseguir un abogado.
5. Que tuve contacto con el abogado Hugo Alejandro Téllez Restrepo y mediante un contrato de prestación de servicios dimos inicio que felizmente me llevaría a recuperar el dinero pagado por la moto que ascendió a $ 3.600.000.
6. Que el abogado en el documento que firmamos puso como abogado a la señora Rosa María Idarraga Valencia para que fuera ella quien llevara a cabo todas las diligencias yo no sé si esto es licito ante la Ley que yo firma un contrato con un abogado y me represente otro.
7. Que el abogado me exigió un poder amplio y suficiente de mi hermana asia (sic) mi otro poder amplio y suficiente firmado por mí para el abogado.
8. Ese documento se firmo (sic) el día 13 de noviembre de 2015. El abogado que es con quien siempre tengo contrato empezó a pedirme dinero para diferentes diligencias son alrededor de trescientos mil pesos para esas diligencias y empezó a darme los informes de como
supuestamente iba el caso.
9. Comentada la situación a la veeduría ciudadana ellos se dieron a la tarea de investigar realmente como estaba la situación hasta el punto de encontrar que todo lo que el abogado y su compañera me habían dicho no era real. 10.El caso como tal no fue recibido por el Juzgado octavo civil municipal en oralidad pero ellos lo rechazaron porque en ninguna parte se hablaba de mi como parte del proceso los abogados retiraron todos los documentos de ese juzgado.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO El abogado Téllez me dijo que había un fallo a mi favor para que credicafe devolviera el dinero de la moto y pagara una indemnización por daños y perjuicios pero que lo que credicafe daría no era la expectativa del abogado que había que esperar luego me dijo que había que viajar al valle me hizo madrugar al terminal cuando lo llame me dijo que ya iba en camino y yo no pude viajar después dijo que no había habido y que el proceso seguía. (…)” Con la queja remitió demanda de resolución de compraventa presentada por la abogada Rosa María Idarraga Valencia y auto del 26 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, Quindío donde fue rechazada.
ACREDITACIÓN DE LA INVESTIGADA Con el certificado1 N° 34787 expedido el 7 de marzo de 2016, la Directora de la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la abogada Rosa María Idarraga Valencia, es portadora de la cédula de ciudadanía número 41900987 y de la tarjeta profesional número 56887 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 8 de marzo de 20162, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernán García Marín, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 31 de marzo de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Dentro del mismo proveído se ofició a la Unidad Nacional de Registro de Abogados, para que informara si el señor Hugo Alejandro Téllez le fue otorgado licencia temporal. 1 Fls 10 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fls 12 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO A folio 23 la investigada le otorgó poder al abogado Jaime Andres López Gutierrez para que la representara dentro del asunto.
2. El día 6 de abril de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual sólo asistió la abogada investigada y su apoderado, los
quejosos y el Ministerio Publico, el Magistrado dio lectura de la queja, igualmente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Ampliación y Ratificación de Queja La señora Sandra Milena Ramos Álvarez señaló los mismos hechos de la queja, añadió que busco los servicios del abogado y propusieron honorarios a cuota litis del 30 % y que le ha dado más o menos el valor de $300.000 Señaló que ella firmó contrato fue con Hugo Téllez y después se enteró que no era abogado y su representante legal era la abogada Rosa María Idarraga, sin embargó siempre fue enfática en señalar que nunca tuvo contactos con la togada. Además allegó un contrato de prestación de servicios de noviembre de 2015 firmado por los dos abogados y lo anexó a la investigación. El Magistrado le preguntó en que momento tuvo contacto con la abogada Rosa María, a lo que respondió “ella apareció en noviembre de 2015, pero en ningún momento le di poder y según cometario por Hugo ella era la abogada designada por el Despacho y por eso aparecía en los documentos”. Argumentó que nunca hizo ninguna conciliación con credicafe que le firmó como tres poderes al abogado pero no tiene copia. Concluyó diciendo que “existe muchas mentiras e inconsistencias” Versión Libre La togada manifestó que trabaja en la oficina del señor Hugo Téllez y nunca tuvo contacto con la quejosa, “fue en el mes de octubre que Téllez me manifestó que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO le colaborara llevándole un proceso de resolución de un contrato de compraventa, se hizo el poder se le entregó a la señora Sandra ella se fue para cogerle (sic) la firma de su hermana”, presentó la demanda y fue rechazada, porque el requisito de procedibilidad, es decir la conciliación fue firmada por la quejosa y no por su hermana que es la que figura en los documentos de compraventa, por lo tanto ella retiró la demanda.
Precisó que a la señora Sandra Milena Ramos le manifestó que tenía que cumplir con el requisito de procedibilidad que era la conciliación y nunca volvió al despacho, y que ella misma hizo una solicitud de conciliación para volver a presentar la demanda, pero la Personería no le ha dado ninguna fecha. Por tanto le manifestó a la quejosa que las conciliaciones en la Personería eran muy demoradas que porque no la hacían en una Notaria, luego la llamó hace como 15 días a preguntarle que había pensado, sin embargo estaba muy “ofendida y ofuscada”, pues el señor Téllez la había hecho ir a una supuesta conciliación cuando no se había citado. La Magistrada le preguntó si sabía si el señor Hugo Téllez es abogado a lo que manifestó que sabe que estudia pero no le consta. El Ministerio Publicó intervino haciendo algunas aclaraciones que de conformidad con los documento que se allegaron con la queja se verificó un poder para iniciar un proceso de resolución del contrato de compraventa, pero firmado por la
hermana de la quejosa, le preguntó a la investigada que quien había elaborado dicho poder, que el señor Hugo Téllez.
3. El 27 de abril de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado indicó que si bien se había suspendido la audiencia anterior, con el propósito de determinar si el señor Hugo Alejandro Téllez tenía la condición de abogado o eventualmente portaba licencia temporal, ésta situación no se pudo establecer pese a las dos solicitudes que se enviaron a la Unidad
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Nacional del Registro de Abogados, en consecuencia ordenó seguir adelante con
el decreto de pruebas, así: Investigada recepcionar el testimonio del señor Hugo Alejandro Téllez. Obtener copias integras del proceso judicial identificado con el radicado 2015504 tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Armenia. Requirió al establecimiento de comercio CREDICAFE para que certifique si a la fecha se ha realizado acuerdo o conciliación respecto de la compra de una motocicleta en el mes de diciembre del 2010 por parte del señor Hugo Alejandro Téllez o la señora Rosa María Idarraga y dicho establecimiento de comercio. Certificación por parte de la Personería Municipal donde determine si la doctora Rosa María Idarraga presentó solicitud de conciliación extrajudicial en el mes de febrero del 2016 en representación de la señora Lucelly Cuervo
Álvarez.
Ministerio Público: No se opuso a la anterior solicitud probatoria y solicitó que se escuche el testimonio de la señora Lucelly Cuervo Álvarez.
De oficio El señor Magistrado en relación con las anteriores solicitudes probatorias dispuso: Accedió a la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas, aclarando respecto del testimonio del señor Hugo Alejandro Téllez que si se acredita que tiene licencia provisional no podría practicarse dicho testimonio por tener la calidad de imputado, por lo que deberá ser objeto de investigación, condición que es incompatible con la de testigo en esta diligencia. Solicitó a la Personería Municipal certificación sobre una conciliación presuntamente fallida que se habría realizado entre la señora Sandra Milena Ramos Álvarez y Credicafe, igualmente que certifique si la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO mencionada actuaba en nombre propio o en representación de otra persona. Solicitar a las universidades La Gran Colombia Seccional Armenia y la Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt que acrediten si el señor Hugo Alejandro Téllez adelanta estudios de derecho en la actualidad y de ser así indicar que semestre está cursando.
A folio 50 a 61 se allegó por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia Quindío, las copias autenticadas de las diligencias que reposan el
Despacho con ocasión de la demanda verbal, promovida por la señora Lucelly Cuervo Álvarez, a través de la abogada Rosa María Idarraga Valencia en contra de CREDICFE, radicada bajo el número 6300140030082015-00505-00. A folio 62 se allegó por la Personería Municipal de Armenia oficio donde informo que “la señora Sandra Milena Ramos, presentó solicitud de audiencia de conciliación el 9 de enero de 2013, el cual convocó al representante legal del almacén CREDICAFE. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 11 de marzo de 2013 en la cual n se llegó a ningún acuerdo, y es por ellos que se le realizó constancia de conciliación”, adjuntó copia. A folio 66 se allegó certificación por parte de electrodomésticos Credigane, quien informó que los señores Hugo Alejandro Téllez y Rosa María Idarraga, no figuran en las bases de datos, y tampoco han tenido ningún dato comercial. A folio 65 se allegó certificación de la Personería Municipal de Armenia, comunico que el 17 de febrero de 2016 se radicó solicitud de audiencia de conciliación presentada por la aquí disciplinada en nombre de la señora Lucelly Cuervo Álvarez, a fin de llevarse a cabo conciliación extrajudicial en derecho con CREDICAFE, sin embargo fue archivada el 14 de abril, no obstante a que la abogada se le solicitó mediante oficio CC-3048940 una documentación para poder dar trámite y admitir la misma, pero en vista de que el término solicitado no se presentó el requerimiento, el Despacho procedió a su archivo. República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO A folio 69 el decano del programa de Derecho de la Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt certificó que el señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo “curso créditos de primero a cuarto semestre del programa del derecho”.
A folio 71 el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad la Gran Colombia, señaló que señor Hugo Alberto Téllez Restrepo lo ubica en segundo semestre, habiendo aprobado hasta la fecha el 31% de los créditos del programa.
4. El día 17 de mayo de 2016 se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del abogado defensor de la investigada, la quejosa y el Ministerio Público, el Magistrado corrió traslado a los intervinientes de las pruebas documentales reseñadas anteriormente, sin presentarse ninguna objeción.
Seguidamente se escuchó en testimonio a la señora Lucelly Cuervo Álvarez quien señaló que no conoce la investigada, nunca le firmó poder, su hermana compró una motocicleta y se la puso a su nombre, porque “estaba recién separada del esposo para que el no fuera pelear por eso”. A las preguntas del Magistrado precisó que su hermana presentó varias problemas con la moto por los papeles, que la señora quejosa consiguió un
abogado, pero no recuerda el nombre, sin embargó ella le firmó un poder hace como 4 meses, ella no leyó el documento, “y no volví a saber nada y que su hermana le dijo que no ha hecho nada y no le ha cumplido, que nada le consta toda la información se la ha dado su hermana”. El Ministerio Público le preguntó que cuales eran las características del abogado, al que respondió que era “alto, medio monito, o esta viejo como de 40 años”, recalcó que solo lo vio en la Notaria para firmarle un poder, porque la moto estaba a su nombre y que nunca fue a ningún centro de conciliación. Luego se escuchó a señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, adujo que no es abogado que está estudiando derecho, conoce a la investigada hace dos años porque ella lo acompaña en todos las diligencias que hace con el servicio República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO inmobiliario, “acompañamiento venta, elaboración de contratos, compraventa de inmueble y ella me asesora”.
Conoció a la quejosa hace tres años porque la vio muchas veces asistiendo al Juez de Paz, reclamando unos derechos sobre una moto que le había salido defectuosa, manifestó que ayudó a la señora con algunas gestiones con Credicafe, ayudándole a conciliar, sin embargo la señora quería indemnización y
ellos solo le ofrecían otra moto, y lo hizo como un líder social, nunca se presentó como abogado. No recuerda haber recibido dinero para hacer esa gestión y que el contacto de la quejosa con la investigada fue muy mínimo, “la doctora retiro el proceso y se le explicó a la señora Sandra hacer una conciliación dándole varias alternativas, la señora se disgustó y actuó colocando una queja”. Argumentó que aparece la firma en el contrato de prestación porque debía que responderle a la abogada por los servicios prestados, era garante del pago de los honorarios de la abogada”. Le manifestó el Magistrado si hizo algo o fue la abogada la que hizo toda la actuación ante el Juzgado, respondió que “lo hizo ella”. La representante del Ministerio Publico le preguntó “Podría precisar quien elaboró el contrato de prestación de servicios” respondió “la abogada”, quien elaboro el poder “yo”. “En algún momento acudí a la Notaria para firmar ese poder; “nunca” manifestó que eso es falso porque no conoce a la señora lucely” Luego el Magistrado hizo un recuento de las actuaciones procesales y resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor de la abogada
ROSA MARÍA IDARRAGA VALENCIA.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 mayo de 2016, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor de la abogada Rosa María Idarraga Valencia. La Magistrada hizo un recuento de la queja objeto de investigación, y de las actuaciones procesales que se habían allegado al investigativo como las certificaciones por las diferentes entidades, luego estableció dos situaciones fácticas que se establecieron dentro de la queja: Primero un presunto patrocinó ilegal de la profesión por parte del señor Hugo Alejandro Téllez, pues según las declaraciones solicitaba dinero a la quejosa y le realizó citaciones sobre diligencias, “se estableció que carece de la calidad de abogado como lo certifican las instituciones, donde se concluye que no es profesional del derecho, luego de buscar una conciliación el día noviembre, realizó un contrato de prestación de servicios que involucra a la abogada Rosa María y en el objeto de contrato se estableció que prestara los servicios para el trámite de resolución de contrato de compraventa contra CREDICAFE, Fruto de ese acuerdo de voluntades la abogada presentó la demanda, pero fue rechazada por no existir el requisito de procedibilidad como la conciliación”. Concluyó el Magistrado de Instancia que el hecho de compartir la misma oficina no puede inferir un patrocinó de la investigada con el ejercicio ilegal de la profesión, pues ambos ejercían actividades disimiles en cuanto el señor Téllez ejercer como comerciante en área de bienes raíces, mientras la investigada litiga, “no puede por tanto derivarse responsabilidad por el hecho de compartir una
oficina así sea de manera ocasional o permanente sin incurrir el responsabilidad objetiva”. Además existe el contrato de prestación de servicios firmado por Rosa María Idarraga y Hugo Téllez, no obstante solo la primera ejerce como abogada y el segundo como representante de la inmobiliaria sin que en ninguna de las clausulas se anuncie al señor Téllez como abogado, ni se indique su tarjeta República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO profesional, por el contrario se clarifica que la abogada realizara de manera independiente los servicios.
Igualmente hizo referencia a una Providencia de esta Superioridad con radicado No 2014 00480 01 Magistrada Ponente Doctora María Rocio Cortes Vargas, “donde se resuelve dos personas firmando el contrato de prestación de servicios profesionales, pero una está suspendida, con base en ese contrato se le formularon cargos, que al firmar conjuntamente patrocinó ilegalmente el ejercicio de la profesión”, señaló que lo que hace el Superior es muy atinente a este caso dada la similitud, así: “En ese orden de ideas, al estar al tanto del impedimento y, aun así, haber promovido la firma del contrato, el Seccional concluyó que la disciplinable materializó la falta endilgada. Ahora bien, disiente la Sala del análisis efectuado por la primera instancia, por cuanto prometer comercialmente el
despliegue de una actividad profesional no equivale a ejercerla. En efecto, el injusto ético jurídico endilgado se encuentra compuesto por un verbo rector y un supuesto normativo que, de la misma manera, debe ser estrictamente adecuado al tipo, para su estructuración. De otra forma, se lesiona el principio de legalidad regente en el derecho sancionador. Dicho de otra forma, no basta un patrocinio de cualquier actividad para predicar de la conducta su adecuación al tipo. Se requiere que lo promovido sea el ejercicio ilegal de la profesión y no la promesa del mismo. Aclarado lo anterior, resulta menester subrayar que el poder fue conferido a la doctora NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO y fue ella quien se apersonó del encargo profesional, presentó memoriales, recaudó pruebas y asistió a las diligencias, tal como consta en las documentales allegadas al disciplinario3, sin que se advierta en el plenario ninguna actuación judicial o extrajudicial desplegada por la señora Eliana Rozo Páez, diferente del de sus promesas o acompañamientos a la apoderada de los quejosos. Nótese que la conducta desplegada por la disciplinable no fue la de prestar su firma para que quien no ostenta la calidad de abogado pudiera ejercer la profesión, ni mucho menos consistió en permitir a su compañera adelantar, por sí misma, las gestiones. Se repite, si bien se evidenció un trabajo en equipo, la encartada fue quien elaboró y suscribió cada uno de los memoriales allegados al plenario y sólo a ella fue 3 Folios del 1 al 30 del cuaderno de anexos.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO elaborada la constancia de asistencia a la audiencia del 16 de junio de 2014 programada en el proceso penal iniciado por el delito de hurto calificado y agravado, identificado con el radicado No. 5000160005652001400030. Así las cosas, la única prueba de la supuesta conducta la constituye el contrato de prestación de servicios firmado por la togada encartada y su compañera no titulada, en donde, sólo se registra el número de la tarjeta profesional de la primera, en razón de que la segunda no ostenta la calidad de abogada. Lo propio denota que, en efecto, la doctora NERY ESTELA HERNÁNDEZ GIRALDO habría promovido la promesa de una actividad profesional de su compañera, sin embargo, en tanto que esta última en ningún caso ejerció la profesión de abogada, el elemento subjetivo del injusto disciplinario imputado no pudo configurarse”.
Descartó “la responsabilidad de la abogada Idarraga Valencia, por un presunto patrocinio del ejerció ilegal de la abogacía, el señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo fue contratado y contactado en el año 2013 y la intervención de la investigada tan solo se llevó a cabo a finales del año 2015, vale decir cerca de dos años más tarde, sin que por tal motivo le sea imputables los comportamientos
contrarios a la ética mencionados por la quejosa, como pedirle dineros para actividades que no realizó o brindarle información falsa, es decir no puede ser responsable retroactivamente por lo que realiza otra persona que es un ser autónomo e independiente, todas la actividades procesales la realizó la abogada de forma directa como fue la presentación de la demanda, el retiro de los anexos una vez fue rechazada y la solicitud de conciliación extrajudicial, en ningún de esas actividades participó el señor Téllez, en consecuencia no se percibe la ejecución por parte de la disciplinada de alguno de los actos característicos del patrocinó ilegal de la profesión como prestar la firma o que adelantara por sí mismo el trámite del proceso”. La segunda situación fáctica de la queja se establecerá si la abogada incurrió en una presunta falta de la debida diligencia profesional, se infirió que se le entregó poder por parte de la hermana de la quejosa el 13 de noviembre de 2015, para promover una demanda de resolución de contrato de compraventa, en efecto presentó el mismo día la demanda y le correspondió por reparto al Juzgado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quindío en nombre y representación de Lucelly Cuervo Álvarez y en contra de CREDICAFE, sin
embargo a través del auto del 26 de noviembre de 2015 el Despacho rechazó la demanda por el requisito de procedibilidad de la conciliación al llevarse a cabo por la quejosa y no por su hermana. Luego la togada procedió a retirar la demanda. De conformidad con lo anterior se infiere que la abogada actuó con celeridad en la actuación, pues el rechazo fue por la misma quejosa, quien realizo la conciliación sin tener legitimidad y no su hermana Lucelly quien fue el que realizó el contrato de compraventa con Credicafe, además la Personería acreditó que no existía poder donde estuviera legitimada para realizar la conciliación la aquí quejosa, por tanto no debe atribuirle indiligencia en un error que incurrió su cliente Sandra Milena. En otras determinaciones se decidió “compulsar copias de la queja y de las certificaciones expedidas por la universidad con destino a la Secretaria de Gobierno Municipal de Armenia, con el fin de que se someta a reparto entre las Inspecciones de Policía la investigación, respecto de la actuación del Señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo por la presunta infracción relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión”. RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de apelación por no estar conforme a la misma, en relación con la presunta falta a un patrocinó ilegal de la abogacía Señaló que “frente a la valoración de las pruebas como testimoniales y documentales permiten concluir que efectivamente la abogada disciplinada realizó una gestión y diligenciamiento propio del ejercicio profesional como fue presentar la demanda, que fue rechazada por no cumplir con el agotamiento de la
conciliación previa y como lo señaló el Magistrado no se advierte negligencia o algún descuido”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª 630011102000201600039-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Añadió que “lo que si le llama la atención al Ministerio Público y le preocupa es los acontecimientos anteriores a la presentación de la demanda, pues quedó plenamente demostrado que el señor Hugo Téllez fue quien adelantó las diligencia de las conversaciones con la señora Sandra Milena Ramos para efectos de adelantar las diligencia que el mismo admitió, dice él fue quien acudió a la empresa que se había llevado a cabo la negociación de la motocicleta, que fue el quien acudió allí al parecer en varias oportunidades tratando que se llevara a una negociación, admite que fue el quien sugirió que debían conseguir una abogada y fue el que la consiguió precisamente y que lo acompaña en su oficina y le da asesoría y fue la misma que posteriormente realizó la demanda, admite que fue quien elaboró el contrato de prestación de servicios y que admitió haber suscrito, admite que fue el quien elaboró el poder, además que con la declaración juramentada de la señora Lucelly quien sostuvo que fue a la Notaria y se encontraba un señor que era el abogado”. concluyó que debe valorarse de manera conjunta dentro del contexto respectivo para empezar a derivar hechos que se pueden tener como demostrados y de los
cuales no admite ninguna discusión, como “que el señor Téllez adelantó unas diligencias previas a la presentación de la demanda por parte de la abogada, que Téllez fue el que elaboró el poder, que adelantó unas conversaciones con la quejosa, que la abogada no tuvo en ningún momento con la señora Sandra Milena, entonces nos preguntamos si ella fue la que presentó la demanda, como se explica que ella no hubiera conocido a su clienta, como se explica que no haya sido ella quien elaboró el poder, hasta donde se dio se ventila una presunta falta de la abogada en un presunto patrocinó para se ejerza la profesión” Argumentó que efectivamente el señor Téllez no adelantó ninguna diligencia judicial, pero sí adelantó diligencias propias del ejercicio de la profesión como es elaborar poder y atender al usuario. Finalmente señaló que existen pruebas testimoniales y documentales que permiten una formulación de cargo en contra de la abogada y que conllevan a decretarse otras pruebas tendientes a esclarecer situaciones que para el Ministerio Público se hacen necesarios que se precisen y permitan adoptar una decisión de fondo. Por tanto reiteró que exist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.