CSDJ - F63001110200020160004801ADJUNTA20170420134559-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160004801ADJUNTA20170420134559-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si el encartado ha cumplido con sus deberes funcionales, atendiendo los requerimientos elevados por las partes, dentro del campo de sus competencia a efectos de establecer si su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico o por el contrario esta incursó en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 630011102000201600048-01 (12747-31) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS Juez Noveno Civil Municipal de Armenia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la queja presentada por el señor Álvaro Antonio Ramírez Tobón, el 17 de
febrero de 2016, contra el doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS Juez Noveno Civil Municipal de Armenia, en la cual señaló haber actuado como apoderado de la señora Liliana Zuluaga dentro del proceso restitución de inmueble radicado No. 201500398-00 tramitado por el denunciado, considerando que el despacho judicial se ha extralimitado con sus decisiones en tanto resolvió inadmitir la demanda hasta tanto no se adecuara la prueba sumaria, observando un exagerado ritualismo a sabiendas que varios de los requerimientos estaban siendo suplidos por la propia ley procesal. Destacó el quejoso, que pese a su gestión la demanda fue rechazada instaurando el correspondiente recurso de reposición siendo resuelto por el funcionario denunciado mediante la transcripción de varias citas y líneas jurisprudenciales “pero que, en resumen, no respondía de manera precisa ninguno de los puntos expuestos”, por ello solicitó aclaración de dicho proveído. Destacó que por costumbre el investigado tiene la 1 Sala conformada por los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (M.P.) y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA. facilidad de deshacerse de los procesos bajo argumentos de competencia de otra jurisdicción como ocurrió en un momento que quiso tramitar una regulación de honorarios negándose a ello, diciéndole que acudiera a la jurisdicción ordinaria, concluyendo que dicha actitud es desidiosa de una alta carga de soberbia jurídica, para lo cual allegó copia de algunas piezas procesales que sustentaban su
dicho (fl. 1 – 17 c.o.). 2.- En auto del 8 de marzo del 2016, el Magistrado de instancia avocó el conocimiento del asunto, aperturando la instrucción a indagación preliminar por lo cual ordenó la práctica de pruebas (fl. 19 c.o.). 3.- En comunicación del 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, remitió copia de la Resolución No. 127 del 12 de junio de 2014 mediante la cual fue nombrado el doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS como Juez Noveno Civil Municipal de Armenia, siendo posesionado el 27 de junio de 2014 (fl. 26 – 28 c.o.). 4.- El Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, Quindío, en comunicación del 16 de marzo de 2016 No. 546, remitió copia en medio magnético del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado promovido por el apoderado judicial de la señora Lilia Zuluaga González, contra Diego Fernando Herrera Pérez dentro del radicado No. 201500398 (fl. 29 c.o. y Cd). 5.- El doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Armenia, mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2016, rindió su versión libre indicando que el proceso de restitución de inmueble se promovió con ocasión de un contrato de arrendamiento verbal “situación que obligó a que el interesado pruebe la existencia del contrato de arrendamiento mediante prueba testimonial sumaria, pero dicha, prueba así sea sumaria, en el entendido de este servidor, debe cumplir unas características pero como las
allegadas ofrecieron duda en la valoración que realizó este operador judicial en ejercicio de su cargo”, por esto la demanda fue inadmitida para perfeccionar las referidas declaraciones, para lo cual el interesado decidió aportar unos nuevos testimonios, en lugar de ajustar los allegados con la demanda, debiendo estudiar las nuevas probranzas. Por lo anterior, el encartado encontró que las mismas tampoco ofrecieron la certeza que la ley exige para afincar la existencia de una relación contractual de arrendamiento con sustento en ellas, como le explicó en su oportunidad procesal, aplicando lo normado en el artículo 3 de la Ley 820 de 2003 con el rigor del caso, trayendo a colación lo anunciado por la Corte Constitucional sobre la prueba sumaria en sentencia T 118 de 2012, por lo cual considera que no ha trasgredido el ordenamiento jurídico ni ha incurrido en falta disciplinaria solicitando el archivo de la investigación a su favor (fl. 31 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El Juez Disciplinario de primera instancia, en decisión interlocutoria del 18 de agosto de 2016, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS como Juez Noveno Civil Municipal de Armenia. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia, luego de un recuento procesal de las pruebas allegadas al expediente disciplinario, que al funcionario denunciado le correspondía garantizar el debido proceso a las partes intervinientes en el asunto puesto a su conocimiento involucrándose el respeto de las formas propias de cada juicio y el
cumplimiento de los presupuestos aludidos en las normas procesales, y sin entrar a hacer valoración alguno sobre las pruebas analizada por el encartado, pues se entraría a invadir la esfera de autonomía e independencia judicial, por lo cual consideró que “(…) las declaraciones extrajuicio, no satisfacían los presupuestos del artículo 3 de la Ley 820 de 2003 que establece que el contrato de arrendamiento puede ser verbal o escrito pero en todo caso, las partes deben ponerse de acuerdo (….) Es claro que en tratándose de contratos verbales, se exige prueba sumaria del miso la cual no significa que se admisible un acto incompleto o por fuera de los lineamientos legales.” , destacando que el quejoso para subsanar la demanda presentó nuevos testimonios extraprocesales que al ser valorados por el encartado, lo llevaron a la conclusión de que los mismos adolecían de los requisitos indispensables para establecerse la existencia del referido contrato de arredramiento, por lo cual el denunciado no incurrió en conducta reprochable por esta Jurisdicción Disciplinaria (fl. 33 – 47 c.o.). DE LA APELACIÓN El denunciante en escrito de apelación presentado el 29 de agosto de 2016, contra la anterior decisión del a quo, al señalar que se dejaron de analizar dos temas propuestos, a saber el relacionado con el no trámite de la regulación de honorarios y sobre la figura de la legitimación en la causa en procesos por restitución de inmueble en cuanto el encartado le aseguró que ello se hacía en la sentencia (fl. 50 c.o.).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 13 de octubre de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 24 de octubre de 2016 (fl. 10 c. o. segunda instancia), emitiendo concepto el 22 de noviembre de 2016 deprecando se confirme la decisión de instancia (fl. 21 - 27 c. o. segunda instancia). 3.- El 27 de octubre de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 795097, en su condición de funcionario judicial en el cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias, además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 - 12 c.o. 1ra instancia). 4.- El 2 de noviembre de 2016, el funcionario investigado presentó memorial reiterando los argumentos de su defensa señalando que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna (fl. 16 c.o. 1ra instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario judicial del encartado El Seccional de instancia acreditó la calidad de funcionario judicial del denunciado según lo informado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, autoridad que en oficio del 14 de marzo de 2016, remitió copia de la Resolución No. 127 del 12 de junio de 2014 mediante la cual fue nombrado el doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS como Juez Noveno Civil Municipal de Armenia, siendo
posesionado el 27 de junio de 2014 (fl. 26 – 28 c.o.). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado el 29 de agosto de 2016, atacando el auto interlocutorio proferido por el a quo, encontrándose que la Secretaria de Instancia notificó de forma personalmente al delegado del Ministerio Público y el disciplinado el 29 de agosto de 2016, por lo cual se tiene que el recurso fue presentado en término siendo procedente su estudio, de conformidad con lo normado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 y del Código General del Proceso.
5.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso quien planta su inconformidad desde un aspecto central relacionado con la falta de pronunciamiento por el a quo en lo que tiene que ver con la no tramitación de un incidente de regulación de honorarios que al parecer el encartado no le recibió, y de otra parte la legitimación en la causa en proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo cual la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponde. Como primera medida esta Corporación observa del escrito de queja que la inconformidad central del querellante fue dirigida a la actuación del doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS como Juez Noveno Civil Municipal de Armenia, al momento de iniciar el trámite del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, sin embargo, se observa que efectivamente el doctor Ramírez Tobón expuso a manera de apreciación que “ahora no sé si es política general del despacho o particular frente al suscrito de desembarazarse con ligereza de los asuntos a su cargo, con ausencia del sentido de equidad de juez, pero de manera coincidente en días anteriores se negó a tramitar un incidente de regulación de honorarios bajo el argumento de que el proceso no estaba iniciado, agregando que igual se tenía la justicia laboral para debatir el asunto (…)” (fl.- 1 c.o.). Nótese de la anterior transcripción que el quejoso dio a un hecho que a simple vista no reviste relevancia disciplinaria un trascendencia que no tiene, pues el encartado sí atendió la petición del petente, indicándole
además, las razones jurídicas que le impedían atender dicho trámite, destacándose igualmente que el reclamo del doctor Ramírez Tobón se centró en una situación del día a día judicial, desprevenida e inadvertida, pues contó con el tiempo para conversar con el denunciado y escuchar de primera mano las argumentaciones de una presunta decisión si el trámite de iniciaba a su instancia, se itera, de lo cual no se advierte trasgresión alguna a sus deberes funcionarios. Y si bien, el a quo no expuso en su decisión apelada ninguna consideración al respecto de manera particular, al momento del estudio del caso procedió a verificar el cumplimiento de los deberes funcionales del encartado con lo cual no evidenció la configuración de conducta constitutiva de falta disciplinaria. De otra parte, al ser abordado ese caso en particular en el recurso de alzada, observa la Sala que la intención del querellante en enjuiciar todas las actuaciones desplegadas por el investigado en los asuntos en los cuales él es parte, no corresponde a la actuación propia de los profesionales del derecho o de cualquier ciudadano, en tanto no puede ser utilizada esta Jurisdicción Disciplinaria como una tercera instancias en proceso de conocimiento de otro jueces de especialidades diferentes, ni mucho menos emplearse como vehículo coercitivo para imponer sus pretensiones o alegaciones en una contienda litigiosa, por lo cual no se observa que el argumento del recurso contenga elementos suficientes para enervar la decisión de instancia. En cuanto a la contestación de la oportunidad procesal para resolverse el tema de la legitimación en la causa en el proceso abreviado de autos, no resulta una apreciación de connotación disciplinaria, pues el
mismo denunciante aseguró sobre el particular que: “Ahora la afirmación del señor juez noveno civil municipal de que ella se estudia en la sentencia es válida como regla genérica de la teoría general del proceso, pero hay eventos exceptivos en que el juez debe estudiar esa legitimación al momento de la admisión de la demanda, y precisamente la restitución es uno de esos eventos.”, afirmación de la cual no se observa una irregularidad sustancial que afecte el proceso de marras ni mucho menos que la actuación del encartado estuviera dentro de la esfera de lo disciplinario, pues como se tiene del estado del proceso –según copia magnética del mismo obrante en Cd-, el titular del juzgado de conocimiento ha atendido todas las peticiones y recursos elevados por el quejoso, incluso una solicitud de aclaración resuelta mediante auto del 16 de diciembre de 2016 de forma desfavorable a la parte demandante. En suma, encuentra la Sala que la inconformidad del quejoso se centra en una actuación, el requerimiento para la admisión de la demanda y su interpretación de como debió aplicar las normas el funcionario denunciado, situación que a todas luces raya con el papel jurisdiccional de impartición de justicia dado a cada operador judicial y a su vez con la función constitucional de esta Corporación, en tanto no puede tomarse la jurisdicción disciplinaria como medio de presión para el trámite de proceso en otras jurisdicciones, pues esto conllevaría al quebrantamiento de garantías y principios constitucionales tales como la autonomía e independencia judicial, propios del quehacer de administrar justicia. De los hechos mencionados anteriormente, la Sala concluye que no existe ninguna conducta por la cual se le pueda siquiera iniciar una
acción disciplinaria al funcionario denunciado, pues la misma no vislumbra hechos de relevancia disciplinaria, ni tampoco la constatación del incumplimiento de los deberes funcionales del denunciado, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS como Juez Noveno Civil Municipal de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS como Juez Noveno Civil Municipal de Armenia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial