CSDJ - F6300111020002016000470120180222115807-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002016000470120180222115807-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Aprobado Según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha Expediente No. 630011102000201600047-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 22 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual se dispuso ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor GERMÁN DUQUE NARANJO en su calidad de JUEZ
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ.
HECHOS La señora ESTHER LUDIVIA DÁVILA RUÍZ, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016, presentó queja disciplinaria contra el doctor GERMÁN DUQUE NARANJO en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ, manifestando que al parecer se presentaron irregularidades por parte de dicho funcionario, puesto que el día 12 de febrero de 2015, llegó a su casa en compañía del Secretario del Juzgado, el abogado Jaime Ramírez de la Defensoría del Pueblo y el comando especial de Policía de Calarcá, con el fin de ingresar a su inmueble y hacer unas anotaciones a las
cuales se opuso, porque no tiene ningún tipo de deuda y en su concepto el juez está actuando de manera equivocada y arbitraria. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín y Álvaro León Obando Moncayo. (fl.88). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 630011102000201600047-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Germán Duque Moreno – Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá
Decisión: Confirma.
ACTUACIÓN PROCESAL De la lectura del expediente, observamos que a folios 4 y siguientes del cuaderno original, se encuentra el auto de fecha 8 de marzo de 2016, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor GERMÁN DUQUE NARANJO en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá. Dentro de la actuación, se allegó copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión del juez indagado, así como una copia de un CD contentivo del despacho comisorio 002 del 29 de enero de 2014, emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal. Así mismo, el funcionario inculpado mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016, rechazó las acusaciones de la quejosa manifestando que le correspondió al juzgado a su cargo el despacho comisorio No. 02 librado
dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Las Américas en contra de Esther Ludivia Dávila Ruíz y Wilson Ocampo Herrera, que hacía su curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, cuyo objeto era el secuestro de la cuota parte de la propiedad de la señora Dávila Ruíz sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-22841. Resaltó que después de señalar varias fechas para llevar a cabo la diligencia sin haberla podido materializar, por virtud de auto de fecha 14 de enero de 2016, fijó como fecha para este procedimiento el día 12 de febrero del mismo año, por lo que procedieron a trasladarse a practicarla, pero no se pudo desarrollar por presencia de menores de edad en la diligencia. Afirmó que las afirmaciones de la quejosa no corresponden a la realidad y solicitó que se compulsara copia de las mismas a la Fiscalía General de la ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 630011102000201600047-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Germán Duque Moreno – Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá
Decisión: Confirma.
Nación para que fuera investigada por los presuntos delitos de injuria y calumnia. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 22 de julio de 2016, proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se dispuso ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor GERMÁN DUQUE NARANJO en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ (Fls. 76-88), para lo cual consideró que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas contrarias a sus deberes funcionales cometidas por el funcionario inculpado. En efecto, refirió el seccional de instancia que la diligencia de secuestro de la cuota parte del bien inmueble del que era propietaria la quejosa, se desarrolló atendiendo con todos los presupuestos legales para el efecto, tan es así que el juez indagado decidió suspenderla al verificar la presencia de menores de edad. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el juez, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN La quejosa presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que en su caso se han presentado arbitrariedades del juez inculpado al cumplir la diligencia en su inmueble. Resaltó que el mismo había torturado a sus hijos menores de 8 y 10 años y a su abuelo, que la llamó mentirosa y que no está de acuerdo con la decisión de archivo que adoptó el juez de primera instancia. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 630011102000201600047-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Germán Duque Moreno – Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá
Decisión: Confirma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 630011102000201600047-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Germán Duque Moreno – Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Decisión: Confirma. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.-Del Caso Concreto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Esther Ludibia Dávila Ruíz contra la decisión de fecha 22 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En primera medida es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por el juez inculpado, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 630011102000201600047-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Germán Duque Moreno – Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá
Decisión: Confirma. sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser calificados como incoherentes o irrazonados.
En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia del trámite del despacho comisorio No. 02 librado dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Las Américas en contra de Esther Ludivia Dávila Ruíz y Wilson Ocampo Herrera, que hacía su curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, el cual correspondió al Despacho a cargo del juez indagado, cuyo objeto era el secuestro de la cuota parte de la propiedad de la señora Dávila Ruíz sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-22841. Se observa en el expediente que el juez inculpado después de señalar varias fechas para llevar a cabo la diligencia sin haberla podido materializar, por virtud de auto de fecha 14 de enero de 2016, fijó como fecha para este procedimiento el día 12 de febrero del mismo año, por lo que procedieron a trasladarse a practicarla, pero no se pudo desarrollar por presencia de menores de edad en la diligencia. De igual forma, la Sala comparte la postura del seccional de instancia en el sentido de señalar que en el caso sub examine no se ha actuado de manera arbitraria por parte del juez denunciado, puesto que su actividad se encaminó a dar cumplimiento al despacho comisorio emanado del Juzgado homólogo de la Ciudad de Armenia y procedió a adelantar la diligencia de secuestro de la cuota parte del bien de propiedad de la quejosa, quien se
mostró renuente al desarrollo de la misma, la cual decidió suspender al percatarse de la presencia de menores de edad. De la misma manera, debe la Sala señalar que no hay pruebas en el plenario que permitan afirmar con grado de certeza que el funcionario judicial aquí disciplinado haya procedido a torturar a los hijos menores y al abuelo ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 630011102000201600047-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Germán Duque Moreno – Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Decisión: Confirma. de la querellante, tal y como ésta lo manifiesta en su escrito de recurso de apelación visible a folios 91 a 94 del cuaderno original.
En este sentido, no es el proceso disciplinario la vía idónea para cuestionar los aspectos a los que se oponía la quejosa en relación con la diligencia de secuestro de bien inmueble que adelantó el juez disciplinado. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario encartado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues de acuerdo con la lectura del expediente se observa que desarrolló la labor comisionada por su homólogo de la ciudad de Armenia, de acuerdo a la normatividad vigente para ese tipo de diligencias. De la misma manera, las decisiones del juez inculpado se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se
observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho por parte del disciplinado en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la 5 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 630011102000201600047-01
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Decisión: Confirma. “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya
claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Germán Duque Moreno – Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Decisión: Confirma. no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6.
Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues las decisiones que tomó al desarrollar la diligencia de secuestro de bien inmueble ya referidas se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional.
Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027 y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 22 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual se dispuso ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor GERMÁN DUQUE NARANJO en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Germán Duque Moreno – Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá
Decisión: Confirma.
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 630011102000 201600047 01 Aprobado en Sala No. 9 del 14 de febrero de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto si bien estoy de acuerdo en confirmar el proveído apelado, esa confirmación debió ser parcial, precisando que en vez de “abstenerse de abrir investigación disciplinaria”, se debió ORDENAR la terminación y archivo de la actuación tal y como lo establece el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, el cual indica: “Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda”, pues el hecho de abstenerse de adelantar investigación, supone ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 630011102000201600047-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Germán Duque Moreno – Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Decisión: Confirma. que si existieran hechos sobrevinientes referidos a los denunciados, podría revivirse la investigación disciplinaria, lo que solamente ocurre en actuaciones archivadas de plano, en las que no se realiza una indagación preliminar, de conformidad con lo normado en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial.
En los anteriores términos dejo planteada mi Aclaración de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 100, 15 y 15 folios y 1 CD. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra ______________________________________________________________________________ _ 12